A173-03


CORTE

Auto 173/03

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Fallos hacen tránsito a cosa juzgada

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rechazo cuando recae sobre normas amparadas en sentencias que hicieron tránsito a cosa juzgada

 

NORMA ACUSADA-Declaración de exequibilidad por la Corte Suprema de Justicia

 

NORMA ACUSADA-Necesidad de nuevo pronunciamiento con fundamento en la Constitución vigente

 

NORMA ACUSADA-Corte Suprema de Justicia no limitó en la parte motiva de la sentencia el alcance de la cosa juzgada

 

COSA JUZGADA ABSOLUTA-Concepto

 

COSA JUZGADA RELATIVA-Concepto

 

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Si no se limita alcance se entiende que es cosa juzgada absoluta

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-No limitó su decisión a los argumentos estudiados

 

Referencia: expediente D-4831

 

Recurso de súplica presentado por Sara María Fonseca Cuervo contra el Auto del 4 de septiembre de 2003, proferido por el Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, al rechazar la demanda de inconstitucionalidad por ella presentada

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

 

Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003).

 

 

I. ANTECEDENTES

 

 

1.        La ciudadana Sara María Fonseca Cuervo presentó demanda de inconstituciona1idad contra el inciso 4° (parcial) del artículo 10 de1a Ley 75 de 1968 que a continuación se transcribe (se subraya 10 acusado):

 

 

"El artículo 7° de la Ley 45 de 1936 quedará así:

Las reglas de los artículos 395, 398, 399, 491, 402, 403 Y 404 del Código Civil se aplican también al caso de filiación natural.

Muerto el presunto padre de la acción de investigación de la paternidad natural podrá adelantarse contra sus herederos y su cónyuge.

Fallecido el hijo, la acción de filiación natural corresponde a sus descendientes legítimos y a sus ascendientes.

La sentencia que declare la paternidad en los casos que contemplan los dos incisos precedentes, no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda; se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción".

 

 

Consideró la demandante que a pesar de que tanto la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercía el control de constituciona1idad, como la Corte Constitucional se pronunciaron sobre el precepto normativo acusado, no existe cosa juzgada absoluta. En la demanda se sostuvo:

 

 

"Si bien hay precedentes sobre la constitucionalidad del Inc. 4° del Art. 10 de la Ley 75 de 1968, hay que tener en cuenta, en primer lugar, que la cosa juzgada, a decir de la misma Corte Constitucional sobre la norma en cita, es relativa; y en segundo lugar, que los criterios que sirvieron de fundamento a tales pronunciamientos, no pueden ser sacralizados y prevalecer ante consideraciones jurídicas que patentizan el desconocimiento, no sólo, de los derechos fundamentales ya enunciados, sino de principios legales universalmente aceptados, como el de la prescripción (..).

 

Las providencias que declaran la cosa juzgada constitucional del inciso 4° (...) lo que hacen es petrificar el ordenamiento jurídico y provocar inaceptables injusticias, al cercenar la calidad de heredero de igual o mejor derecho, a la categoría de hijos allí prevista, porque finalmente esa calidad, no puede una vez reconocida en sentencia, generar el nacimiento de los derechos que sí, nacen para todos los demás hijos".

 

 

Afirmó igualmente la ciudadana que la norma acusada establece injusticias y desigualdades para los hijos discapacitados, especiales y adolescentes que no obtuvieron por medio de sus representantes legales la notificación del auto admisorio de la demanda dentro de los dos años, con lo cual se les proscribe sus derechos del proceso sucesorio. En su criterio, existen asuntos que no fueron tratados en las sentencias referidas, tales como la caducidad, la violación de los derechos al debido proceso, a la igualdad y los de los hijos menores de edad, discapacitados, especiales y adolescentes.

 

2. Luego de repartido el expediente en la Sala Plena de esta Corporación, correspondió su conducción al Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, quien mediante Auto del 4 de septiembre de 2003 resolvió rechazar la demanda por considerar que la norma impugnada fue declarada exequible por la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia C-122 de 1991, Y posteriormente, por Sentencia C-336 de 1999, la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre una demanda contra la misma disposición, ordenó estarse a lo resuelto en la Sentencia C-122 de 1991. Así mismo sostuvo que "en las sentencias C-122 de 1991 y C-336 de 1999 mencionadas, los efectos de la decisión de declarar exequible la norma acusada no fueron restringidos explícitamente a los cargos estudiados en tales oportunidades, y que prima

facie no se detecta la presencia de una cosa juzgada relativa implícita ni de una cosa juzgada aparente, según los requisitos establecidos por esta Corte en la sentencia C-505 de 2002".

 

 

II. EL RECURSO

 

El 11 de septiembre de 2003 la ciudadana Sara María Fonseca Cuervo presentó recurso de súplica contra el Auto del 4 de septiembre de 2003, por el cual se rechazó su demanda de inconstitucionalidad.

 

Adujo que en la demanda reseñó los antecedentes jurisprudenciales referidos en el Auto suplicado y dejó claro que son providencias repetitivas tanto en los cargos objeto de estudio como el hecho de que fue el criterio de un solo magistrado, el Dr. Ricardo Medina Moyano, el que se impuso. Expresó que la Sentencia C-122 de 1991 "ratificó la existencia de la cosa juzgada constitucional, pero dejó expreso el carácter de cosa juzgada relativa de las

providencias en la parte motiva, es decir plasmó la existencia de 'la cosa juzgada relativa implícita', que constituye la excepción a la norma general establecida en la Sentencia C-505 de 2002 e imprime procedencia al nuevo examen de constitucionalidad; por ello el Dr. FABIO MOR O N DÍAZ, quien

fungiera como sustanciador del Dr. RICARGO MEDINA MOYANO en la última providencia en cita, relata en la sentencia C-336 de 1999 tales antecedentes y ratifica en forma indubitable la relatividad de la cosa juzgada constitucional ".

 

Expresó que no ha existido pronunciamiento respecto a la vulneración de los principios de justicia y equidad, el derecho a la igualdad de los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él y el patrimonio como vocación herencial, pues la Corte Constitucional consideró que la norma acusada "tenía por objeto únicamente regular el estado civil de las personas, en especial el de la incertidumbre de la paternidad extramatrimonial y el fallecimiento del presunto padre o hijo y no tales derechos, menos aún la caducidad de derechos patrimoniales que presupone la certeza del estado civil y no existiendo tal certeza, sino en tratándose de meras eventualidades no puede haber igualdad sucesoral, es decir que es la misma Corte Constitucional la que predica e institucionaliza, en una sentencia de constitucionalidad, la desigualdad entre las dos categorías de hijos extramaritales que crea la norma demandada".

 

Por lo anterior, considera la actora que su demanda debería ser admitida.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. El artículo 243 de la Carta Política dispone que los fallos que la Corte Constitucional profiera, en ejercicio del control de constitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.

 

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, se deben rechazar las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que haya hecho tránsito a cosa juzgada constitucional.

 

3. En la Sentencia N° 66 del 7 de junio de 1983 la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Ricardo Medina Moyano, estudió la constitucionalidad del inciso 4° del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 y en su parte resolutiva dispuso "Declárase EXEQUIBLE por no ser contrario a la Constitución el cuarto inciso del artículo 10 de la Ley 75 de 1968".

 

4. Con posterioridad, y luego de que entrara en vigencia la Carta Política de 1991, con ocasión de otra demanda de inconstitucionalidad, la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia N° 122 del 3 de octubre de 1991, declaró exequible el inciso 4° del artículo 10 de la Ley 75 de 1968. En esa providencia se precisó que a pesar de que la Corte Suprema ya se había pronunciado de fondo sobre la constitucionalidad de la norma, la cosa juzgada deja de ser absoluta ante una reforma de la Constitución, en donde los preceptos constitucionales que le sirvieron de base para hacer la confrontación entre la norma inferior y la superior han desaparecido o han sido modificados. Al respecto sostuvo "en el caso de la demanda que se resuelve hay que tener en cuenta que aun cuando se conserven las razones jurídicas que sirvieron de apoyo al fallo precedente, la decisión de la Corte no puede ser la de estarse a los efectos de la cosa juzgada, sino que es preciso un nuevo pronunciamiento conforme a los dictados de la Carta de 1991, para que produzca sus efectos jurisdiccionales el control constitucional".

 

Dentro de las consideraciones se transcribieron apartes de los fundamentos de la Sentencia N° 66 de 1983, los cuales fueron acogidos con algunas precisiones y adiciones. Dijo así la Sentencia:

 

 

“Se establece por lo tanto en ese caso, según la jurisprudencia dominante, una causal de caducidad de los efectos patrimoniales de la acción mentada de investigación de la paternidad natural, y que la Corte, conteste con el funcionario que lleva la voz de la sociedad en el presente caso, considera ajustada a la Constitución.

(...)

[L]a caducidad solamente abarca los aspectos patrimoniales de la acción, lo que significa que los aspectos extrapatrimoniales atinentes al estado civil, en atención entre otras cosas á su interés social, solamente caducan y prescriben en los casos taxativamente señalados por la ley.

(…)

"No está de más advertir, que de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte, si la notificación no se realiza por causas no imputables a quien ha ejercido la acción de investigación de la paternidad, sino imputables a los funcionarios o a la parte demandada, el tiempo de caducidad se suspende.

(…)

[E]s pertinente añadir de una parte, que instituciones como la caducidad, la prescripción, la perención y la validez de los actos de los funcionarios de facto, responden a las imperativas exigencias de seguridad del orden jurídico, sin la cual la convivencia ordenada ,de la comunidad, fin esencial del mismo, vendría a ser prácticamente imposible.

(...)

Examinada la disposición acusada a la luz de las nuevas normas de la Carta de 1991. esta Corporación encuentra que ella está conforme a sus prescripciones. y por tanto se declarará su exequibilidad.

 

En efecto, no obstante que en la Carta de 1991 aparece consagrado ahora como principio de orden constitucional el de la igualdad de derechos y deberes entre los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él (art. 42 inciso 4° C.N.), ya consagrada por la Ley 29 de 1982; también es cierto que la norma acusada no se dirige a establecer una solución jurídica desigual entre ellos y sus derechos y deberes, sino a regular un aspecto relativo al estado civil de las personas (art. 42 inciso 10 C.N.), en especial el del caso de la incertidumbre de la paternidad extramatrimonial y el fallecimiento del presunto padre o del hijo. Dicha competencia en la Constitución de 1886, estaba igualmente reservada a la ley en los términos del artículo 50 que preceptuaba expresamente que: 'Las leyes determinarán lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes'. (...) no habiendo certidumbre sobre el estado civil, tal como ocurre con el caso regulado por el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, tampoco puede haber igualdad sucesoral". (Subraya la Sala).

 

 

De lo anterior resulta que en la parte motiva de la aludida Sentencia no se limitó el alcance de la cosa juzgada a los cargos analizados ni al cotejo con ciertas normas constitucionales específicas o a un aspecto constitucional.

 

5. Con ocasión de otra demanda de inconstitucionalidad presentada contra la misma disposición legal, la Corte Constitucional, en Sentencia C-336 del 12 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Fabio Morón Díaz, resolvió estarse a lo resuelto en Sentencia N° 122 del 3 de octubre de 1991, en razón a que había operado la cosa juzgada constitucional. En esta oportunidad los cargos planteados fueron violación de los artículos 5, 13, 42 - inciso 6- y 228 de la Carta, por cuanto la discriminación que contemplaba la norma acusada se presentaba porque los hijos que disputaban la filiación después de fallecido el padre sólo disponían de dos años para iniciar el proceso de filiación y cumplido el término sin haber notificado la demanda perdían sus derechos herenciales, en tanto que los demás hijos contaban con el término de caducidad de la acción de petición de herencia para reclamar sus derechos sucesorales.

 

6. . Los conceptos de cosa juzgada absoluta y relativa han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional en los siguientes términos:

 

 

"La primera opera plenamente, precluyendo la posibilidad de interponer, con posterioridad a la sentencia, nuevas demandas de inconstitucionalidad contra las normas que han sido examinadas, si en la providencia no se indica lo contrario, y mientras subsistan las disposiciones constitucionales que fundamentaron la decisión. Por el contrario, la segunda, admite que, en el futuro, se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado. Sobre esta última posibilidad, la sentencia C-004 de 1993, explicó que la cosa juzgada relativa opera en dos tipos de situaciones:

 

a) cuando el estudio de exequibilidad de una norma se ha hecho desde el punto de vista formal, pues en el futuro pueden existir nuevos cargos por razones de fondo, respecto de los cuales no ha existido un pronunciamiento de la Corte Constitucional; y

 

b) cuando una norma se ha declarado exequible a la luz de un número limitado de artículos de la Constitución, y posteriormente es demandada por violar disposiciones de la Carta distintas a las estudiadas. Será procedente entonces una nueva demanda cuando la Corte misma, en el texto de la providencia, haya restringido los efectos de su decisión. En ese sentido se pronunció la Corte, en la sentencia C-037 de 1996 al interpretar el artículo 46 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y puntualizó que "mientras la Corte Constitucional no señale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entenderá que las sentencias que profiera hacen tránsito a cosa juzgada absoluta". En resumen, existe una "presunción de control integral", en virtud de la cual habrá de entenderse, si la Corte no ha señalado lo contrario, que la adopción de una decisión ha sido precedida por un análisis de la disposición acusada frente a la totalidad del texto constitucional, y que, por lo mismo, la providencia se encuentra amparada por la cosa juzgada absoluta.

 

Así, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación 1, para determinar la existencia del fenómeno de la cosa juzgada constitucional el criterio básico es que mientras el fallo no determine lo contrario, la cosa juzgada es absoluta, situación que impide nuevos procesos en tomo a normas que ya fueron materia de resolución definitiva”2.

 

 

Con base en lo expuesto y en la presunción del control integral de constituciona1idad, si la Corte Constitucional o la Corte Suprema de Justicia cuando ejercía el control de constitucionalidad no establecen con toda claridad, ya sea en la parte resolutiva de la Sentencia o en la parte motiva, que la resolución es relativa a los cargos formulados dentro del proceso, debe suponerse que la sentencia tiene alcances de cosa juzgada absoluta3.

 

7. En el presente caso la Corte Suprema de Justicia, al proferir la Sentencia N° 122 de 1991, no limitó su decisión a los argumentos estudiados dentro del proceso, sino que, por el contrario, expresamente señaló que el inciso 4° del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, a la luz de las nuevas normas de la Carta de 1991, se encontraba ajustado a sus prescripciones. Así mismo, la Corte constata que los cargos esbozados por la demandante fueron resueltos en la referida providencia.

 

En consecuencia, existe cosa juzgada constitucional absoluta en relación con

la exequibilidad de la norma demandada, motivo por el cual se confirmará el auto sup1icado.

 

8. Finalmente, debe recordarle la Corte a la demandante que las sentencias de constituciona1idad proferidas por las corporaciones judiciales no son el resultado del criterio de un solo magistrado, sino producto de un intenso debate y posterior consenso de la totalidad de sus miembros.

 

 

IV. DECISION

 

 

RESUELVE:

 

CONFIRMAR el Auto del 4 de septiembre de 2003, proferido por el Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, en relación con la demanda presentada por la ciudadana Sara María Fonseca Cuervo.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte

Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidenta

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)