A168-03


Referencia: Expediente ICC-119

Auto 168/03

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Inaplicación/DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso por cuanto las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria se profieren en Sala Plena/COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Aplicación

 

 

 

 

 

Referencia: expediente ICC-716

 

Conflicto de competencia entre el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Penal.

 

Acción de tutela de Marco Fidel Medina Palma contra la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, Norte de Santander, y del Magistrado Calixto Cortés Prieto.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

 

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 25 de abril de 2003, Marco Fidel Median Palma interpuso ante el Tribunal Superior de Cúcuta acción de tutela contra la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, Norte de Santander, y contra el Magistrado Calixto Cortés Prieto, miembro de dicha corporación.

 

2. Mediante auto del 28 de abril de 2003, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta resolvió declararse incompetente para conocer la acción de tutela en cuestión y remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura. Según la Sala del Tribunal, en virtud del numeral segundo del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el despacho competente para conocer el proceso en cuestión es el superior jerárquico del despacho contra el cual se dirigió la acción de tutela.

 

3. En auto del 14 de mayo de 2003, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura consideró que el Decreto 1382 de 2000 es inconstitucional, por lo que decidió inaplicarlo y remitir el expediente a la Corte Constitucional. 

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

En el presente caso el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Penal, discrepan con relación a cuál de los dos es el despacho al que debe ser repartida una acción de tutela instaurada contra la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, Norte de Santander.

 

Este tipo de conflicto ya ha sido decidido por la Corte Constitucional. Recientemente, por ejemplo, en el Auto 076 de 2003 (ICC-656; M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) se resolvió remitir a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué una acción de tutela instaurada en contra de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué. La Corte consideró que si bien “(…) se encuentra vigente el Decreto 1382 de 2000, conforme a la situación jurídica existente en la actualidad, la Corte Constitucional encuentra que, para el caso en concreto, se hace necesario aplicar el artículo 37 del Decreto 2591[1] de 1991 por cuanto las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, se profieren por la Sala en pleno.  Tal aplicación se hace necesaria puesto que, hasta la fecha, todo asunto asumido por el Consejo Superior de la Judicatura, incluyendo la acción de tutela, viene siendo conocido por la Sala Disciplinaria en pleno. En consecuencia, las decisiones de ésta se quedarían sin segunda instancia.”

 

En consecuencia, se ordenará remitir el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, para que conozca de la acción de tutela en cuestión y la resuelva.

 

En merito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

Remitir, por intermedio de Secretaría General, el expediente de la referencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta para que, ejerciendo sus competencias constitucionales y legales, decida sobre la acción de tutela de Marco Fidel Medina Palma contra la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, Norte de Santander, y del Magistrado Calixto Cortés Prieto.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)


Salvamento de voto al Auto 168/03

 

 

 

Referencia: expediente ICC-716

 

Peticionario: Marco Fidel Medina Palma

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado



[1] El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 consagra que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.