A176A-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 176A/03

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional

 

 

Referencia: expediente ICC-728

 

Conflicto de Competencia entre el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado 1º Penal del Circuito de Chinchiná

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

 

Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

ANTECEDENTES

 

1.      El 1º de agosto de 2003, el señor Alexander Delgado Rodríguez interpuso acción de tutela ante los juzgados de  familia de Chinchiná por considerar violados sus derechos  a la vida y la vivienda digna por parte del FOREC y la Red de Solidaridad Social, puesto que a pesar de que tiene derecho al subsidio de vivienda, ya que su casa sufrió averías en el terremoto presentado el 25 de enero de 1999, aún no se lo han pagado.

 

2.      Mediante auto del 4 de agosto de 2003, después de la realización de un sorteo, el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná le asignó el conocimiento de la tutela al Juzgado 1º Penal del Circuito.

 

3.      El 5 de agosto de 2003, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Chinchiná consideró que el FOREC (“hoy Red de Solidaridad Social”) había sido suprimido por medio del Decreto 111 del 25 de enero de 2002; según el artículo 2º, parágrafo 2º del mencionado Decreto, concluida la liquidación se entregaría al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. A esto se añade que la Red de Solidaridad Social, es un organismo adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. En consecuencia, la tutela se dirige contra una autoridad pública nacional.

 

     Por dirigirse la tutela contra una autoridad de esta naturaleza, según lo estipulado en el artículo 1º, numeral 1º, inciso 1º, del Decreto 1382 de 2000, la competencia corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura. Por tal motivo, envió el expediente al Tribunal Superior de Manizales.

 

4.      Mediante providencia del 13 de agosto de 2003, el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, consideró no ser competente para conocer de este asunto puesto que el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º, del Decreto 1382 de 2000 asigna la competencia de las tutelas interpuestas contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional a los Jueces de Circuito. Al ser la accionada una entidad del sector descentralizado -toda vez que si bien la Ley 368 de 1997 señaló que la Red de Solidaridad es un establecimiento público del orden nacional, de la lectura de sus objetivos y funciones se deduce que es un ente descentralizado por servicios- quien debería conocer del asunto de tutela es el Juzgado 1º Penal del Circuito de Chinchiná. Planteó el conflicto negativo de competencia y lo envió a la Corte Constitucional para su conocimiento.

 

 

CONSIDERACIONES

 

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en sentencia del 18 de julio de 2002, se pronunció frente a la demanda presentada contra el  Decreto 1382 de 2000. En este fallo, estimó que no prosperaban los cargos contra el mencionado Decreto, a excepción de los propuestos contra el artículo 1º, numeral 1º, inciso 4º, y el artículo 3º, inciso segundo. En su parte resolutiva dispuso:

 

“PRIMERO: Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:

«Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.»

SEGUNDO: Declárase nulo el inciso segundo del artículo 3.° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:

«Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de una acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada.»

TERCERO: Deniéganse las demás súplicas de las demandas.”

Los principales motivos por los cuales no prosperaron los cargos en contra el Decreto se pueden sintetizar de la siguiente manera:

 

a.     Mediante el Decreto 1382 de 2000, el Presidente de la República ejerció la potestad reglamentaria que le está atribuida por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución. En efecto, el mencionado Decreto es el desarrollo reglamentario del Decreto 2591 de 1991.

 

b.     El Decreto 1382 de 2000 en su artículo 1º, numeral 1º, busca desarrollar armónicamente el funcionamiento desconcentrado y autónomo de la administración de justicia distribuyendo las competencias en materia de tutela en los diferentes despachos judiciales del país, puesto que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 al fijar la competencia a prevención en materia de tutela permitía la existencia de varios jueces competentes en un solo lugar.

 

Además, el reglamento respeta la competencia a prevención al permitir que se acuda a los tribunales o juzgados de cualquier especialidad, dentro de las reglas de competencia fijadas por el artículo 1º.

 

c.      En lo tocante al artículo 1º, numeral 2º, que contempla el conocimiento de las tutelas interpuestas contra las altas corporaciones por estas mismas, el Consejo consideró que se ajustaba a la Carta, ya que de no atribuírsele el conocimiento a sí mismas, se contrariaría el funcionamiento autónomo de las diversas jurisdicciones consagrado en el artículo 228 de la Constitución y 50 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

 

Al permitir que otra Sala de la misma Corporación accionada conozca de la impugnación de la tutela, el Decreto es coherente con el hecho de que las Altas Corporaciones no tienen un superior jerárquico que pueda conocer del caso en segunda instancia. Lo anterior no es óbice para que la Corte Constitucional conozca eventualmente del caso en sede de revisión.

 

Estando vigente el Decreto 1382 de 2000, conforme a la situación jurídica existente en la actualidad, la Corte Constitucional encuentra que, presentándose un conflicto aparente de competencia, en el presente caso el conocimiento de la tutela corresponde al Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná en virtud de que es necesario respetar la competencia a prevención[1] fijada por el accionante en los juzgados de familia, la cual no debe ser desconocida por un sorteo que se haga para el reparto, como el realizado por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchina el 4 de agosto de 2003.

 

Además, la competencia señalada a prevención está respaldada por el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º, del Decreto 1382 que contempla: “a los jueces de circuito o con categoría de tales, les serán repartidos para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional.”, en virtud de que los jueces de familia tienes categoría de jueces de circuito.

 

Según el artículo 39 de la Ley 489 de 1998 “ (...) los ministerios, los departamentos administrativos y las superintendencias constituyen el Sector Central de la Administración Pública Nacional. Los organismos y entidades adscritos o vinculados a un Ministerio o un Departamento Administrativo que gocen de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente conforman el Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional (...)”. La Red de Solidaridad Social, según lo señala la Ley 368 de 1997, artículo 1º, es un “establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.”.  En esa medida, en concordancia con lo fijado por el artículo 39 de la Ley 489 de 1998, es un organismo nacional descentralizado por servicios.

 

Puesto que la acción de tutela se dirige contra una presunta omisión del FOREC, entidad suprimida por el Decreto 111 del 25 de enero de 2002, cuyas obligaciones asumió la Red de Solidaridad Social -que como ya se mostró es una entidad descentralizada del orden nacional-, y se hace necesario respetar la competencia a prevención, el presente expediente debe ser enviado al Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná para que asuma su conocimiento.

 

 

DECISION

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. REMITIR el expediente de tutela al Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná para que adelante la correspondiente actuación judicial.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)


Salvamento de voto al Auto 176A/03

 

 

 

Referencia: expediente ICC-728

 

Peticionario: Alexander Delgado Rodríguez

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado



[1] Artículo 37 Decreto 2591 de 1991