A165-03


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 165/03

 

SENTENCIA DE LEY DE REFERENDO-Solicitud de nulidad

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Oportunidad para proponerla/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carácter extraordinario

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Violación ostensible y probada del debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Violación alegada tiene que ser significativa y trascendental/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Violación del debido proceso se propone con posterioridad al fallo dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia

 

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Publicidad, notificación y comunicación

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Solicitud

 

LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Autoriza para reglamentar la forma de expedición y firma de las sentencias

 

FACULTAD REGLAMENTARIA-Límite en la necesidad de hacer públicas las sentencias

 

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Expedición, publicación y efectos

 

DEBIDO PROCESO-No vulneración

 

NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Carácter excepcional

 

SENTENCIA-Efectos a partir del día siguiente a la comunicación a las autoridades

 

NOTIFICACION-Inobservancia del plazo para que la decisión sea notificada no constituye causal de nulidad

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Violación clara, ostensible e intolerable

 

NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Frente a la solicitud presentada por vicios de forma ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional

 

DERECHO DE PETICION-Ausencia de requisitos para la presentación

 

DERECHO DE PETICION-Inobservancia de términos por los peticionarios

 

 

 

Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia C-551 de 2003, expediente No. CRF-001

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

 

 

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil tres (2003).

 

 

ANTECEDENTES

 

El día nueve (09) de julio de los corrientes, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió sobre la exequibilidad de la Ley 796 de 2003 por medio de la sentencia C-551 de 2003. En el numeral séptimo de este fallo la Corte determinó que

 

“En aplicación de la Ley Estatutaria de los Mecanismos de Participación, Ley 134 de 1994, dentro de los ocho (8) días siguientes a la comunicación de la parte resolutiva de la presente sentencia, que se hará por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 10 de julio de 2003, el Presidente de la República fijará la fecha del referendo que ya fue convocado por el Congreso de la República mediante la Ley 796 de 2003. Dicha fecha no podrá ser anterior a treinta (30) días, ni posterior a seis (6) meses, ambos contados a partir de la publicación del citado decreto.”

 

De la misma forma, el Presidente de esta Corporación dio a conocer la decisión en rueda de prensa del día nueve (09) de junio de los corrientes.

 

Los ciudadanos José Trinidad Rivera Panqueba y otros, mediante un confuso escrito presentado el 15 de agosto de 2003, solicitaron la nulidad de la sentencia de la referencia por varias razones. La primera es que el Presidente no era competente para sancionar la ley 796 de 2003 pues, según ellos, para la fecha de la sanción de la ley, la investidura del Presidente fue revocada. En segundo lugar manifiestan los ciudadanos que pasaron más de seis días entre la fecha en que se adoptó la decisión (nueve de julio de 2003) y la fijación del edicto para dar a conocer finalmente la totalidad de la decisión (13 de agosto del mismo año). Por lo tanto se configura una violación del debido proceso ya que no fue cumplido lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2067 de 1991 en cuanto a la notificación de la sentencia C-551 de 2003. Agregan que esa obligación no fue satisfecha con el comunicado de prensa, ya que éste no contenía la totalidad de la decisión ni los salvamentos de voto. Finalmente, los ciudadanos hacen referencia a un derecho de petición presentado en el curso del proceso, que, según su parecer, no fue contestado ni notificado debidamente, lo cual vicia el trámite de la sentencia.

 

 

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

Competencia

 

1.- Según lo previsto en el artículo 49 del Decreto 2067, “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”. Con todo, con fundamento en ese artículo la Corte ha admitido solicitudes de nulidad de procesos de constitucionalidad, no sólo por actuaciones o hechos ocurridos antes de dictarse el fallo sino también por irregularidades en la sentencia misma, siempre y cuando éstas impliquen violación del debido proceso, pues esta Corporación ha precisado que tiene “el deber de declarar las nulidades que se presenten en cualquier etapa del proceso. Y la sentencia es una de ellas”[1]. Además ha determinado que en estos casos, la nulidad deberá proponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia.

 

De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional, en su condición de juez natural de esta clase de procesos, está autorizada para pronunciarse en relación con la solicitud planteada, pues el escrito de los ciudadanos José Trinidad Rivera y otros fue presentado en tiempo.

 

Problema jurídico

 

2.- Para determinar si la nulidad invocada resulta procedente, la Corte iniciará con un resumen de la reiterada jurisprudencia en torno a las nulidades, para luego abordar los problemas propios de este caso. En este último punto este Tribunal deberá analizar la comunicación y publicidad de las sentencias, así como las normas pertinentes y su interpretación, para establecer si se configuró una violación al debido proceso. Finalmente, esta Corporación se pronunciará sobre los otros dos puntos planteados por los ciudadanos acerca de la supuesta falta de competencia funcional del Presidente de la República para sancionar la Ley 796 de 2003, y sobre el derecho de petición que, según afirman, no fue contestado.

