A178A-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 178A/03

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZO SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA-Impertinencia

 

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de desistimiento

 

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rechazo

 

 

Referencia: expediente D-4843

 

Recurso de Súplica interpuesto contra el Auto del 25 de septiembre de 2003, dictado en el proceso de la referencia por el Magistrado ponente, doctor Rodrigo Escobar Gil.

 

Actor: Ernesto Rey Cantor

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

 

Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil tres (2003).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 48  del Acuerdo número 05 de 1991, “por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación”, dicta el presente Auto de acuerdo con los siguientes,

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1° El ciudadano Ernesto Rey Cantor interpuso acción de inconstitucionalidad contra la totalidad de la Ley 793 de 2002, al tiempo que solicitó la acumulación de su demanda a la que, con idénticas pretensiones, se viene tramitando bajo la referencia D-4449.

 

Para sustentar su petición acumulatoria, el demandante sostuvo que, en el caso particular, el artículo 47 del Acuerdo 05 de 1992, que regula el tema de la acumulación de los procesos de constitucionalidad, resulta inaplicable por inexequible, al contradecir el texto de la Carta, así como el Decreto 2067 de 1991, que permite la acumulación de demandas en esta etapa procesal.

 

2° Mediante Auto del 11 de septiembre del año corriente, el Despacho del Magistrado ponente procedió a inadmitir la demanda porque, a su juicio,  el demandante formuló cargos de inconstitucionalidad defectuosos desde el punto de vista de la argumentación jurídica.

 

En la misma providencia, respecto de la acumulación solicitada por el actor, el magistrado adujo:

 

“El ciudadano Ernesto Rey cantor presentó una solicitud de ‘acumulación de demanda’ de inconstitucionalidad, contra la Ley 793 de 2002. A pesar de que el ciudadano pretende la acumulación de su demanda con la D-4449, solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley de la Referencia. Por tal motivo, esta Corporación le dio el trámite correspondiente a una demanda de inconstitucionalidad.”

 

El magistrado sustanciador advirtió también al demandante que debía abstenerse de utilizar expresiones irrespetuosas contra la Corte Constitucional -tal como calificó algunas de las consignadas en la demanda- pues de lo contrario se haría acreedor a las sanciones correccionales previstas en el Código de Procedimiento Civil.

 

3º Con posterioridad al Auto de Inadmisión, el 12 de septiembre, la Secretaría de la Corte hizo llegar al despacho del magistrado sustanciador “el original del memorial suscrito por el demandante Ernesto Rey Cantor, dentro del expediente D-4843, el cual en su momento fue allegado en fotocopia a ese despacho”.

 

4º. El memorial suscrito por el actor y remitido al despacho del magistrado sustanciador por la Secretaría General consigna los motivos por los cuales –a juicio del demandante- el artículo 47 y concordantes del Acuerdo 05 de 1992 son  inconstitucionales y, por tanto, debe permitirse acumular su demanda a la radicada con el D-4449.

 

 5º. El 16 de septiembre de la misma anualidad, el demandante elevó memorial al despacho del magistrado sustanciador en el que manifestó que desistía de la demanda de la referencia, renunciando a los términos de notificación y ejecutoria del auto del 11 de septiembre, por el cual se inadmitió la demanda.

 

6º. Con fecha 15 de septiembre de 2003 la Secretaría General de la Corte informó al demandante, mediante oficio CC-725, que su solicitud de acumulación había sido rechazada por la Sala Plena de la Corporación, en sesión llevada a cabo el 9 de septiembre de 2003. El oficio de la Secretaría aparece adosado a otro, de fecha 22 de agosto de 2003, en el que también se le informó al demandante que su solicitud de acumulación fue rechazada por la Sala Plena, por lo que la demanda fue radicada como demanda independiente con el D-4843.

 

7º. Por Auto del 25 de septiembre de 2003, el despacho del magistrado sustanciador decidió rechazar la demanda de la referencia por estimar que el demandante no la corrigió en los términos establecidos en el Auto de Inadmisión, al tiempo que advirtió que el desistimiento de la demanda no está permitido en los procesos de constitucionalidad, de lo cual se deducía que el término para corregir la demanda había vencido en silencio.

