A170-03


COMUNICADO DE PRENSA
Auto 170/03

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Revisión previa/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Configuración vicio formal subsanable/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Devolución al Congreso de la República

 

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Remisión nuevamente a la Corte Constitucional

 

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Quórum exigido

 

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Aprobación requiere mayoría absoluta de los miembros de la Corporación

 

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Imposibilidad de establecer la votación configura vicio de trámite subsanable

 

LEY-Valor e interpretación de las reglas de formación

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Vicios de procedimiento subsanables

 

PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS-Implicaciones en la formación de una ley

 

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Certeza de aprobación con mayoría absoluta de miembros

 

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Cumplimiento de requisitos

 

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Aprobación y carácter insubsanable de vicios

 

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Revisión por la Corte Constitucional

 

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Revisión previa por parte de la Corte Constitucional

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Requisito de trámite en una sola legislatura

 

PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS-Aplicación

 

PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Respeto

 

COMISION ACCIDENTAL-Divergencia en textos aprobados

 

 

 

Referencia: expediente PE-017

 

Revisión previa del proyecto de ley estatutaria N°142/02 Senado y N°005/02 Cámara “por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

 

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil tres (2003).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido el siguiente

 

 

AUTO

 

En la revisión previa del proyecto de ley estatutaria N°142/02 Senado y N°005/02 Cámara “por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política” la Corte constató la configuración de un vicio formal en la tramitación del proyecto, que por ser subsanable permite su devolución al Congreso, -de acuerdo con el parágrafo del artículo 241 superior y los artículos 202 de la Ley 5° de 1992 y 45 del Decreto 2067 de 1991-, con el fin de que se surta el trámite en los términos señalados por la Constitución y la ley y se remita nuevamente a la Corte para continuar con el control de constitucionalidad en función de la competencia a ella atribuida por el artículo 241- 8 superior.

 

En efecto la Corte encontró que en la sesión plenaria del 7 de noviembre de 2002 de la Cámara de Representantes que consta en el Acta No. 024 publicada en la Gaceta 039 de 2003, la mencionada corporación aprobó “por mayoría de los presentes ciento cincuenta y cuatro (154) Honorables Representantes a la Cámara” la ponencia para segundo debate del proyecto de ley referido, según se certificó por el secretario general de dicha Corporación.

 

Respecto de la información así suministrada el Magistrado Sustanciador requirió al secretario general de dicha célula legislativa para que diera certeza sobre si el número de 154 honorables representantes correspondía a los votos afirmativos o al del quórum, con que se habría aprobado el proyecto, tomando en cuenta que la mayoría exigida por la Constitución y la ley en este caso es la mayoría absoluta de los miembros de la Corporación (art.153 C.P. y 117-2 de la Ley 5 de 1992).

 

El señor secretario de la Cámara de Representantes expidió una nueva certificación que de manera idéntica a la que fuera remitida a la Corte inicialmente señaló que la mencionada corporación aprobó la ponencia para segundo debate del proyecto de ley referido “por mayoría de los presentes ciento cincuenta y cuatro (154) Honorables Representantes a la Cámara”.  De dichas certificaciones bien cabe interpretar que con un quórum de 154 honorables representantes se impartió aprobación al proyecto por la mayoría de los presentes, número que puede ser de setenta y ocho (78) votos afirmativos en adelante, lo que sugiere que dicha mayoría no es la necesaria para que se configure la mayoría absoluta requerida, que la constituye la mitad más uno de los 166 honorables representantes que conforman la Cámara, es decir, ochenta y cuatro (84) votos, como mínimo.  En estas circunstancias, con base en la información que obra en el expediente, no sería posible entonces establecer si la aprobación del proyecto en esta etapa del trámite se ajustó al cumplimiento del requisito en análisis, pues en el acta tampoco consta la discriminación de los votos, ni se hace manifestación expresa alguna en el sentido de indicar que la mayoría con que se aprobó el proyecto fue la absoluta como lo exige la Constitución[1].

