CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional
DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación
Conflicto de competencia entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchina y el Tribunal Administrativo de Caldas.
Magistrado Ponente:
Bogotá D. C., quince ( 15 ) de octubre de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de aquellas que le conceden los artículos 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado el presente auto, con base en los siguientes
1. El 1 de agosto de 2003, María Cielo Patiño Patiño, a través de apoderado, presentó, acción de tutela contra la Red de Solidaridad Social, por considerar que dicha entidad viene vulnerando sus derechos a la vida, la vivienda digna, entre otros, al no realizar el reevalúo de los daños ocurridos en su vivienda y no pagarle el reajuste al subsidio a que tiene derecho como afectada del terremoto del 25 de enero de 1999.
2. Efectuado el reparto, le correspondió conocer de la acción al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná, el cual mediante proveído de agosto cinco (5) de 2003, decidió no asumir el conocimiento de la demanda al considerar que de conformidad con el inciso 1° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 quien debe conocer del asunto, entre otros, es el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, razón por la cual, dispuso remitirlo a dicha Corporación.
3. El Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, mediante decisión de agosto trece (13) de 2003, planteó conflicto de competencia al considerar que el competente para conocer de la acción de tutela son los jueces del circuito de conformidad con el Decreto 1382 de 2000, toda vez que la demandada es una entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el presente conflicto de competencia.
1. La controversia procesal que se analiza, se originó en la interpretación del Decreto 1382 de 2000 “Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”. En relación, con este decreto la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de julio dieciocho (18) de 2002, declaró la nulidad únicamente del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000”, y la “del inciso segundo del artículo 3°”.
2. Mientras que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná, considera que debe aplicarse la regla contenida en el inciso 1° del numeral 1° del artículo 1° del mencionado decreto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, en su lugar, estima , que debe aplicarse es la contenida en el inciso segundo. Estas normas disponen:
“1.- Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.
A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. (...)”
3. Analizada la situación planteada, observa la Corte que la acción de tutela se dirige contra la Red de Solidaridad Social, entidad del orden nacional perteneciente al sector descentralizado por servicios, según se infiere del contenido del artículo 1° de la Ley 638 de 1997, según la cual, la Red de Solidaridad es un establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, que está adscrito al Departamento administrativo de la Presidencia de la República[1]. Ello, en concordancia con el artículo 39 de la Ley 489 de 1998.
4. Así las cosas, de conformidad con el inciso 2° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, la Corte ordenará al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná, asumir de forma inmediata el conocimiento de la solicitud de tutela presentada por María Cielo Patiño Patiño, por ser la entidad accionada una entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
Ordenar al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná, asumir en forma inmediata el conocimiento de la acción de tutela promovida por María Cielo Patiño Patiño contra la Red de Solidaridad Social.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
presidente
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Secretario General (e)
EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor JAIME ARAUJO RENTERIA, no firma el presente auto por encontrarse en cumplimiento de comisión oficial en el exterior.
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Ley 368 de 1997, “Artículo 1°.- Créase la Red de Solidaridad Social como un establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.