A169A-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 169A/03

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Autoridad pública del orden nacional

 

 

 

Referencia: expediente ICC-724

 

Conflicto de Competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Ibagué –Sala Penal- y la Sala Civil Familia del mismo Tribunal en la acción de tutela promovida por Yesid Vega Campos contra la Red de Solidaridad Social, el Inurbe, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Presidencia de la República.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

 

Bogotá, D. C.,  veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003).

 

Provee la Corte en suscitado entre el Tribunal Superior de Ibagué –Sala Penal- y la Sala Civil Familia del mismo Tribunal en la acción de tutela promovida por Yesid Vega Campos contra la Red de Solidaridad Social, el Inurbe, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Presidencia de la República.

 

 

 I. ANTECEDENTES.

 

1.      El ciudadano Yesid Vega Campos, en escrito dirigido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué –Sala de Familia-, interpuso acción de tutela el 16 de enero de 2003 contra la Red de Solidaridad Social, el Inurbe, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Presidencia de la República, para que se ordene la protección tanto a él como a su familia de los derechos a la vida digna, a la vivienda, a la integridad personal, al trabajo, a la libre circulación dentro del territorio y a la libre circulación dentro del territorio nacional, que considera vulnerados por cuanto tuvieron que abandonar la vereda La Lindosa en el municipio de Rioblanco (Tolima), donde antes vivían, como consecuencia de la situación de orden público.

 

2.      El 6 de agosto de 2003 el actor solicitó al Tribunal Superior del distrito Judicial del Tolima, información sobre el trámite que se hubiere dado a la acción de tutela referida, pues sólo se enteró de que ella había sido repartida a la Sala Penal de ese Tribunal, el que a su turno la remitió a la Sala Civil Familia de ese Tribunal.

 

3.      La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante auto de 8 de agosto de 2003 ordenó la reconstrucción de la acción de tutela a que se ha hecho mención.

 

4.  Efectuada la reconstrucción del expediente sobre las copias pertinentes, en ellas aparece que en auto de 23 de enero de 2003, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, declaró su incompetencia para conocer de esta acción bajo el argumento según el cual la acción fue dirigida a ese Tribunal, pero no a la Sala Penal sino a la Sala de Familia y, en tal virtud, ordenó que nuevamente fuera sometida a reparto.  

 

Así mismo aparece en la diligencia de reconstrucción del expediente que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante auto de 5 de febrero de 2003 decidió no abocar el conocimiento de la acción de tutela aludida y ordenó devolverlo a la Sala Penal del mismo Tribunal para la tramitación correspondiente.

 

5.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante auto de 14 de agosto de 2003, ordenó remitir la actuación a la Corte Constitucional para que ella decida el conflicto de competencia así suscitado y por su iniciativa con respecto a la Sala Civil Familia del mismo Tribunal, sobre lo cual decide esta Corporación.

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1. Ante todo ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior y por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

2. El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000,  “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”.

 

3. Transcurrido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, este de nuevo entró en vigor, razón esta por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó, en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia.

 

4. El Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000”, y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

 

5. Así las cosas, observa la Corte que conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, artículo 1º, numeral 1º., de las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, corresponde conocer en primera instancia a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, a los Tribunales Administrativos o los Consejos Seccionales de la Judicatura.  Ello significa entonces, que si en este caso el actor interpuso la acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y ésta, por razones de distribución de trabajo se asignó a la Sala Penal de ese organismo judicial, es a este al que le corresponde su tramitación, sin más dilaciones sobre todo si se tiene en cuenta que le fue repartida el 18 de enero de 2003 y, pese a que el artículo 86 de la Carta Política señala que la acción de tutela ha de tener un trámite preferente y sumario, todavía no se le ha dado iniciación, circunstancia esta que para la Corte Constitucional resulta abiertamente reñida con la celeridad que a la acción de tutela ha de imprimirse por expreso mandato constitucional.

 

 

III.  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

 

RESUELVE:

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por el ciudadano Yesid Vega Campos, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué –Sala Penal- (magistrada sustanciadora doctora Cecilia Rojas de Osorio), para que la tramite y decida en forma inmediata.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E).


Salvamento de voto al Auto 169A/03

 

 

 

 

Referencia: expediente ICC-724

 

Conflicto de Competencia entre el Tribunal Superior de Ibague – Sala Penal y Sala Civil Familia

 

Peticionario: Yesid Vega Campos

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado