A178-03


PROYECTO DE AUTO

Auto 178/03

 

RECURSO DE SUPLICA-Naturaleza distinta a la solicitud de nulidad

 

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Prevalencia del derecho sustancial

 

NULIDAD DE PROCESOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Garantiza la legalidad de los presupuestos procesales/NULIDAD DE PROCESOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Oportunidad para alegarla

 

RECURSO DE SUPLICA-Procedencia

 

RECURSO DE SUPLICA-Objetivo

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones del rechazo

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de los cargos

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, suficiencia y pertinencia

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO DE RECHAZO DE DEMANDA-Auto no impuso ninguna carga que no hubiese sido mencionada en el inadmisorio/RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO DE RECHAZO DE DEMANDA-Improcedencia

 

 

Referencia: expediente D-4787

 

Recurso de súplica contra auto del diez (10) de septiembre de 2003, mediante el cual se rechazó la demanda contra el Estatuto Tributario y todas las normas a él incorporadas.

 

Actor: Humberto Longas

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.

 

 

 

Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil tres (2003).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.- El ciudadano Humberto Longas presentó demanda de inconstitucionalidad en contra el Estatuto Tributario y todas las normas a él incorporadas.

 

2.- En criterio del accionante, el cuerpo normativo demandado vulnera los artículos 2, 29, 95-9, 152 literal a. y 153 de la Constitución ya que contiene disposiciones que son propias de leyes estatutarias, pues se ocupan de imponer deberes fundamentales -como la tributación- y regulan el debido proceso -derecho fundamental- en el campo tributario. De otro lado, el actor argumentó que la normatividad acusada viola los artículos 150-2 y 150-10 por ser un código expedido en virtud de facultades extraordinarias, lo cual está prohibido. Además tales facultades fueron desbordadas.

 

3.- El Magistrado Sustanciador, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, mediante auto del diez (10) de septiembre de 2003, rechazó la demanda contra las normas acusadas, por considerar que no cumplió con los requisitos de suficiencia y pertinencia exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

 

En el auto de rechazo, explica que la demanda inadmitida no fue corregida adecuadamente ya que la pertinencia de sus razones en torno al deber de tributación se desdibuja cuando se limita a enumerar los artículos que considera inconstitucionales sin elaborar argumento alguno mas allá de la cita de cada norma. No hubo entones consideración alguna sobre el contenido de los artículos y su supuesta oposición con la Carta. El auto de rechazo echa de menos el señalamiento de razones jurídicas que justifiquen el reproche de constitucionalidad. Señaló el citado auto

 

“La metodología de simple enumeración, utilizada por el demandante, no resulta propicia para una demanda que, como ésta, pone en entredicho la constitucionalidad de más de tres centenares de normas jurídicas”[1]

 

En cuanto al cargo por exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias, el magistrado consideró que no hubo corrección adecuada en los términos del auto inadmisorio, ya que el demandante formuló un cargo genérico, sin analizar el contenido de las normas acusadas y las razones por las que considera que son contrarias a las Carta. Finalmente, en cuanto a la prohibición de expedir códigos en uso de facultades extraordinarias, la demanda tampoco fue corregida debidamente ya que la idea de una inconstitucionalidad sobreviniente no basta para concluir, como lo hace el actor, que el legislador de 1989 tenía obligaciones jurídicas idénticas al actual en ese punto, pues se trata de regulaciones que para tal fecha no existían. Era necesario exponer razones suficientes para sustentar el cargo, pues no bastaba enunciar la posible configuración de la figura.

 

4.- Durante el término de ejecutoria, el demandante presentó recurso de súplica contra dicho auto. En el mismo escrito solicitó la nulidad de todo lo actuado[2] por violación del debido proceso, los derechos ciudadanos y por pretermisión íntegra de la respectiva instancia, pues considera que el auto del diez (10) de septiembre creó nuevas cargas al demandante, no previstas en el auto inadmisorio del 25 de agosto. Tales cargas consistirían en el señalamiento del contenido material de cada artículo y la justificación, en cada uno de ellos, de la inconstitucionalidad solicitada. Además, considera que el magistrado falló de fondo en la etapa de admisión de la demanda ya que declaró improcedente la inconstitucionalidad sobreviniente para evitar la gran magnitud de trabajo que implica su demanda. Posteriormente el actor hace algunas consideraciones sobre la nulidad que, en su opinión, se ha configurado con base en el numeral 3 del artículo 140 de Código de Procedimiento Civil. Solicita entonces que “se declare la nulidad y se revoque el auto de septiembre 10 de 2003; y en su lugar, se admita la Demanda presentada”.  

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

Asunto previo: trámite del recurso como súplica a pesar del alegato de nulidad

 

1.- Observa la Corte que el ciudadano inicia presentado un recurso de súplica, para luego mencionar una solicitud de nulidad. Posteriormente argumenta sus pretensiones acudiendo a razones que intentan justificar tanto la súplica como la nulidad. Finalmente, el demandante solicita la nulidad de auto del diez (10) de Septiembre a fin de que éste sea revocado y su demanda sea admitida. Es evidente para este Tribunal que el actor no fue claro a causa de una probable confusión.

 

La conclusión anterior es obvia si se tiene en cuenta que el recurso de súplica y la nulidad pueden llegar a implicar pretensiones contradictorias, pues su naturaleza es distinta, como será analizado posteriormente. Tal contradicción no es un asunto de poca monta, pues el análisis de pretensiones que pueden ser contradictorias se hace imposible, a menos que sean categorizadas como principales y subsidiarias. En este caso, la Corte observa que el actor no jerarquizó sus pretensiones, por tanto presentó dos pretensiones que pueden contradecirse -las propias del recurso de súplica y las propias de la nulidad- sin determinar cuál era la principal y cuál la subsidiaria. 

 

2.- En estricto rigor procesal, tal situación llevaría inevitablemente a que fuese rechazada la solicitud. Así, el resultado sería -en otras jurisdicciones- el rechazo de la misma y, en el proceso constitucional, ello implicaría el fenecimiento de la oportunidad procesal para que fuera considerado el recurso de súplica.

 

Con todo, recuerda la Corte que la acción de inconstitucionalidad es una acción pública y un derecho de los ciudadanos (art. 40-6 C.P.), quienes pueden ser legos en materias jurídicas. Por tanto, no es exigible de éstos una particular formación en asuntos legales, pues la Constitución no establece un requerimiento en tal sentido. De ello se sigue que aquellos errores de los ciudadanos que presenten acciones públicas de inconstitucionalidad en ejercicio de su derecho político, inadmisibles en profesionales del Derecho y en otras jurisdicciones, son excusables en los procesos de constitucionalidad, pues la Constitución así lo consagra al establecer la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y el principio de economía procesal que deriva de éste.

 

3.- De conformidad con lo anterior, la Corte considera que el ciudadano presentó pretensiones contradictorias que no se pueden considerar simultáneamente, no sólo por corresponder a figuras dirigidas a propósitos distintos, sino también por generar trámites diferentes. Así, la nulidad se encarga de garantizar la legalidad de los presupuestos procesales. Según lo previsto en el artículo 49 del Decreto 2067 “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”.

 

Para la Corte es claro que el actor no cuestiona ninguna situación subsumible en uno de estos dos grandes presupuestos que hacen procedente el estudio de una solicitud de nulidad. Su argumentación se basa en una causal incluida en el Código de Procedimiento Civil que en este caso no resulta aplicable, pues se refiere a la pretermisión íntegra de la respectiva instancia. La nulidad resulta pues insostenible. Lo anterior no significa que la nulidad nunca pudiese prosperar contra un auto de rechazo. Así, teniendo en cuenta que la nulidad resultaría procedente en casos en que no se hayan observado las formas propias del juicio de constitucionalidad, esta figura podría ser aceptada, por ejemplo, si el auto de rechazo dentro de un proceso de constitucionalidad es dictado por un magistrado distinto de aquel a quien fue repartido el asunto. La nulidad podría erigirse entonces como mecanismo para garantizar un presupuesto procesal -como lo es la competencia- y por ende buscaría la protección del debido proceso.

 

4.- En el caso bajo examen el actor cuestiona las motivaciones del auto de rechazo, objetivo principal del recurso de súplica[3] por tanto, en virtud de la prevalencia del derecho sustancial y de la economía procesal (art. 228 C.P.) debe la Corte entender, a fin de no llegar a conclusiones absurdas -como la acumulación de pretensiones contradictorias- y en virtud de los principios propios de una acción pública ciudadana, que se trata de un recurso de súplica, y así será tramitado y decidido.

 

Principio dispositivo en el recurso de súplica

 

5.- El artículo 6° del Decreto 2067 de 1991 establece que “contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte”, con el fin de obtener una revisión de la decisión tomada en el auto de rechazo a la demanda de inconstitucionalidad de determinada norma. Para tal efecto, el demandante deberá responder con un mínimo de diligencia respecto a la exposición de la argumentación que deberá elevar en el recurso de súplica. De tal manera que el accionante debe efectuar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo”[4], pues de no ser así estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación referirse de fondo sobre el recurso.

