A170A-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 170A/03

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Jueces de una misma jurisdicción y del mismo distrito judicial pero de diferente especialidad

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Valor y alcance de su jurisprudencia respecto a conflictos suscitados entre autoridades de la jurisdicción ordinaria pero con distinta especialidad/TRIBUNAL SUPERIOR-Competencia de las salas mixtas

 

La Sala considera que es necesario que la Corte aclare su jurisprudencia respecto del alcance y la debida interpretación del segundo inciso del referido artículo 18 de la ley estatutaria ya citado. Considera la Corte que la disposición que establece que los conflictos [suscitados entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional]  que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo distrito, sean resueltos por el Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas, debe ser interpretada en el entendido de que la competencia de las Salas Mixtas se activa solamente en el caso en que se traben conflictos entre autoridades de igual categoría y de diferente especialidad, sí y sólo sí, la colisión se presenta entre autoridades de una categoría distinta a la del Tribunal. Para la Corte, no es admisible la interpretación según la cual, el propio Tribunal, mediante las llamadas Salas Mixtas, sea la autoridad que resuelva un conflicto de competencia en el que, precisamente, una o dos de sus Salas son partícipes. Por otro lado, la Corte considera que el sentido del artículo 18 citado, en lo que refiere al criterio de "diferente especialidad", es perfectamente aplicable al momento de identificar las reglas para la resolución de los conflictos de competencia al interior de la jurisdicción ordinaria, como jurisdicción que admite diferentes especialidades (civil, familia, laboral, penal, agraria y comercial), pero es inaplicable cuando las mismas autoridades judiciales, por la circunstancia de conocer de acciones de tutela y resolver tales asuntos por mandato de la Constitución, pasan a integrar la jurisdicción constitucional. Esta inaplicabilidad aparece en razón a que no existe, ni en la Constitución, ni en la ley, disposición alguna que permita afirmar la existencia de divisiones, especialidades o subespecialidades entre las autoridades que integran la jurisdicción constitucional.

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Superior jerárquico común

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Salas de Tribunal Superior/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Salas de Tribunal de igual categoría y especialidad/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia de la Corte Suprema de Justicia como superior jerárquico para resolver colisión entre salas de Tribunal Superior

 

Las dos Salas del Tribunal ahora en conflicto, lo están, no por ser de diferente especialidad, sino por pertenecer a un mismo distrito y tener una misma categoría, lo que implica que es imposible que una funja como superior jerárquico de la otra. En este punto radica la imposibilidad de resolver el conflicto y la razón por la cual la autoridad indicada para dirimirlo no es la Sala Mixta del mismo Tribunal, sino en cambio el superior jerárquico de las dos Salas del Tribunal según la particular estructura de la jurisdicción constitucional. Para la Corte es claro que, al ser las Salas Penal y Civil - Familia del Tribunal Superior de Buga autoridades judiciales de igual categoría y de idéntica especialidad (en tanto actúan en este asunto como integrantes de la jurisdicción constitucional), la competencia para resolver de esta colisión corresponderá a su superior jerárquico, es decir a la Corte Suprema de Justicia.

 

ACCION DE TUTELA-Celeridad/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-La peticionaria no tiene que sufrir la mora ni dilación en los términos sobre interpretación de normas de competencia para conocer de la acción de tutela/CORTE CONSTITUCIONAL-Conocimiento directo del conflicto de competencia para evitar dilaciones injustificadas

 

La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela. En este sentido, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aun más la situación de la peticionaria, quien por demás, no tiene por que sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela. En conclusión, en virtud de los principios de eficacia de los derechos fundamentales, de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y de celeridad e informalidad del trámite de tutela, la Corte entrará a proteger el derecho al acceso oportuno a la administración de justicia de la ciudadana y se abstendrá de prolongar la definición en punto de competencia para el conocimiento de la acción de tutela, para lo cual entrará a resolver el conflicto de competencia de la referencia.

 

Referencia: expediente ICC-720

 

Conflicto de competencia entre las salas Civil - Familia y Penal del Tribunal Superior de Buga.

 

Magistrado ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

 

 

Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en el Decreto 2591 de 1991, procede a resolver el conflicto de competencia de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El tres (03) de julio de dos mil tres (2003), la señora Hilda María Ordóñez González interpuso ante los jueces de familia (reparto) del municipio de Buenaventura, una acción de tutela contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del pasivo social de Puertos de Colombia (dependencia del Ministerio de Protección social), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad, a la vida y a la salud. 

 

Esta petición fue motivada en que dicha entidad unilateralmente y al parecer de manera inconsulta, dejó de cancelarle la pensión sustitutiva desconociendo su condición de beneficiaria de dicha prestación desde la muerte de su compañero permanente en el año de 1996. 

 

2. El juzgado Segundo de Familia de Buenaventura por auto del siete (07) de julio de dos mil tres (2003), se declaró incompetente para conocer del asunto. Dando aplicación a lo previsto en el numeral (1º) del artículo primero (1º) del Decreto 1382 de 2000, el despacho consideró que por tratarse de una demanda dirigida contra una autoridad pública del orden nacional, el conocimiento de la tutela debía ser asumido en primera instancia por el Tribunal Superior de Buga.

