A168A-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 168A/03

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

 

 

 

Referencia: expediente ICC-721

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda y el Juzgado 8 Penal Municipal de Pereira en la acción de tutela promovida por la ciudadana Rosa Emilia Muñoz de Guevara contra Protección S.A.

 

Magistrado Sustanciador

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

 

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003).

 

Provee la Corte en relación con el aparente Conflicto de Competencia suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda y el Juzgado 8 Penal Municipal de Pereira en la acción de tutela promovida por la ciudadana Rosa Emilia Muñoz de Guevara contra Protección S.A.

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

 

1. La ciudadana Rosa Emilia Muñoz de Guevara interpuso acción de tutela ante el Juzgado Penal Municipal de Pereira (reparto) para que se proteja sus derechos fundamentales, pues en su calidad de cónyuge supérstite  del señor Jairo de Jesús Guevara Hurtado tiene derecho a que se le cancele el saldo de la cuenta de ahorro individual que le prometió la accionada y que a la fecha sólo le ha cumplido parcialmente, pues de los doce millones que le prometió solo le ha cancelado nueve millones. 

 

2.  El Juzgado Octavo Penal Municipal de Pereira a quien correspondió por reparto conocer de la acción, mediante auto del 6 de junio del año 2003, declaró su incompetencia para dar trámite a la acción de tutela de la referencia, pues consideró que de la información suministrada por la entidad accionada, según lo cual, al realizar las gestiones pertinentes para que el Instituto de los Seguros Sociales pagara el respectivo cupón de cuota del Bono Pensional que le corresponde, éste le informó que dicho pago estaba a cargo de la Nación (Ministerio de Hacienda y Crédito Público), en ese orden de ideas estima entonces que de acuerdo con el numeral 1º  del artículo 1º del Decreto 1382 de 2001, corresponde seguir conociendo de la acción a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura por tratarse de una autoridad pública del orden nacional y por tanto, ordena remitir la acción de tutela de la referencia a la Dirección de Administración Judicial (reparto) para lo de su competencia.   

 

3.  Por su parte la Sala de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, en auto del 13 de junio de 2003, discrepa de la decisión adoptada por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Pereira, pues señala que la competencia se estaría variando supuestamente por el hecho de vincularse en un futuro a entidades que aún no han sido llamadas al proceso como seria el caso del Instituto de los Seguros Sociales y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Recuerda que en parte alguna de la demanda se indica que esas entidades le hayan causado perjuicio a la actora, quien por demás, sólo dirige la acción contra Protección S.A.

 

Precisa además, que cuando la acción de tutela se dirige contra autoridades del sector central como es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público corresponde conocer de las acciones a los Tribunales (todos), pero cuando la acción es en contra el Instituto de los Seguros Sociales que es una entidad descentralizada del nivel nacional, la competencia radica en los Jueces de Circuito, sin embargo considera que lo anterior no es óbice, para que el juez en que se encuentra radicada la competencia - Juez Municipal -, por tratarse de una acción dirigida contra un particular, proceda a vincular al proceso a quien corresponda para procurar la protección de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados - de establecerse una coparticipación -, acudiendo al fuero de atracción que no es exclusiva de aplicación de la jurisdicción contenciosa administrativa.

 

Así las cosas decide entonces plantear el conflicto de competencias y remitir a la Corte Constitucional para que sea ésta la que resuelve sobre el asunto.

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1. Ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación mediante auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que al ordenamiento Superior  ha de darse sobre las normas de rango inferior y además, por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Constitución  Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

2.  El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un (1) año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo.”

 

3. Transcurrido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, este de nuevo entró en vigor, razón por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia. 

 

4.  El Consejo de Estado, en sentencia de 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000” y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414 y acumulados.

 

5. Lo anterior significa que, ante la vigencia del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, son las reglas allí fijadas las que determinan la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la actuación.

 

6. Ahora bien analizado el caso sometido a consideración, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que tuvo razón la Sala de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda para abstenerse de conocer la acción de tutela promovida por la ciudadana Rosa Emilia Muñoz de Guevara contra Protección S.A., por tanto, haciendo suyas las apreciaciones expuestas por la misma en el auto del 13 de junio de 2003, dispondrá que esta acción de tutela se tramite por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Pereira que fue ante quien la actora presentó la tutela.

 

 

III.    DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena

 

 

RESUELVE:

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela propuesta por la ciudadana la ciudadana Rosa Emilia Muñoz de Guevara contra Protección S.A., al Juzgado Octavo Penal Municipal de Pereira, para que la trámite y decida en forma inmediata.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)


Salvamento de voto al Auto 168A/03

 

 

 

Referencia: expediente ICC-721

 

Peticionario: Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda y Juzgado 8 Penal Municipal de Pereira

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado