A174-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 174/03

 

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Derecho político

 

DEMANDA-Instrumento de carácter técnico procesal

 

DEMANDA-Cumplimiento de requisitos

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Fallos hacen tránsito a cosa juzgada constitucional

 

INEXEQUIBILIDAD-Imposibilidad de reproducir la norma cuando fue por razones de fondo

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Puede declarar la inconstitucionalidad respecto de cualquier norma de la Constitución

 

NORMA ACUSADA-Constitucionalidad del contenido del artículo y condicionamiento del fallo

 

COSA JUZGADA ABSOLUTA-Decisión no es restringida

 

 

Referencia: expediente D-4836

 

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 6º (parcial), 7º (parcial, 21 (parcial), 24 (parcial) y 113 (parcial) de la Ley 715 de 2001.

 

- Recurso de Súplica- contra el auto de 4 de septiembre de 2003, numeral 2º .

 

Demandante: Héctor Julio Sánchez Vega.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

 

 

Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003).

 

Provee la Corte en relación con el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Héctor Julio Sánchez Vega contra el numeral 2º del auto de 4 de septiembre de 2003 mediante el cual se rechazó la demanda por él presentada contra el artículo 113 (parcial) de la Ley 715 de 2001.

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

1.  El ciudadano Héctor Julio Sánchez Vega, mediante demanda presentada en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad solicitó a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de los artículos 6º (parcial), 7º (parcial), 21 (parcial), 24 (parcial) y 113 (parcial) de la Ley 715 de 2001.

 

2.      El magistrado sustanciador, doctor Jaime Araujo Renteria, en auto de 4 septiembre de 2003, en el numeral 2º, rechazó la demanda aludida respecto del artículo 113 de la Ley 715 de 2001, la cual fue admitida sobre las demás normas parcialmente acusadas.

 

La decisión contenida en el citado numeral 2º del auto de 4 de septiembre del presente año, se fundamenta en la existencia de cosa juzgada absoluta, para lo cual se recuerda que mediante Sentencia C-618 de 2002, en su numeral 3º se declaró “exequible el artículo 113 de la Ley 715 de 2001, en el entendido que la fecha de entrada en vigencia de la Ley 715 de 2001 es el primero de enero de 2002, día en que empezó a regir el Acto Legislativo 01 de 2001”.

 

3.      El 13 de septiembre del año en curso el ciudadano Héctor Julio Sánchez Vega, interpuso entonces recurso de súplica contra el numeral 2º del auto de 4 de septiembre de 2003, mediante el cual se rechazó la demanda por él presentada, en cuanto hace relación al artículo 113 (parcial) de la Ley 715 de 2001.  

 

A juicio del recurrente en súplica el artículo 113 de la Ley 715 de 2001 es una norma jurídica compuesta, en la cual se regula la vigencia de esa ley y, además, se derogan algunas disposiciones legales, entre otras el artículo 172 de la Ley 715 de 1994, así como los artículos 120, 121 y 122 de la misma ley y las secciones 3 y 4 del Capítulo III del Decreto 2277 de 1979.

 

Agrega que la Corte en la Sentencia C-618 de 2002 juzgó “ampliamente” lo concerniente a la vigencia de la Ley, pero no lo concerniente a la derogatoria de las disposiciones legales a que hace referencia el artículo 113 de la Ley 715 de 2001, por lo que, en su concepto, no existe cosa juzgada absoluta en relación con este aspecto como se afirma en la providencia impugnada.

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1.  Como es suficientemente conocido, uno de los derechos políticos que la Constitución confiere a los ciudadanos es el de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político; y, en virtud de ese derecho pueden “interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la Ley” (artículo 40, numeral 6º C.P.), derecho este que para su ejercicio requiere la presentación de las respectivas “demandas de inconstitucionalidad” según lo prescrito por el artículo 241, numeral primero de la misma Constitución.

 

2. Es igualmente conocido que la demanda es un instrumento de carácter técnico - procesal, mediante el cual se formula una pretensión para que sobre ella se pronuncie la jurisdicción del Estado.

 

Siendo ello así, toda demanda exige el cumplimiento de unos requisitos determinados por el legislador, lo cual garantiza a los ciudadanos el adecuado ejercicio del derecho de acción y le facilita el cumplimiento de sus funciones a los jueces que tienen a su cargo la administración de justicia.

 

3.  Con todo, ha de tenerse en cuenta que el artículo 243 de la Constitución establece que los fallos de la Corte Constitucional proferidos en ejercicio de las funciones a ella atribuídas por el artículo 241 de la Carta “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”.  Por ello, retirada una norma del ordenamiento jurídico, no puede ninguna autoridad reproducir el contenido material de la misma cuando la declaración de inexequibilidad lo fue por razones de fondo, prohibición que permanece mientras en la Constitución subsistan las disposiciones que sirvieron de fundamento para la decisión de inconstitucionalidad de la norma acusada.

 

4.  Acorde con lo expuesto en el numeral precedente el Decreto 2067 de 1991, en su artículo 22 le ordena a la Corte confrontar las disposiciones sometidas a control con la totalidad de los preceptos de la Constitución, a tal punto que la autoriza para declarar la inconstitucionalidad en la violación de cualquiera de las normas de la Carta Política, “así esta no hubiere sido invocada en el curso del proceso”.

 

4.        Como puede observarse en la Sentencia C-618 de 2002, en el numeral 3º de la parte resolutiva de esa providencia se declaró la exequibilidad del artículo 113 de la Ley 715 de 2001, sin que allí se indicara que los efectos de lo resuelto por la Corte fueran de carácter relativo.  Por ello, ha de entenderse entonces que la Sentencia C-618 de 2002 juzgó el artículo 113 de la Ley 715 de 2001, encontró constitucional su contenido y condicionó su fallo en cuanto a esa norma a que la exequibilidad declarada lo fue “en el entendido que la fecha de entrada en vigencia de la Ley 715 de 2001 es el primero de enero de 2002, día en que empezó a regir el Actor Legislativo 01 de 2001”.  Es decir, ese fallo hizo tránsito a cosa juzgada constitucional absoluta pues la propia Corte no restringió su decisión a los cargos propuestos ni adoptó ninguna decisión que permita concluir que los efectos de esa sentencia, en ese aspecto, fueran relativos.

 

5.  Así las cosas, ha de concluirse entonces que no asiste razón al recurrente en súplica y que, en tal virtud, el numeral 2º del auto de 4 de septiembre de 2003 se ajusta a Derecho.

 

 

III.  DECISIÓN.-

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Denegar el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Héctor Julio Sánchez Vega, contra el numeral 2º del auto de 4 de septiembre de 2003, mediante el cual se rechazó la demanda por él presentada para que se declare la inexequibilidad parcial del artículo 113 de la Ley 715 de 2001.

 

En firme este auto, contra el cual no procede recurso alguno, archívese el expediente.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E.)