A171A-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 171A/03

 

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para protección de derechos colectivos

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

 

JUEZ DE TUTELA-Resolución definitiva del asunto puesto en su consideración

 

Es claro, que aun en el evento en que por vía de tutela se intente el amparo de derechos para los cuales esta acción no es procedente, es menester que el Juez de conocimiento resuelva de manera definitiva el asunto y se pronuncie de acuerdo a la normas rectoras de la acción de tutela, ya que la naturaleza de los derechos cuya protección se persigue a través de esta acción, exige que la misma sea resuelta en un período breve y sumario, para, en primer lugar, proteger derechos fundamentales y, en segundo lugar, dar la oportunidad a quien se encuentre inconforme con la decisión para que la impugne en el término legal.

 

 

 

 

Referencia: expediente ICC-722

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 1 Subsección B y el Juzgado 2 Penal Municipal de Soacha

 

Magistrada ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

 

Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, adopta la decisión que en derecho corresponde, frente al aparente conflicto de competencia suscitado entre las autoridades judiciales de la referencia, con ocasión de la acción de tutela promovida por el señor TULIO FERNANDO CANTOR BERNAL.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1- El señor TULIO FERNANDO CANTOR BERNAL, el día primero (1) de agosto del año dos mil tres (2003), mediante escrito dirigido al Juez Penal Municipal de Soacha (reparto) interpuso acción de tutela contra la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHA y CODENSA S.A. E S P.

 

2- La acción correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal Municipal de Soacha, el cual mediante auto de trece (13) de agosto del año dos mil tres (2003), se abstuvo de conocer de la misma, en razón de que, según su parecer, los hechos relatados y las pretensiones elevadas en la acción se dirigen a la defensa y protección de un derecho colectivo; y por lo mismo, no puede tratarse de una acción de tutela, sino de una acción popular, que es el medio procesal idóneo para la defensa de esta clase de derechos, conforme a los artículos 78 y 88 de la Carta Política y a la Ley 472 de 1998. Por tal motivo, dispuso la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que éste avocara el conocimiento de la acción, de acuerdo con los artículos 15 y 50 de la Ley 472 de 1998.

 

3- La acción correspondió por reparto a la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual mediante auto de diecinueve (19) de agosto del año dos mil tres (2003), se abstuvo de conocer de la presente acción debido a que, para la Sala, el accionante no promovió una acción popular, sino una acción de tutela en busca de la protección de un derecho de naturaleza fundamental, en los términos del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, es decir, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, en consecuencia, conforme a lo establecido por el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el Juez Tercero Penal Municipal de Soacha es el competente para conocer del asunto y no el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por tal motivo propuso una colisión negativa de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional con el propósito que lo dirima.

 

 

II. CONSIDERACIONES  

 

Previamente, se precisa que en relación con el Decreto 1382 de 2000, proferido por el Presidente de la República, y mediante el cual “ se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, esta Corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la incompatibilidad de sus disposiciones con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma, dada la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior.

 

Sin embargo, la Sección Primera del Consejo de Estado, en ejercicio de las atribuciones que le concede el numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, mediante sentencia de 18 de julio de 2002, M.P. Camilo Arciniegas Andrade, luego de analizar las demandas presentadas contra el Decreto 1382 de 2000, adoptó las siguientes determinaciones, de las cuales se apartaron dos Consejeros de Estado y por ello salvaron su voto:

 

Primero. Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo del 1382 de 2000, que dice así:

 

“Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

 

Segundo. Declarase nulo el inciso segundo del artículo 3° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:

 

“Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de un acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada”.

 

Tercero. Deniéguense las demás súplicas de las demandas.

 

Una vez hechas las consideraciones precedentes, pasa la Sala a estudiar el asunto puesto a su conocimiento.

 

Encuentra la Sala, que el aparente conflicto de competencia que se ha puesto a su consideración ha sido el resultado de una divergencia en torno a la naturaleza de la acción presentada por el señor TULIO FERNANDO CANTOR BERNAL. En efecto, en el sentir del Juez Tercero Penal Municipal de Soacha, debido a los derechos cuya protección se solicita y a la forma en que se presentan las pretensiones de la demanda interpuesta, es claro que se trata de una acción pública y no de una acción de tutela, razón por la cual es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para conocer del asunto. Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca estima que es evidente que el peticionario pretendió accionar mediante la vía de la tutela, y por eso solicitó el amparo de derechos fundamentales y presentó una acción de tutela y no, una acción pública.

 

Al respecto observa la Sala que como lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política

 

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

 

Este precepto constitucional consagra un medio judicial que procura el amparo efectivo y sumario de derechos fundamentales, razón por la cual, según lo dispuesto por el artículo 6 [3] del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, ésta no procede cuando se pretenda proteger derechos colectivos, salvo que se solicite la tutela de derechos fundamentales amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

 

Pues bien, si bien es cierto que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para la protección de derechos colectivos, no es menos cierto que es deber del juez que asume el conocimiento de la tutela, el decidir sobre la misma y en consecuencia, dictar dentro del plazo estipulado por el ordenamiento jurídico, un fallo de fondo sobre el asunto. Así pues, es pacífico que todos los Jueces de la República tienen el deber jurídico de tomar una decisión que resuelva la petición planteada en la acción, una vez verifiquen su competencia de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 1382 de 2000.

 

Así las cosas, una vez el Juzgado Tercero Penal Municipal de Soacha recibió en su Despacho la acción impetrada por el ciudadano TULIO FERNANDO CANTOR BERNAL y encontró que de acuerdo con el Decreto 1382 de 2000 era el Juez competente para conocer de la acción, debió pronunciarse de fondo sobre lo solicitado, conforme con los criterios establecidos por el Decreto 2591 de 1991 y no diferir el asunto, planteando un conflicto de competencia que ha dado como resultado que el petente, no haya recibido a la fecha una solución sobre el asunto puesto a consideración. Es más, teniendo en cuenta que el derecho cuya protección solicita el accionante es el debido proceso[1], derecho constitucional fundamental, no entiende la Sala, como no hubo un pronunciamiento sobre la violación o no del mismo, sino la remisión a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

Es claro sin embargo, que aun en el evento en que por vía de tutela se intente el amparo de derechos para los cuales esta acción no es procedente, es menester que el Juez de conocimiento resuelva de manera definitiva el asunto y se pronuncie de acuerdo a la normas rectoras de la acción de tutela, ya que la naturaleza de los derechos cuya protección se persigue a través de esta acción, exige que la misma sea resuelta en un período breve y sumario, para, en primer lugar, proteger derechos fundamentales y, en segundo lugar, dar la oportunidad a quien se encuentre inconforme con la decisión para que la impugne en el término legal.

 

Por lo tanto, en virtud de que el Juzgado 2 Penal Municipal de Soacha, es el competente para resolver la tutela, esta Corporación ordenará remitir el expediente a dicho Despacho para que asuma el conocimiento de la actuación.

 

 

III- DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

REMITIR el expediente al Juzgado 2 Penal Municipal de Soacha para que adelante la correspondiente actuación judicial.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)


Salvamento de voto al Auto 171A/03

 

 

 

Referencia: expediente ICC-722

 

Peticionario: Tulio Fernando Cantor Bernal

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado



[1] Ver folio 3 de la acción de tutela presentada por el ciudadano TULIO FERNANDO CANTOR BERNAL.