 

3. Remitido el expediente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por auto del quince (15) de julio de dos mil tres (2003), consideró que, a pesar de que la autoridad competente era efectivamente el Tribunal Superior, no podía pasarse por alto que la peticionaria había señalado como especialidad de la jurisdicción ordinaria por la cual deseaba fuese resuelta la solicitud de amparo, la de los jueces de familia. Por tanto, consideró que la Sala competente para asumir el trámite de la acción de tutela era la Sala Civil Familia del mismo tribunal.

 

4. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, por auto del diecisiete (17) de julio de dos mil tres (2003), decidió no aceptar los argumentos de la Sala Penal y promover conflicto negativo de competencia. Consideró la Sala que el propósito del decreto 1382 de 2000 fue precisamente el de desconcentrar el conocimiento de las acciones de tutela, esto de conformidad con lo resuelto por el Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2002 que se pronunció sobre las demandas de nulidad contra el referido decreto. Por lo anterior, decidió remitir el presente expediente a esta Corte para que resolviera definitivamente el conflicto suscitado.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Por regla general, la Corte Constitucional sólo es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten, con ocasión del trámite de la acción de tutela, entre jueces o tribunales de distinta jurisdicción. Esto significa que solamente corresponde a la Corte Constitucional el conocimiento de aquellos conflictos que no puedan resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen.

 

2. Cuando la Corte ha conocido de conflictos de competencia suscitados entre autoridades de la jurisdicción ordinaria, pertenecientes a un mismo distrito pero con diferente especialidad, las decisiones tomadas han partido de cierta interpretación de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el que se estableció  que:

 

“Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

 

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.” (negrilla fuera de texto)

 

3. Así por ejemplo en el caso de las siguientes providencias: (i) auto 072 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobrar Gil) mediante el cual se resolvió el Conflicto de competencia entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; (ii) auto 209 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) mediante el cual se resolvió el conflicto de competencia entre el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla; y (iii) auto 188 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) mediante el cual se resolvió el conflicto de competencia entre el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; la Corte Constitucional, con fundamento en el 2º inciso del artículo 18 de la ley 270 de 1996 resolvió que ella no era la autoridad competente para resolver de los conflictos suscitados entre autoridades de un mismo distrito pero de diferente especialidad, sino que lo era precisamente la Sala Mixta del respectivo Tribunal Superior de Distrito Judicial.  Esta regla ha sido aplicada sin fracturas en los casos en que la Corte ha conocido sobre este tipo de controversias.

 

4. No obstante lo anterior, y teniendo presente las particularidad del caso bajo estudio, la Sala considera que es necesario que la Corte aclare su jurisprudencia respecto del alcance y la debida interpretación del segundo inciso del referido artículo 18 de la ley estatutaria ya citado. 

 

Considera la Corte que la disposición referida, es decir, la que establece que los conflictos [suscitados entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional]  que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo distrito, sean resueltos por el Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas, debe ser interpretada en el entendido de que la competencia de las Salas Mixtas se activa solamente en el caso en que se traben conflictos entre autoridades de igual categoría y de diferente especialidad, sí y sólo sí, la colisión se presenta entre autoridades de una categoría distinta a la del Tribunal.

 

Para la Corte, no es admisible la interpretación según la cual, el propio Tribunal, mediante las llamadas Salas Mixtas, sea la autoridad que resuelva un conflicto de competencia en el que, precisamente, una o dos de sus Salas son partícipes. Esta interpretación desconoce el alcance de la regla general en materia de conflictos de competencia, que indica que estos asuntos deben ser resueltos por el respectivo superior jerárquico de las autoridades enfrentadas. Tampoco desconoce la Corte que esta interpretación podría conducir al absurdo de que, en ocasiones, los miembros del Tribunal en conflicto se vean avocados a participar en el trámite de su resolución, o que, eventualmente, sea la tercera Sala del Tribunal, si esta existe, la que termine por resolver el conflicto suscitado entre sus pares.

 

Considera entonces la Corte que, en estos casos, debe aplicarse la regla general en materia de resolución de conflictos de competencia suscitados con ocasión del trámite de acciones de tutela. Según esta regla, tales conflictos deben ser resueltos al interior de las estructuras orgánicas respectivas, si los conflictos se presentan entre autoridades pertenecientes a la misma jurisdicción. De tal forma que la corporación competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre dos salas de un mismo tribunal, será la que funja como superior jerárquico de las autoridades en conflicto y no una sala mixta o la sala plena del respectivo tribunal.

 

5. Por otro lado, la Corte considera que el sentido del artículo 18 citado, en lo que refiere al criterio de "diferente especialidad", es perfectamente aplicable al momento de identificar las reglas para la resolución de los conflictos de competencia al interior de la jurisdicción ordinaria, como jurisdicción que admite diferentes especialidades (civil, familia, laboral, penal, agraria y comercial), pero es inaplicable cuando las mismas autoridades judiciales, por la circunstancia de conocer de acciones de tutela y resolver tales asuntos por mandato de la Constitución, pasan a integrar la jurisdicción constitucional. Esta inaplicabilidad aparece en razón a que no existe, ni en la Constitución, ni en la ley, disposición alguna que permita afirmar la existencia de divisiones, especialidades o subespecialidades entre las autoridades que integran la jurisdicción constitucional.

