A172-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 172/03

 

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Impedimento y recusación

 

IMPEDIMENTO-Lo hace el Magistrado que esté incurso en la causal

 

RECUSACION-Por el Procurador o el demandante en caso que el Magistrado no manifieste impedimento

 

IMPEDIMENTO Y RECUSACION-Causales

 

IMPEDIMENTO Y RECUSACION-Causales en acción de inconstitucionalidad

 

RECUSACION-Denegada al no configurarse ninguna causal

 

 

 

Referencia: expediente D-4798

 

Asunto: Recusación de los magistrados que componen la Sala Plena, dentro de la demanda de inconstitucionalidad  contra la Ley 796 de 2003, y el Decreto 2000 de 2003.

 

Demandante: Carlos Felipe Manuel Remolina Botia, en representación de Francisco José Vergara Carulla

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

 

 Bogotá, D. C.,  treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en particular de aquella que le concede el artículo 28 del Decreto 2067 de 1991, profiere el presente Auto, con fundamento en los siguientes:

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1º El señor Francisco José Vergara Carulla, formuló demanda de inconstitucionalidad en contra del “acto jurídico complejo”, compuesto en su parecer por la Ley 796 de 2003, y por el decreto 2000 de 2003. En un aparte denominado “recusación”, solicita a los magistrados de la Corte Constitucional, que se declaren “impedidos” para conocer de la demanda que él dirige precisamente a los magistrados de esta Corporación.

 

2º El magistrado sustanciador dentro del proceso de la referencia, se abstuvo de emitir pronunciamiento en relación con la confusa solicitud, por las siguientes razones:

 

“De conformidad con el artículo 28 del decreto 2067 de 1991, la presentación de la demanda de inconstitucionalidad no es la oportunidad procesal para que la Corte se pronuncie sobre una recusación. Por otra parte, los impedimentos y recusaciones consagrados en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, impiden la participación de uno o más magistrados en la adopción de una decisión de fondo. No habiendo lugar a una decisión de fondo en el presente caso, el suscrito magistrado sustanciador se abstendrá de referirse a este aspecto.”

 

3º Posteriormente, en escrito de septiembre tres (3) del presente año, presenta nuevamente un escrito en el que insiste en la denominada “recusación”, a los magistrados de la Sala Plena. Así mismo, sostiene que por medio de dicho escrito presenta “incidente de nulidad”. Pasa entonces esta Corporación a resolver sobre dicha petición.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1º A pesar de que estos dos artículos se refieren indistintamente a las causales de impedimento y a la recusación, de ahí no se deduce que por tener unas mismas causales, uno y otra se surtan a través del mismo procedimiento. En este sentido, el escrito inicial del demandante no es claro, pues solicitó a los magistrados “declararse impedidos”, aun cuando, se repite, lo hizo en un acápite denominado recusación. Cabe aclarar que el impedimento debe hacerlo el magistrado que esté incurso en la causal, y que sólo si éste no lo manifiesta, pueden el demandante o el procurador entrar a recusarlo, conforme lo establece el artículo 28 del Decreto 2067 de 1991, que dice textualmente:

 

Cuando existiendo un motivo de impedimento en un magistrado o conjuez, no fuera manifestado por él, podrá ser recusado o por el Procurador General de la Nación o por el demandante.  La recusación debe proponerse ante el resto de los magistrados con base en alguna de las causales señaladas en el presente decreto.” (resalta la Corte)

 

2º Ahora que el demandante sostiene con mayor claridad que se trata de una recusación, que además va dirigida hacia todos los magistrados, entra la Corte a resolverla, conforme lo dispone el inciso 2º del artículo 28 del Decreto 2067 de 1991.

 

3º El artículo 25 del Decreto 2067 de 1991, establece:

 

En los casos de objeciones del Gobierno a un proyecto de ley por inconstitucionalidad y en los de revisión de los decretos dictados en ejercicio de las facultades que otorgan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Nacional, serán causales de impedimento y recusación: haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; haber intervenido en su expedición; haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto, o tener interés en la decisión.

 

Por su parte, el artículo 26 del mismo Decreto agrega:

 

En los casos de acción de inconstitucionalidad por parte de cualquier ciudadano, serán causales de impedimento y recusación, además de las establecidas en el articulo anterior, tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante.

 

4º El demandante alega la recusación con base en que los magistrados intervinieron en la expedición de la disposición demandada. Es decir, los mismos tuvieron parte en el acto jurídico complejo, compuesto por la Ley 796 de 2003, y por el Decreto 2000 de 2003. Así mismo, sostiene que “son numerosísimas las intervenciones de los miembros de la Corte constitucional conceptuando ante los medios de comunicación sobre la constitucionalidad del proceso jurídico - político que demando”. Es decir, según el demandante, el pleno de la Corte está incurso en las primeras dos causales de impedimento y recusación, consagradas en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991.

 

5º Sin embargo, ninguno de los magistrados intervino en la expedición de la Ley 796 de 2003, ni del Decreto 2000 de 2003. Por otra parte, antes de haber adoptado una decisión en relación con la Ley 796 de 2003, ninguno de los magistrados de esta Corporación se había pronunciado sobre las normas objeto de la decisión, o sobre su procedimiento de expedición.  Del mismo modo, ninguno de los magistrados se ha pronunciado sobre la constitucionalidad del Decreto 2000 de 2003. Por lo tanto, no se configuran las anteriores causales, como tampoco se configura ninguna de las demás, consagradas en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991. En esa medida, habrá de denegarse le recusación interpuesta.

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- NO ACEPTAR la recusación para adoptar una decisión en torno a la constitucionalidad de las normas demandadas, interpuesta respecto de los magistrados que componen la Sala Plena, por el ciudadano Francisco José Vergara Carulla dentro del proceso D-4798.

 

SEGUNDO.- CONTINUAR con el trámite dentro del proceso de la referencia.

 

Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase.

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General