 

Para la Corte esta circunstancia configura un vicio de trámite que por ser subsanable no conlleva la declaratoria de inexequibilidad del proyecto de ley que se examina, pues sin que se alteren los principios y reglas propios de la función legislativa y en especial el mandato contenido en el artículo 153 superior sobre la aprobación de los proyectos de ley estatutaria en una sola legislatura, así como el principio de consecutividad[2], puede retrotraerse la actuación para enmendar la falla en el trámite en que se ha incurrido en el presente caso.

 

Al respecto cabe recordar que las reglas constitucionales sobre formación de las leyes con las que se busca preservar el contenido esencial del régimen institucional diseñado por el Constituyente, así como asegurar que el debate en el Congreso sea amplio, transparente y racional[3], no tienen un valor en sí mismas y deben interpretarse teleológicamente al servicio de los valores materiales que esas reglas pretenden realizar (art. 1°, 2° y 228 de la Constitución) [4].

 

Así mismo, de acuerdo con el parágrafo del artículo 241 de la Constitución cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto observado y para que subsanado el vicio, proceda a decidir sobre la exequibilidad del acto.

 

Es por ello que ha dicho la Corte de manera reiterada que no toda vulneración de una regla sobre la formación de las leyes, contenida en la Constitución o en el Reglamento del Congreso, acarrea ineluctablemente la invalidez de la ley y su declaración de inconstitucionalidad.  Sobre el particular haciendo referencia específicamente al principio de instrumentalidad de las formas la Corte ha explicado lo siguiente:

 

“El principio de la instrumentalidad de las formas procesales y la posibilidad de saneamiento de vicios en la formación de las leyes.

 

27. El principio de instrumentalidad de las formas tiene implicaciones importantes sobre la manera como se debe analizar la relación entre una irregularidad en la formación de una ley, su eventual invalidez, y las posibilidades de sanear esos defectos procedimentales.

 

Así, en primer término, es claro que no toda vulneración de una regla sobre la formación de las leyes, contenida en la Constitución o en el respectivo Reglamento del Congreso, acarrea ineluctablemente la invalidez de la ley y su declaración de inconstitucionalidad. En efecto, en determinados casos, puede tratarse de una irregularidad irrelevante, en la medida en que no vulnera ningún principio ni valor constitucional, y en especial no llega a afectar el proceso de formación de la voluntad democrática en las cámaras, ni desconoce el contenido básico institucional diseñado por la Carta. En tales casos, esa irregularidad, en sentido estricto, no configura un verdadero vicio en la formación de la ley, tal y como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia nacionales y extranjeras. Así, en derecho comparado, el Tribunal Constitucional Español, en la sentencia S-57/89, constató que una enmienda introducida en el Senado no había sido motivada, pero desestimó la impugnación contra esa ley, pues consideró que ese defecto no alteraba sustancialmente el proceso de formación de la voluntad de la Cámara[5].  Y en el caso colombiano, esta Corte ha señalado que, a pesar de que en principio los informes de ponencia deben ir firmados por todos los ponentes, en caso de divergencia de criterios entre ellos, la falta de firma de quienes que se apartaron de la posición mayoritaria, no constituye realmente un vicio de procedimiento, pues esa situación "no tiene la suficiente entidad para viciar la legitimidad de la publicación del informe ponencia para segundo debate. En efecto, las discrepancias entre los ponentes no pueden llegar al punto de torpedear el proceso legislativo, a través de conductas negativas que desvirtúan la función legislativa”[6].

 

28. En segundo término, en otros eventos, puede ocurrir que el vicio exista, pero sea convalidado en el proceso mismo de formación de la ley, en la medida en que se haya cumplido el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, o la irregularidad haya sido expresamente subsanada por una autoridad que tenía competencia para efectuar ese saneamiento. Por ejemplo, en derecho comparado, la doctrina y la jurisprudencia han considerado que un vicio esencial en la votación, puede entenderse convalidado, si de todos modos queda claro que la ley contó con la mayoría necesaria requerida, pues la finalidad de la votación (determinar si existe o no una mayoría) se habría cumplido[7]. Y en Colombia, esta Corte Constitucional ha señalado, en numerosas ocasiones, que un vicio de representación durante la suscripción de un tratado se entiende saneado, si obra dentro del expediente la correspondiente confirmación presidencial[8]. Igualmente, esta Corporación ha entendido que la violación de la exclusividad de iniciativa que tiene el Gobierno en ciertas materias puede ser convalidada en el proceso legislativo, para lo cual basta con que los ministros coloquen su rúbrica en el texto del artículo por ellos redactado, pues “aunque la iniciativa es la manifestación expresa, clara e inequívoca del ejecutivo, de que considera necesaria la adopción de tal o cual medida que afectará la estructura de la administración nacional, se ha admitido que estos requisitos se satisfacen con el llamado aval ministerial” [9].