 

Carácter excepcional de la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional

 

3.- El carácter extraordinario de la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional ha sido objeto de reiterados pronunciamientos por parte de esta Corporación. Así, el Auto 001 de 2001 determinó que razones de seguridad jurídica y de prevalencia de los postulados y valores consagrados en la Carta Política aconsejan que los dictados de la Corte, guardiana de su integridad y supremacía, gocen de estabilidad, salvo que se demuestre a plenitud su “palmaria e indudable transgresión a las prescripciones del Estatuto Fundamental”. Por tanto las nulidades de los procesos que se llevan en la Corte Constitucional tienen un carácter extraordinario, “por lo cual deben ser interpretadas y aplicadas de manera restrictiva, sin lugar a extensiones ni analogías”[2].

 

4.- El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que la Sala Plena de la Corte anule el proceso. De acuerdo con ello se trata de nulidades circunscritas de manera expresa a las violaciones ostensibles y probadas del artículo 29 de la Constitución Política. Estas situaciones son especialísimas y excepcionales, y sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los Decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del derecho al debido proceso. Pero ello no es suficiente, la vulneración alegada tiene que ser significativa y trascendental respecto de la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, de lo contrario la petición de nulidad está llamada a fracasar.

 

5.- En lo tocante con la nulidad que encuentra su origen en la sentencia misma, aunque ni las normas constitucionales ni el mencionado Decreto  prevén causa alguna de nulidad, la aplicación directa del artículo 29 superior, ha llevado a la Corte a reconocer la posibilidad de su ocurrencia para aquellos casos en los cuales, en el momento mismo de votar, se produce el desconocimiento del debido proceso, circunstancia que se circunscribe a los eventos de violación del principio de publicidad, falta de quórum o de mayoría exigidos por la ley y, de violación del principio de cosa juzgada constitucional. En estos casos, obviamente, la referida nulidad debe proponerse con posterioridad al fallo, pero dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia.

 

Con base en las anteriores consideraciones la Corte iniciará con el tema de la publicidad, notificación y comunicación de las sentencias. Este reproche ya fue estudiado por la Corte en el auto que denegó la nulidad de la sentencia C-551 de 2003 solicitada por Edinson Antonio Díaz, por tanto, este Tribunal reiterará los argumentos expuestos en aquella oportunidad.

 

La publicidad de las sentencias y su comunicación

 

6.- El artículo 16 del Decreto 2067 de 1991 establece lo siguiente

 

“La parte resolutiva de la sentencia no podrá ser divulgada sino con los considerandos y las aclaraciones y los salvamentos de voto correspondientes, debidamente suscritos por los magistrados y el Secretario de la Corte.

La Sentencia se notificará por edicto con los considerandos y las aclaraciones y los salvamentos de voto correspondientes, debidamente suscritos por los magistrados y el Secretario de la Corte, dentro de los seis días siguientes a la decisión.

El Secretario enviará inmediatamente copia de la sentencia a la Presidencia de la República y al Congreso de la República. La Presidencia de la República promoverá un sistema de información que asegure el fácil acceso y consulta de las sentencias de la Corte Constitucional.”

 

Con base en esta norma, los ciudadanos estructuran la solicitud de nulidad bajo examen. Pero su conclusión se sigue de la lectura aislada de este texto. Una lectura sistemática de las normas correspondientes, ilustra que la posición de los peticionarios es errada, como pasará la Corte a demostrarlo.

 

La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su artículo 56, autoriza a las altas Cortes a reglamentar la forma de expedición y firma de las sentencias. El texto es del siguiente tenor:

 

“ARTICULO 56 FIRMA Y FECHA DE PROVIDENCIAS Y CONCEPTOS. El reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo de Estado, respectivamente, determinará, entre otras, la forma como serán expedidas y firmadas las providencias, conceptos o dictámenes adoptados. En dicho reglamento se deberá además incluir un término perentorio para consignar en el salvamento o la aclaración del voto los motivos de los Magistrados que disientan de la decisión jurisdiccional mayoritaria, sin perjuicio de la publicidad de la sentencia. La sentencia tendrá la fecha en que se adopte.”

 

De conformidad con la norma, es evidente que la facultad reglamentaria a que hace alusión encuentra un límite en la necesidad de hacer públicas las sentencias, es decir, la reglamentación de estos temas no puede afectar de ninguna manera la publicidad de los fallos. Como lo anotó esta Corte en la sentencia C-037 de 1996, que estudió la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta es “una regulación que, no sobra advertirlo, permite derogar o modificar la normatividad ordinaria hasta ahora vigente, que se ocupa de regular estos asuntos en cada una de esas entidades judiciales, como es el caso, para la Corte Constitucional, del Decreto 2067 de 1991”.

 

7.- Como puede apreciarse a través de una lectura simple de las dos normas - el artículo 16 del Decreto 2067 de 1991, y el artículo 56 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- la norma estatutaria tiene un contenido distinto de la norma reglamentaria. Debido a esta contradicción y a la superioridad de la norma estatutaria, es claro que el artículo 16 del Decreto 2067 de 1991 ha sido derogado en los puntos aludidos por el ciudadano, pues el artículo 56 citado autoriza a las altas Cortes - entre ellas obviamente a la Corte Constitucional- a dar publicidad a un fallo aunque no esté totalmente redactado.

 

Así, la facultad otorgada por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, ha sido ejercida por esta Corporación sólo de forma parcial, en la cuestión del plazo para la expedición de los salvamentos y aclaraciones de voto (Acuerdo 05 de 1992) pero en el tema de la expedición y publicación de las sentencias, el artículo 16 del Decreto 2067 de 1991 fue derogado y el tema aún no se ha reglamentado. Por tanto, resultan aplicables las disposiciones consagradas en el artículo 56 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que permiten hacer pública la sentencia sin sus respectivos salvamentos de voto. Por tanto la sentencia es adoptada al momento de realizar la votación, cosa distinta es que surta efectos a partir del día siguiente a su expedición, como esta Corte ya lo ha anotado en otras ocasiones[3].

 

8.- La conclusión anterior encuentra un sustento adicional en la declaratoria de inexequibilidad de un aparte del artículo 64 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que establecía que el contenido y alcance de las decisiones podía ser informado una vez concluyera el proceso mediante decisión ejecutoriada. Consideró entonces este Tribunal que la expresión “una vez haya concluido el respectivo proceso mediante decisión ejecutoriada”[4] vulneraba la autonomía del juez y el derecho de los asociados de recibir información veraz y oportuna (Art. 20 C.P.). Además de ser una excepción el principio general contenido en la Carta de que las actuaciones de la administración de justicia serán públicas (Art. 228 C.P.). Anotó la Corte que es

 

“constitucionalmente posible el que, por ejemplo, el presidente de una Corporación informe a la opinión pública sobre una decisión que haya sido adoptada, así el texto definitivo de la Sentencia correspondiente no se encuentre aún finiquitado, habida cuenta de las modificaciones, adiciones o supresiones que en el curso de los debates se le haya introducido a la ponencia original. Con ello, en nada se vulnera la reserva de las actuaciones judiciales - siempre y cuando no se trate de asuntos propios de la reserva del sumario o de reserva legal- y, por el contrario, se contribuye a que las decisiones que adoptan los administradores de justicia puedan conocerse en forma oportuna por la sociedad.”[5]

 

Por tanto, los jueces están autorizados a divulgar la decisión a la opinión pública. No se presentó entonces irregularidad alguna en la forma en que la Corte publicitó el fallo, pues ello está permitido por las normas existentes en la materia.

 

Inexistencia de violación al debido proceso en la notificación de la sentencia C-551 de 2003

 

9.- De conformidad con lo anterior, no existió violación alguna al debido proceso, pues el procedimiento llevado a cabo para publicitar la sentencia C-551 de 2003 siguió los preceptos establecidos en el ordenamiento jurídico para tal efecto.

 

Recuerda además la Corte que debido al carácter excepcional de la nulidad de los pronunciamientos de la Corte, la vulneración alegada tiene que ser significativa y trascendental. Esto quiere decir que el incumplimiento expresado por quien solicita la nulidad debe tener unas repercusiones sustanciales. Como ya fue anotado, el desconocimiento del debido proceso en estos casos se circunscribe a los eventos de desconocimiento del principio de publicidad, falta de quórum o de mayoría exigidos por la ley, y de violación del principio de cosa juzgada constitucional.

 

10.- En el caso bajo examen, los hechos relatados por los ciudadanos no cumplen con los requerimientos exigidos para que una solicitud de nulidad pueda prosperar. Así, no existió violación alguna de las normas, pues si bien es cierto lo afirmado por el peticionario respecto al contenido del artículo 16 del Decreto 2067 de 1991, no lo es menos que según el análisis precedente, esta norma ha sido derogada por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en el punto aludido por el ciudadano. Además, sobre el término de seis días establecido por la norma, encuentra la Corte que la finalidad de la notificación por edicto es distinta a la de la comunicación y la inobservancia del plazo para que la decisión sea notificada no constituye una causal de nulidad, pues no afecta el debido proceso, y los ciudadanos no demuestran, ni siquiera de manera mínima, que sí lo sea. 

 

Así, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia determina que las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo de Estado tendrán la fecha en que sean adoptadas. Al respecto surge el interrogante sobre el momento en el que empiezan a producir efectos las decisiones de la Corte. En este punto cobra especial relevancia la publicidad que se haga del fallo, pues obviamente no sería razonable aceptar que una sentencia produzca efectos si no ha sido dada a conocer su parte resolutiva. Por tanto, a través de la comunicación a las autoridades pertinentes -en este caso quienes intervinieron en la elaboración de la ley 796 de 2003- se cumple el objetivo de publicitar el fallo a fin de que éste produzca efectos, pues a estas autoridades se dirigen algunos contenidos de la parte resolutiva. Por tal razón el fallo bajo examen tuvo efectos a partir del día siguiente a la comunicación a las autoridades.

 

Reitera la Corte entonces, que en virtud de la estabilidad de los fallos de este Tribunal y del carácter excepcional de la nulidad de los mismos, el incumplimiento alegado debe ser claro y ostentar una entidad tal que indudablemente afecte el derecho al debido proceso de manera ostensible e intolerable. Ello obviamente no ocurre en este caso, pues las supuestas violaciones no vician la publicidad del fallo.

 

Así las cosas, la Corte no encuentra que haya producido una irregularidad en el trámite surtido de la Sentencia C-551 de 2003, por lo cual debe denegar la solicitud de nulidad formulada.

 

Los demás argumentos de los ciudadanos

 

11.- En cuanto a los dos reproches adicionales formulados por los ciudadanos - la incompetencia funcional del Presidente de la República para sancionar la ley 796 de 2003, y la ausencia de respuesta a su derecho de petición- entra la Corte a hacer una breves consideraciones.

 

Sobre el primer asunto, encuentra la Corte que todas las cuestiones referidas a los posibles vicios de forma de la ley 796, ya fueron estudiadas con todo rigor por esta Corporación, por tanto ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Reitera la Corte que, en virtud de la estabilidad de sus fallos, la procedencia de las solicitudes de nulidad es excepcional y debe estar debidamente acreditada la violación al debido proceso. En este caso los actores no demuestran su aseveración de un manera suficiente como para poner en tela de juicio un fallo proferido por esta Corporación y así cuestionar una decisión amparada por la cosa juzgada.

 

12.- Respecto de la supuesta falta de respuesta a su derecho de petición, encuentra la Corte que efectivamente éste fue presentado el 28 de mayo y contestado el seis de junio. La respuesta hizo referencia a la falta de claridad de la solicitud y a la ausencia de los requisitos previstos en el artículo 5º del Código Contencioso Administrativo, referentes a la presentación de peticiones. En tal respuesta se ordenó requerir a los ciudadanos José Trinidad Rivera y otros para que precisaran el alcance de su solicitud. Para ello tendrían dos meses o se entendería su desistimiento de conformidad con el artículo 13 del Código Contencioso Administrativo.

 

Observa la Corte que la corrección no fue presentada dentro del tiempo, pues ahora pretenden incluirla en esta solicitud de nulidad, y aunque los ciudadanos alegan que no se les notificó el requerimiento en debida forma, es evidente que sobre los ciudadanos pesan ciertas cargas propias de quien está interesado en solicitar una información. Así, los ciudadanos no obraron con la diligencia suficiente, y ahora desean que esta Corte avale su actitud. De otro lado, esta situación no configura una causal de nulidad, pues no constituye una violación, ni siquiera mínima al debido proceso. Además según lo dicho a lo largo de este auto, las irregularidades que afectan el debido proceso y que constituyen causales de nulidad versan sobre ciertos asuntos y deben ostentar una entidad tal que pueda configurar una excepción a la estabilidad de los fallos de esta Corporación.  

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- DENEGAR la solicitud de nulidad presentada por los ciudadanos José Trinidad Rivera Panqueba y otros contra la sentencia C-551 de 2003 que decidió sobre la constitucionalidad de la Ley 796 de 2003, “Por la cual se convoca un referendo y se somete a consideración del pueblo un proyecto de Reforma Constitucional”.

 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)



[1] Auto 08 de 1993, doctrina reiterada en los autos del 27 de junio de 1996 y 035 del 2 de octubre de 1997.

[2] Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Auto del 27 de junio de 1996.

[3] Ver sentencia C-327 de 2003.

[4] Ver sentencia C-037 de 1996.

[5] Ídem.