 

8º. Mediante memorial presentado ante la Secretaría de la Corte el 1º de octubre de 2003, el actor presentó ante la Corporación recurso de súplica contra el Auto de rechazo de fecha 25 de septiembre, por considerar:

 

a)     Que la decisión por la cual la Sala Plena decidió no acumular su demanda a la D-4449 no le fue notificada en legal forma.

b)    Que el desistimiento de la demanda, presentado con posterioridad a la inadmisión de la misma, sí es procedente en el proceso de constitucionalidad por cuanto la relación jurídico-procesal sólo se traba con la comunicación de la demanda al Presidente de la República o al presidente del Congreso, trámite que todavía no se había producido.

c)     Que mientras no se comunique al Presidente de la República y al presidente del Congreso no existe técnicamente un proceso constitucional.

d)    Que la decisión de desistir de la demanda debe tramitarse con preferencia al trámite de corrección de la demanda, razón por la cual solicita a la Sala Plena aceptar su solicitud.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

El impugnante interpone el presente recurso de súplica con el fin de obtener que la Sala Plena de la Corte admita el desistimiento de la demanda, presentado ante el despacho del magistrado sustanciador en memorial del 16 de septiembre del año en curso.

 

El desistimiento fue rechazado por el despacho del sustanciador con el argumento de que en los procesos de inconstitucionalidad no es posible desistir de la acción impetrada.

 

No obstante, en la misma providencia que despachó desfavorablemente la solicitud de desistimiento, el magistrado sustanciador procedió a rechazar la demanda porque el actor no corrigió los defectos argumentativos detectados en la formulación de los cargos.

 

Planteado lo anterior, correspondería en esta oportunidad a la Corte analizar el punto jurídico del desistimiento y su pertinencia en la acción pública de inconstitucionalidad, para luego establecer si es procedente o no continuar con el proceso de inconstitucionalidad promovido por el ciudadano Ernesto Rey Cantor.

 

Sin embargo, atendiendo a las circunstancias particulares de este proceso, el problema del desistimiento y su incidencia en la continuación de la demanda de inconstitucionalidad son impertinentes al debate jurídico del caso, dado que en el Auto que se impugna el magistrado sustanciador ordenó rechazar la demanda.

 

La decisión del magistrado sustanciador de rechazar la demanda y, por ende, de dar por terminado el proceso, no resulta impugnable a la luz de las pretensiones de la presente súplica porque ésta pretende, justamente, dar por terminado el proceso.

 

Aunque podría argüirse que en todo caso debe resolverse la petición de desistimiento del impugnante, pues las razones de la Corte para dar por terminado el proceso son otras –la no corrección de la demanda-, es claro que la pretensión central de la súplica se satisfizo al haberse ordenado el rechazo de la demanda, pues el proceso no puede continuar.

 

Por ello, si la intención del demandante era la de obtener la terminación del proceso, no se ve cuál haya sido la razón para impugnar una providencia que precisamente lo daba por terminado.

 

La Corte acepta que el debate acerca del desistimiento de la demanda de inconstitucionalidad presenta un interés jurídico claro, pero también admite que el mismo es impertinente en el caso sub judice.

 

Por último, no podría argüirse que la decisión de rechazar la demanda por no haberse corregido el libelo genere consecuencias desfavorables para el impugnante, que en cambio invocaba la figura del desistimiento, ya que el rechazo no hace tránsito a cosa juzgada constitucional y la demanda puede volver a presentarse en cualquier momento.

 

De conformidad con los argumentos previamente expuestos, esta Corporación considera que los argumentos del recurso de súplica no prosperan.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional confirmará el Auto del 25 de septiembre de 2003, dictado en el proceso D-4843 por el Despacho del Magistrado Rodrigo Escobar Gil.

 

 

RESUELVE

 

Primero. Por las razones expuestas, CONFIRMAR el Auto de rechazo del 25 de septiembre de 2003, proferido por el Despacho del Magistrado Rodrigo Escobar Gil en el proceso D-4843.

 

Segundo. ARCHÍVESE el expediente.

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNNET

Magistrado

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GÁLVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)