 

En tal contexto, si un vicio de procedimiento existió pero fue convalidado, es obvio que, en función de la prevalencia del derecho sustancial (CP art. 228), no tiene sentido que la Corte declare la inconstitucionalidad de la disposición acusada.

 

29. En tercer término, puede ocurrir que exista un vicio en la formación de la ley, y éste no haya sido convalidado, pero la Corte constate que el vicio puede ser subsanado durante la revisión de constitucionalidad de la ley. En tal evento, la Carta expresamente establece que el juez constitucional debe devolver la norma sujeta a control a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, ésta proceda a subsanarlo (CP art 241 par). En esos casos, mientras se surte ese trámite, la ley continúa vigente. Y efectivamente, en varias oportunidades, esta Corte ha devuelto al Congreso y al Gobierno, leyes sometidas a control para que un vicio de procedimiento fuera subsanado.

 

30. Finalmente, puede ocurrir que existan vicios en el proceso de formación de la ley, y que éstos no hayan sido convalidados en el trámite legislativo, pero pueden ser subsanados por la misma Corte Constitucional, al pronunciarse ésta sobre la norma en cuestión. Por ejemplo, cuando a una ley ordinaria se le ha impartido el trámite legislativo propio de una ley orgánica: en casos así, la Corte ha considerado que existe, efectivamente, un vicio, por cuanto, tal y como se expresó en la sentencia C-025/93, “el principio democrático obliga a interpretar restrictivamente los procedimientos especiales que aparejan mayorías calificadas y que, en cierta medida, petrifican el ordenamiento jurídico e impiden el desarrollo de un proceso político librado al predominio de la mayoría simple, que garantiza cabalmente su libertad y apertura”. En estas situaciones, la Corte cuenta con la posibilidad de subsanar directamente el vicio detectado, constatando que se trata materialmente de una ley de naturaleza ordinaria, y declarando su constitucionalidad bajo tal entendido[10].

 

31. La Corte destaca que tanto en derecho comparado, como en el caso colombiano, la gravedad del vicio no tiene incidencia directa sobre las posibilidades de saneamiento o convalidación del mismo. La intensidad de la irregularidad debe ser tomada en cuenta para examinar si ésta constituye o no un vicio de procedimiento; pero una vez constatado que el vicio existe, la gravedad no es el elemento más importante para determinar si existe o no posibilidad de convalidación o de saneamiento, pues son otros factores los que entran en juego en esta evaluación. Por ejemplo, esta Corte ha señalado que si la Constitución fija plazos determinados para que una ley sea aprobada, como sucede con las leyes estatutarias o la ley del plan[11], entonces el juez constitucional no puede devolver la ley al Congreso para la eventual corrección del defecto observado, pues los términos constitucionales ya estarían vencidos. Los vicios que no hubieran sido convalidados en el propio trámite en el Congreso se tornan entonces insubsanables, sin importar su gravedad. En cambio, la Corte ha aceptado la convalidación por medio de la confirmación presidencial, de vicios graves en la suscripción de un tratado, puesto que afectaban la representación internacional del Estado colombiano. E igualmente, esta Corporación consideró que una falta de quórum para decidir era un vicio subsanable, a pesar de su gravedad, y ordenó la devolución al Congreso de una ley afectada por ese vicio, para que éste fuera subsanado, mediante la realización del debate correspondiente. Según la Corte, el vicio podía ser saneado “por cuanto era factible repetir el segundo debate en la Cámara, teniendo en cuenta que, para los proyectos de leyes ordinarias y, en concreto, para los referentes a la aprobación de tratados internacionales, no se exige que su aprobación se produzca durante una sola legislatura”[12].