 

En este orden de ideas, las dos Salas del Tribunal ahora en conflicto, lo están, no por ser de diferente especialidad, sino por pertenecer a un mismo distrito y tener una misma categoría, lo que implica que es imposible que una funja como superior jerárquico de la otra. En este punto radica la imposibilidad de resolver el conflicto y la razón por la cual la autoridad indicada para dirimirlo no es la Sala Mixta del mismo Tribunal, sino en cambio el superior jerárquico de las dos Salas del Tribunal según la particular estructura de la jurisdicción constitucional.

 

6. Siguiendo el orden del argumento plasmado en la consideración anterior, para la Corte es claro que, al ser las Salas Penal y Civil - Familia del Tribunal Superior de Buga autoridades judiciales de igual categoría y de idéntica especialidad (en tanto actúan en este asunto como integrantes de la jurisdicción constitucional), la competencia para resolver de esta colisión corresponderá a su superior jerárquico, es decir a la Corte Suprema de Justicia.

 

7. No obstante lo afirmado hasta ahora, la Corte considera que la aplicación de esta reinterpretación de las disposiciones del artículo 18 de la ley 270 de 1996 al presente caso, implicaría promover la dilación en los términos previstos por la propia Constitución para la resolución de las peticiones de tutela (10 días). Lo anterior teniendo en cuenta que la acción de tutela sobre la cual se trabó el presente conflicto fue presentada el tres (03) de julio del presente año y para la fecha de aprobación del presente auto (treinta (30) de septiembre) han transcurrido más de tres meses sin que exista aun un pronunciamiento de fondo.

 

No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales.

 

La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela. En este sentido, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aun más la situación de la peticionaria, quien por demás, no tiene por que sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela.

 

En conclusión, en virtud de los principios de eficacia de los derechos fundamentales, de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y de celeridad e informalidad del trámite de tutela, la Corte entrará a proteger el derecho al acceso oportuno a la administración de justicia de la ciudadana Hilda María Ordóñez González y se abstendrá de prolongar la definición en punto de competencia para el conocimiento de la acción de tutela, para lo cual entrará a resolver el conflicto de competencia de la referencia.

 

8. En el presente asunto, Hilda María Ordóñez González instauró acción de tutela contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del pasivo social de Puertos de Colombia (dependencia del Ministerio de Protección social). Según lo dispuesto en el decreto 1382 de 2000 (numeral 1º del artículo 1º) corresponde a los Tribunales o al Consejo Seccional de la Judicatura conocer en primera instancia de las acciones de tutela que se instauren contra entidades públicas del sector central del orden nacional. Por tanto, es claro que la competencia en este asunto corresponde a alguna de las Salas del Tribunal. 

 

En este caso la solicitud de tutela impetrada por  Hilda Ordóñez González fue sometida a reparto entre las distintas Salas del Tribunal Superior de Buga, correspondiendo para su conocimiento a la Sala Penal. Esta sola situación (la adjudicación por reparto) basta a la Corte para determinar que es precisamente la Sala Penal, la autoridad competente para conocer de la acción de tutela aludida.

 

En este sentido, la Corte advierte la necesidad de corregir, según la doctrina fijada en este auto, el sentido de los argumentos de la Sala Penal a partir de los cuales se origina el conflicto entre las dos Salas del Tribunal Superior de Buga. Según la Sala Penal, la autoridad competente para conocer del asunto era la Sala Civil - Familia del mismo Tribunal, en razón a que la actora había indicado en la demanda que su solicitud de amparo fuese resuelta por una autoridad judicial perteneciente a la jurisdicción ordinaria pero especializada en materia de familia. Para la Corte este argumento no es de recibo, precisamente porque en este caso no se trata de resolver un asunto de naturaleza ordinaria, sino que se discute un problema relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales y que ha sido sometido al conocimiento judicial mediante la acción constitucional de tutela, por tanto, la decisión del mismo no le corresponde a la jurisdicción ordinaria, sino a la jurisdicción constitucional que como se ha afirmado, es una y no está dividida por funciones específicas, ni tiene especialidades o subespecialidades de ninguna clase.

 

9. Por las anteriores razones, la Sala Plena de la Corte Constitucional le ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga que asuma de manera inmediata el conocimiento de la acción de tutela presentada por la ciudadana Hilda María Ordóñez González contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del pasivo social de Puertos de Colombia (dependencia del Ministerio de Protección Social).

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional, 

 

 

RESUELVE:

 

Ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga que asuma de manera inmediata el conocimiento de la acción de tutela presentada por la ciudadana Hilda María Ordóñez González contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del pasivo social de Puertos de Colombia.

 

Comuníquese, Notifíquese, publíquese y cúmplase

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)


Salvamento de voto al Auto 170A/03

 

 

 

 

Referencia: expediente ICC-720

 

Peticionario: Hilda María Ordoñez González

 

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado