A171-03


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 171/03

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para adicionar o aclarar las sentencias que profiere

 

FALLO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Tránsito a cosa juzgada constitucional

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para aclarar sus sentencias

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Solicitud de aclaración extemporánea

 

 

Referencia: Sentencia C-652 de 2003

 

Expediente D-4330

 

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 397, 398, 399, 400, 402, 403, 408, 409, 410 (parciales) de la Ley 599 de 2000 (Código Penal) y el artículo 38 parágrafo 2 (parcial) de la Ley 734 de 2002 (Código Único Disciplinario) 

 

Actores: Augusto Castañeda Díaz y Carolina Rodríguez Gutiérrez

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

 

Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Eduardo Montealegre Lynett -quien la preside-, Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

CONSIDERANDO

 

1.- Que mediante memorial presentado el 19 de septiembre del año en curso ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, los ciudadanos Augusto Castañeda Díaz y Carolina Rodríguez Gutiérrez solicitaron a esta Corporación un pronunciamiento completo sobre los tópicos propuestos en la demanda D-4330 o, en su lugar, aclarar “algunos efectos del fallo que no resultan evidentes”.

 

2.- Los solicitantes afirman que la sentencia de la Corte no explicó, como se lo había solicitado en la demanda, la condición en que quedan los fallos ejecutoriados en los cuales se haya impuesto una sanción definida en el tiempo, cuando se trate de conductas que hubiesen causado un perjuicio contra el patrimonio del Estado. Los peticionarios ven que dicha omisión encarna un problema y es determinar en qué condiciones quedan los servidores públicos condenados por delitos contra el patrimonio del Estado a los que se les ha impuesto inhabilidades definidas en el tiempo.

 

3.- Que, no obstante la solicitud de los peticionarios, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional no tiene competencia para adicionar o aclarar  las sentencias que profiere.

 

4.- En concordancia con dicha falta de competencia, de conformidad con lo consignado en el artículo 243 de la Constitución Política, "los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", razón por la cual no es posible emitir un nuevo pronunciamiento relacionado o vinculado con la decisión cuya adición y aclaración se solicita.

 

5.- Que, además, mediante Sentencia C-113 de 1993, esta Corporación declaró inexequible el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 que facultaba a la Corte para resolver solicitudes de aclaración de las sentencias dictadas por la misma; a lo cual se agrega el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 que dispone que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.

 

7.- Que no obstante lo dicho, existe una excepción a la regla puesto que la Corte ha admitido que el principio anterior no es absoluto, ya que “la propia ley autoriza que, dentro del término de la ejecutoria, a petición de parte o de oficio, se puedan aclarar en auto complementario frases o conceptos  que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión, tal como lo establece el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.”[1]

 

8.- Que a pesar de la previsión anterior, la Sentencia C-652 de 2003 se encontraba ejecutoriada (25 de agosto de 2003) para la fecha en que se presentó la solicitud de adición y aclaración de la referencia (19 de septiembre de 2003).

 

9.- Que en virtud de lo expuesto, no es posible atender a los requerimientos de la petición de la referencia.

 

 

RESUELVE

 

Primero: NEGAR la petición de la referencia, presentada por los ciudadanos Augusto Castañeda Díaz y Carolina Rodríguez Gutiérrez

 

Segundo: Comunicar a los ciudadanos Augusto Castañeda Díaz y Carolina Rodríguez Gutiérrez que contra el presente Auto no procede recurso alguno.

 

Tercero. Archívese la petición.

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)


[1] Auto A075 de 1999. M.P Alfredo Beltrán Sierra