 

Un vicio grave puede entonces llegar a ser convalidado o subsanado, mientras que vicios de menor entidad pueden carecer de esa posibilidad.

 

32. Con todo, la Corte precisa que en cada una de las anteriores hipótesis, la posibilidad de saneamiento que otorga el ordenamiento jurídico se debe interpretar y ejercer en forma razonable; en otras palabras, no puede otorgarse a dicha facultad un alcance tan amplio, que acabe por desnaturalizar la noción misma de vicio del procedimiento legislativo. Para que se pueda hablar de un vicio saneable en el procedimiento de formación de la ley, es necesario que, cuando menos, se haya cumplido con las etapas estructurales de tal procedimiento, puesto que la omisión de éstas -por ejemplo, la pretermisión de los debates ante alguna de las Cámaras legislativas-, hace imposible hablar de un procedimiento legislativo como tal -y, en consecuencia, impide considerar la omisión respectiva como un vicio-. En efecto, en esos eventos no habría propiamente un vicio del procedimiento en la formación de la ley sino una ausencia o inexistencia de procedimiento, que no puede ser subsanada. Por lo mismo, es imposible catalogar como “saneamiento” lo que, en realidad, equivale a la repetición de toda una etapa del trámite legislativo, ya que de lo contrario, se terminaría por burlar los mismos fines sustantivos que el principio de instrumentalidad de las formas pretende preservar.

 

33. Conforme a lo anterior, el principio de instrumentalidad de las formas, expresamente consagrado en el artículo 228 de la Carta, implica que la constatación de que ocurrió una irregularidad en el trámite de una ley, no conlleva inevitablemente que el juez constitucional deba siempre retirarla del ordenamiento. Es necesario que, previamente, el juez examine (i) si ese defecto es de suficiente entidad como para constituir un vicio susceptible de afectar la validez de la ley; (ii) en caso de que la irregularidad represente un vicio, debe la Corte estudiar si existió o no una convalidación del mencionado vicio durante el trámite mismo de la ley; (iii) si el vicio no fue convalidado, debe la Corte analizar si es posible devolver la ley al Congreso y al Presidente para que subsanen el defecto observado; y (iv) si no se presenta ninguna de las anteriores hipótesis, la Corte debe determinar si es posible que ella misma subsane, en su pronunciamiento, el vicio detectado, de conformidad con los lineamientos arriba trazados, y respetando siempre el principio de razonabilidad.”[13] (subrayas fuera de texto).

 

En el presente caso la Corte encuentra que por tratarse de un proyecto de ley estatutaria cuyo trámite regula el artículo 153 superior[14], en donde expresamente se señala que la aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias exigirá la mayoría absoluta de los miembros del Congreso, debe existir certeza sobre la aprobación del proyecto de ley sub examine con la mayoría requerida por la Constitución.

 

En la medida en que como atrás se señaló ello no es así, pero se está en presencia simplemente de un proyecto de ley cuyo trámite constitucional no ha culminado y que resulta posible retrotraer la actuación para que se confirme el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Constituyente en esta materia, la Corte dará aplicación al parágrafo del artículo 241 superior.

 

Es pertinente precisar que el requisito señalado en el artículo 153 superior según el cual la aprobación de las leyes estatutarias deberá efectuarse dentro de una misma legislatura, -a que la Corporación hizo alusión en anteriores decisiones en las que concluyó en el carácter insubsanable de los vicios analizados en esos procesos[15]-, solamente es predicable del trámite dado por el Congreso pero no de la revisión previa encomendada a la Corte Constitucional por el mismo texto.

 

Tal entendimiento es en efecto, como ya lo ha señalado la Corporación, el que debe darse al mandato contenido en el aparte final de dicho texto superior, según el cual “Dicho trámite comprenderá la revisión previa, por parte de la corte constitucional, de la exequibilidad del proyecto”.