 

Como quiera que el objetivo primordial de este recurso es controvertir lo expuesto por el Magistrado Sustanciador en el auto de rechazo de la demanda, la argumentación debe estar orientada a atacar las motivaciones expresadas en el auto y no a corregir o modificar la demanda interpuesta originariamente. Al respecto, la Corte se ha manifestado en reiteradas ocasiones[5], dejando en claro que “el recurso de súplica no es una oportunidad para corregir o modificar la demanda rechazada, sino la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[6].

 

6.- En el presente caso, la razón principal por la cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad se fundamentó en que el actor no cumplió con los requisitos de pertinencia y suficiencia exigibles de cualquier acción pública de inconstitucionalidad. Es así como el demandante debió centrar el recurso de súplica en este motivo y no, como fue anotado por el Magistrado sustanciador del auto de rechazo, dedicarse a enumerar artículos bajo cargos globales, ya que con este accionar se limitó a hacer una lista sin entrar en el ámbito propio de la argumentación encaminada a cuestionar la constitucionalidad de cada una de las normas citadas. Con todo, su reproche al auto de rechazo se basa en que éste impuso cargas que ni siquiera habían sido mencionadas en el auto inadmisorio, lo cual, en su opinión, afecta gravemente su derecho político.

 

7.- Para resolver el asunto, la Corte comenzará por recordar el sentido y alcance de los requisitos de pertinencia y suficiencia en las demandas de inconstitucionalidad, para luego verificar si realmente el auto de rechazo le impuso cargas nuevas al demandante -es decir no expresas en el auto inadmisorio- o si se trata de la exigencia de los mismos requisitos. Si se trata de cargas nuevas deberá la Corte estudiar el punto. De lo contrario, si se trata de las mismas exigencias, la Corte tendrá que determinar si el actor corrigió en debida forma la demanda, y por tanto debía ser admitida, o si, por el contrario, la corrección fue insuficiente y procedía el rechazo. 

 

Sentido y alcance de los requisitos de suficiencia y pertinencia en las demandas de inconstitucionalidad

 

8.- La Corte ha establecido[7] que un cargo de inconstitucionalidad es apto para propiciar un juicio de inexequibilidad si cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia[8].

 

La claridad consiste en que los argumentos de la demanda sean inteligibles, ordenados, coherentes y sigan un hilo conductor del cual pueda inferirse -sin excesivo esfuerzo- la idea del demandante. La claridad exige especificidad. Ésta implica que no son admisibles los cargos genéricos, vagos, abiertos y gaseosos (Sentencia C-1052 de 2001). El requisito de suficiencia es cumplido cuando el argumento que sustenta el cargo contiene los elementos de tipo jurídico necesarios para evidenciar una oposición entre el texto que se demanda y el texto constitucional.[9] Sobre el mismo particular, la Sentencia citada advirtió que

 

“la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.”[10]

 

Por último, el cargo es pertinente si se desprende del texto normativo de la disposición, es decir, si existe una congruencia entre la redacción de la disposición y lo que se dice de ella. No es pertinente el reproche si recae sobre una norma diferente a la demandada, si se dirige a controvertir una hipótesis no contemplada en la disposición o si se encamina a resolver un caso particular. Tampoco es pertinente el cargo si pretende la declaratoria de inexequibilidad de la norma porque la misma sea inconveniente o superflua, o si se refiere “a aspectos meramente interpretativos de la ley”. [11]

 

9.- Como puede observarse, en todo caso es necesario que el contenido de las normas acusadas sea confrontado con la Constitución a través de argumentos claros y que conduzcan a generar por lo menos una duda sobre la constitucionalidad de las normas acusadas.

 

Caso concreto

 

10.- En el caso bajo examen, el actor considera que el auto de rechazo le impuso cargas nuevas, lo cual le impidió el ejercicio de su derecho a demandar. Observa la Corte que el auto de rechazo no impuso ninguna carga distinta a todo lo ya mencionado en el auto inadmisorio. De hecho, considera este Tribunal que el magistrado sustanciador fue en extremo generoso en la explicación contenida en el auto inadmisorio a fin de poner de manifiesto las cargas para el actor. En éste incluyó la explicación que la jurisprudencia ha dado sobre el alcance de los requisitos de admisión de la demanda, además de especificar el nivel de exigencia en el caso concreto.[12] Es claro entonces que una motivación más breve en el auto de rechazo hubiera sido suficiente, pues bastaba solamente aclarar que las normas constitucionales que regulan el procedimiento de formación de las leyes no operan con efectos retroactivos -respecto a los cargos relacionados con la exigencia de ley estatutaria y la concesión o exceso de facultades extraordinarias- y que no bastaba la simple enumeración de normas para edificar un cargo de constitucionalidad. Pero aún así, el magistrado, con plena observancia de los principios propios de una acción ciudadana y en especial el de prevalencia de los derechos de un ciudadano que no está obligado a contar con conocimientos jurídicos, desplegó una argumentación extensa[13] con miras a establecer con claridad los requisitos incumplidos, pues en el auto de rechazo explicó con precisión cada uno de los yerros y falencias de la corrección a fin de fundamentar su decisión de rechazar la demanda.  

 

En conclusión, para la Corte es claro que el auto de rechazo no impuso ninguna carga que no hubiese sido mencionada en el auto inadmisorio. Además, la demanda no fue corregida debidamente, pues como lo expuso acertadamente el Magistrado Sustanciador, aunque fue enriquecido el argumento sobre la naturaleza fundamental del deber de tributación, “sus argumentos no trascendieron la simple enumeración”. Era necesario señalar el contenido material de cada disposición y justificar en cada caso la jerarquía estatutaria de la norma. Idéntico yerro es predicable de los demás reproches de constitucionalidad, los que pretendían cumplir con los requisitos anotando simplemente una supuesta inconstitucionalidad sobreviniente que nunca fue suficientemente sustentada. Ello es claro con el supuesto exceso en el ejercicio de facultades extraordinarias, pues el actor se limitó a hacer un listado de normas sin analizar el contenido material de cada una de ellas a fin de mostrar el mentado exceso. Como ya fue anotado, esto no es suficiente para edificar un cargo de inconstitucionalidad. 

 

Obviamente todo lo anterior se sustenta en importantes razones jurídicas y no en la supuesta intención de evadir un trabajo extenso y complejo, tal como lo afirma el demandante. De hecho, una demanda indebidamente presentada no conllevaría especial esfuerzo, sólo el desperdicio de recursos, pues desembocaría inevitablemente en una sentencia inhibitoria. Así, debe reiterar la Corte que se exige del ciudadano un deber mínimo de diligencia, con el fin de que esta Corporación pueda cumplir adecuadamente sus funciones, ya que, tal y como se ha señalado en diversas sentencias[14], no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes, sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el trámite de la acción pública, sólo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto es, una acusación de un ciudadano contra una norma legal con base en unas disposiciones constitucionales que se consideran infringidas y explicando además, las razones por las cuales dichos textos se estiman violados, pues lo contrario implicaría usar recursos estatales inadecuadamente para una labor que no beneficia a ninguna persona, pues la sentencia deberá ser inhibitoria por inepta demanda.

 

 

III. DECISIÓN

 

En virtud de lo expuesto, ante la ausencia de argumentos constitucionales que controviertan las razones expuestas por el Magistrado Sustanciador del auto que se recurre, éste habrá de confirmarse. Por lo mismo, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE:

 

CONFIRMAR el auto suplicado, por el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el ciudadano Humberto Longas contra el Estatuto Tributario y todas las normas a él incorporadas.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Presidenta

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

 



[1] Auto del diez (10) de septiembre de dos mil tres (2003), Magistrado Sustanciador: Marco Gerardo Monroy Cabra

[2] Ver folio 547 del expediente.

[3] Ver los Autos A-174 de 2001 y A- 024 de 1997.

[4] Auto A-196 de 2002

[5] Auto A-024 de 1997,  Auto A-082A de 2000 y Auto A-024 de 1997

[6] Auto A-012 de 1992

[7] Ver la sentencia C-528 de 2003.

[8] Ver el Auto A-244 de 2001, en dicha oportunidad la Corte, al resolver el recurso de súplica presentado por el actor, confirmó el auto de rechazo por no presentar razones “específicas, claras, pertinentes y suficientes”. 

[9] Sentencia C-1052 de 2001

[10] Ibídem

[11] Sentencia C-236 de 1997.

[12] Ver folios 492 a 498 del expediente.

[13] Ver folios 523 a 532 del expediente.

[14] Ver Sentencias C-047 de 2001, C-174 de 2001, C-328 de 2001, C-362 de 2001, C-402 de 2001, C-409 de 2001, C-551 de 2001.