 

Al respecto la Corte expresó lo siguiente:

 

“El artículo 153 señala que la aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias debe efectuarse dentro de una sola legislatura y que "dicho trámite comprende la revisión previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto". Una lectura literal y exegética de esa norma podría llevar a concluir que en una sola legislatura debería llevarse a cabo no sólo el trámite en el Congreso sino también el proceso extralegislativo, a saber, la revisión por la Corte e incluso la tramitación de las objeciones o la sanción presidenciales.

 

La Corte Constitucional considera que en este caso el juez constitucional no puede atenerse al tenor literal de la norma por cuanto ella llevaría a conclusiones absurdas. En efecto, la sola revisión de constitucionalidad de una ley por la Corte toma 120 días hábiles, conforme al procedimiento previsto por el decreto 2067 de 1991: treinta días para el concepto del Procurador General, otros treinta para la presentación del proyecto por el magistrado sustanciador, y sesenta más de que dispone la Corte para adoptar la decisión. A ello habría que agregar eventualmente los términos de que dispone el Presidente para objetar o sancionar un proyecto, que varían entre seis y veinte días (Art 166 CP). Todo ello muestra que si el trámite que debe ser surtido en una sola legislatura incluyese la revisión por la Corte o las objeciones y sanción presidenciales sería prácticamente imposible aprobar, modificar o derogar leyes estaturarias. O, éstas tendrían que ser tramitadas en el Congreso con excesiva celeridad, sin una adecuada discusión democrática, e incluso con improvisación. También tendrían que ser revisadas con precipitud por la Corte. Estos efectos serían contrarios a la finalidad perseguida por el Constituyente con la creación de las leyes estatutarias puesto que con ellas se ha buscado dar un trámite especialmente serio a estas leyes por la trascendencia de las materias que regulan.

 

No puede entonces admitirse que el "trámite" señalado por el artículo 153 incluya la revisión por la Corte, a pesar del tenor literal de esa disposición que consagra que "dicho trámite comprenderá la revisión previa por parte de la Corte Constitucional de la exequibilidad del proyecto". Cuando el efecto de la interpretación literal de una norma conduce al absurdo o a efectos contrarios a la finalidad buscada por la propia disposición, es obvio que la norma, a pesar de su aparente claridad, no es clara, porque las decisiones de los jueces deben ser razonadas y razonables. El intérprete tiene entonces que buscar el sentido razonable de la disposición dentro del contexto global del ordenamiento jurídico-constitucional conforme a una interpretación sistemática - finalística. En tales circunstancias, concluye la Corte Constitucional que la única interpretación razonable es que el "trámite" al que se refiere el artículo 153 es el correspondiente al tránsito del proyecto en el Congreso, a saber su aprobación, modificación o derogación en las Cámaras, pero no incluye los pasos extralegislativos. Por consiguiente, si un proyecto de ley estatutaria surte los pasos dentro del Congreso dentro de una legislatura, habrá respetado el mandato del artículo 153 de la Constitución, incluso si su revisión por la Corte y la sanción por el Presidente se efectúan una vez terminada la legislatura”[16].

 

Así dado que el trámite que se deberá surtir es una consecuencia del ejercicio del control efectuado por la Corte en relación con el proyecto de ley estatutaria sub examine, no puede entenderse que se ha desconocido en el presente caso el requisito de que el trámite se surta en una sola legislatura, pues este se predica de la actuación del legislador -que efectivamente tramitó y votó el proyecto de ley en dicho plazo como se desprende del expediente legislativo analizado por la Corte -, pero no de las consecuencias que se deriven del ejercicio del control de constitucionalidad, las cuales se rigen por los mandatos superiores y legales que permiten el saneamiento de los vicios de procedimiento (parágrafo del artículo 241 C.P., artículo 202 de la Ley 5 de 1992 y artículo 45 del Decreto 2067 de 1991).

 

Así las cosas en aplicación del referido principio de instrumentalidad de las formas procesales, la Corte devolverá el proyecto de ley referido al Congreso de la República para que este surta nuevamente el trámite respectivo a partir del segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes en la que se deberá dar aprobación a la ponencia respectiva dejando expresa constancia del número de votos emitidos y del cumplimiento del requisito de mayoría absoluta señalado en la Constitución (art 153 C.P.).

 

Ahora bien, en atención a la necesidad de respetar el principio de consecutividad en la aprobación de las leyes deberá surtirse en consecuencia nuevamente el trámite de aprobación del proyecto de ley en el Senado de la República atendiendo las mismas consideraciones.

 

En el caso de que se presenten divergencias entre los textos aprobados por cada una de las Cámaras, la Corte llama la atención sobre la necesidad de tener en cuenta los mandatos contenidos en el artículo 161 de la Constitución tal como fue modificado por el Acto Legislativo 1 de 2003.

 

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

 

 

RESUELVE

 

Devolver al Congreso de la República el proyecto de ley estatutaria N°142/02 Senado y N°005/02 Cámara ‘por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política’ para que dentro del plazo señalado en la ley (artículo 202 de la ley 5° de 1992) se surta nuevamente el trámite respectivo a partir del segundo debate en la Cámara de Representantes, con el fin de que se apruebe en la forma y con los requisitos previstos en la Constitución y en la ley (art. 153 C.P.).

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)



[1] Cabe señalar que por el contrario,  del expediente legislativo se desprende el cabal cumplimiento de los requisitos formales exigidos por la Carta respecto del trámite surtido en el primero y segundo debate  en el senado de la República.

En efecto, una vez recibido el expediente legislativo por la Comisión Primera del Senado de la República, el Presidente de esta célula legislativa, el día 20 de noviembre de 2002,designó como ponentes para primer debate a los H. Senadores DARIO MARTINEZ BETANCOURT y HECTOR HELI ROJAS JIMENEZ (folio 48); quienes el 22 de noviembre de 2002 presentaron la ponencia respectiva y el pliego de modificaciones, que fueron publicados en la Gaceta No. 535 del 22 de noviembre de 2002 (folio 38 copia del original folio 736).

El proyecto, junto con el correspondiente pliego de modificaciones fue discutido y aprobado en la Comisión por la mayoría de sus miembros, trece (13) de diecinueve (19) Senadores (Folio 49) que integran la Comisión Primera, según consta en el acta No. 17 de la sesión del 25 de noviembre de 2002 (Copia del acta visible en el folio 433). Copia original del texto aprobado en esta etapa del trámite legislativo obra en el folio 30 del expediente.

El día 11 de diciembre de 2002, la plenaria del Senado de la República impartió su aprobación al proyecto, “sin modificaciones al texto aprobado en Comisión”, según consta en la certificación expedida por el Secretario General de esa Corporación (Folio 17).  La sesión se documentó en el Acta No. 036 publicada en la Gaceta del Congreso No. 029 del 4 de febrero de 2003 (Folio 772) y la votación, conforme a certificaciones visibles en los folios 431 y 947, se llevó a cabo con un quórum de 97 de los 102 senadores que integran la Corporación, y el resultado fue de 97 votos afirmativos, 0 votos negativos y 0 abstenciones.

[2] Sobre el principio de consecutividad ver, entre otras, las sentencias  C-702/99 M.P. Fabio Morón Díaz, C-087/01 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, C-501/01 M.P. Jaime Córdoba Triviño,  C-044/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil, -198/02 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 

[3] Al respecto, ver sentencia C-737 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.

[4] Ver la Sentencia  C- 872/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynnett  A.V. de los Magistrados Alfredo Beltran Sierrra y Jaime Araujo Rentería.

[5] Ver Paloma Biglino Campos. Los vicios en el procedimiento legislativo. Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1991, pgs  36  y ss

[6] Sentencia C-055 de 1995. MP Alejandro Martínez Caballero, fundamento 8.

    [7] Ver la decisión No 225 del 23 de enero de 1987 del Consejo Constitucional Francés. A nivel más general, ver Paloma Biglino Campos. Op-cit, pp 134 y ss,

[8] Ver, entre muchas otras, las sentencias C-225 de 1995 y C-400 de 1998.

[9] Sentencia C-032 de 1996. MP José Gregorio Hernández Galindo. En el mismo sentido, ver sentencias C-266 de 1995 y C-1707 de 2000

[10] La postura mayoritaria de la Corte es que esta Corporación únicamente puede efectuar un saneamiento de esta índole cuando se trata de leyes ordinarias a las cuales se ha dado el trámite de leyes orgánicas, puesto que la decisión de la Corte sólo puede tener por efecto la disminución de categoría de una determinada ley; es decir, que no podría esta Corporación atribuir a la norma acusada una jerarquía o fuerza vinculante mayor que la que el Congreso le quiso atribuir, ya que con ello se estaría limitando el principio democrático. No obstante, los magistrados Eduardo Montealegre y Manuel José Cepeda consideraron, en la aclaración de voto a la sentencia C-579 de 2001, que la Corte también podría efectuar un pronunciamiento del segundo tipo, es decir, declarar que una ley nominalmente ordinaria, es en realidad una ley orgánica, por haberse cumplido con los requisitos de fondo exigidos por la Carta -a saber, que la materia que es objeto de la regulación forme parte de la reserva de ley orgánica, y que se hayan presentado las mayorías correspondientes-, y por faltar únicamente el requisito consistente en que haya existido una voluntad legislativa expresa, en el sentido de tratarse de una ley orgánica (cf. Sentencia C-540/01). En criterio de los citados magistrados, esta Corporación se encuentra habilitada para darle mayor jerarquía a una ley (por ejemplo, a pesar de haber sido tramitada como ordinaria, reclasificarla como orgánica) subsanando así el vicio referido, siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos:

a)    Que no se desvertebre el sistema de control constitucional, cuya estructura impone límites a la actuación de esta Corporación. Así, por ejemplo, existen ciertas leyes -como las leyes estatutarias, o las aprobatorias de tratados internacionales-, que están sujetas a un control de constitucionalidad previo a su expedición; en ese sentido, no podría la Corte, al convalidar un vicio del tipo indicado, reclasificar como leyes estatutarias, normas legales que fueron tramitadas como ordinarias o como orgánicas, ya que ello contravendría el esquema de funcionamiento mismo de la jurisdicción constitucional.  

b)    Que con la declaración mediante la cual se pretende subsanar el vicio, la Corte no lesione la voluntad democrática del Congreso; así, no se podrá declarar que una ley es orgánica, si no se presenta, como mínimo, la votación mayoritaria requerida por la Carta; y

c)    Que se trate de vicios que no hagan imperativa la devolución del proyecto al Congreso, para que allí se surta una etapa que fue omitida.

    [11] Ver, entre otras, las sentencias C-555 de 2000.

[12] Sentencia C-203 de 1995. MP José Gregorio Hernández Galindo. Consideración C.

[13]  Sentencia C-737/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynnett.  En el mismo sentido ver la Sentencia C- 872/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynnett  A.V. de los Magistrados Alfredo Beltran Sierrra y Jaime Araujo Rentería.

 

[14] ARTICULO 153. La aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias exigirá la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y deberá efectuarse dentro de una sola legislatura.

Dicho trámite comprenderá la revisión previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defenderla o impugnarla.

[15] Auto 05/95 M.P. Jorge Arango Mejía,  Auto 06/95 M.P. José Gregorio Hernández Galindo  y en las sentencias C-008/95 y C- 203/95 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.  Cabe precisar que contrariamente a lo constatado por la Corte en las sentencias referidas en las que se estableció  la ausencia de quórum para poder adoptar cualquier decisión por la respectiva Corporación (art. 145 CP.) que  la Constitución sanciona con la ineficacia de lo actuado (artículo 149 C.P.),   en  el presente caso según consta en la certificación del Secretario de la Cámara de Representantes la ponencia para segundo debate del proyecto de ley sub examine fue aprobada “por mayoría de los presentes ciento cincuenta y cuatro (154) Honorables Representantes a la Cámara”,  es decir que en el expediente si consta -contrariamente a los casos referidos-, prueba del quórum exigido por el artículo 145 superior. Circunstancia que impide  asimilar  las situaciones examinadas por la Corte en las referidas sentencias,  con la que es ahora objeto de análisis.

 

[16] Sentencia C-011/94 M.P. Alejandro Martínez Caballero.