A180-03


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 180/03

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional

 

 

 

 

 

Referencia: expediente ICC-729

 

Conflicto de competencia suscitado entre el  Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná y el Tribunal Administrativo de Caldas en la tutela promovida por la ciudadana María Orfilia Arango de Castaño contra la Red de Solidaridad Social.

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNNET

 

 

 

Bogotá, D. C., quince (15)  de octubre de dos mil tres (2003).

 

Provee la Corte en relación con el Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná y el Tribunal Administrativo de Caldas en la tutela promovida por la ciudadana María Orfilia Arango de Castaño contra la Red de Solidaridad Social.

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

1. La ciudadana María Orfilia Arango de Castaño, por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela  el primero (1) de agosto de 2003, ante el Juzgado Laboral del Circuito (reparto) de Chinchiná (Caldas), contra la Red de Solidaridad Social. Considera que tal entidad violó sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la vivienda digna, a la salud y a la familia. Según afirma la demandante, la actitud omisiva de la entidad, consistente en no llevar a cabo el reavalúo de los daños ocurridos en su vivienda conforme lo señalan las normas de sismoresistencia, al igual que la falta de pago del reajuste al servicio al que tiene derecho como afectada del terremoto que sacudió al eje cafetero en 1999, pone en cuestión las mencionadas garantías constitucionales.

 

2. El Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, mediante auto del 5 de agosto del año 2003,  declaró su incompetencia para dar trámite al proceso de la referencia. Señaló que, según lo establecido en el decreto 1382 del 12 de julio de 2000, no le corresponde conocer de las acciones de tutela instauradas contra las entidades del orden nacional. Dado que en este caso la entidad demandada –Red de Solidaridad Social -, es un organismo del orden nacional adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia, le corresponde su conocimiento al Tribunal Administrativo de Caldas o al Consejo Seccional de la Judicatura. Ordena, en consecuencia, “remitir el expediente a la oficina de apoyo judicial de Manizales para que disponga su reparto a los entes competentes, esto es, Tribunal Superior de Manizales, Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas o Consejo Seccional de la Judicatura ” (fl. 36).

 

3. El día 11 de agosto de 2003, la tutela fue asignada al Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas.

 

4. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante providencia del 13 de agosto  de 2003, se declaró incompetente para dar trámite a la acción de tutela de la referencia. Consideró que, en atención a las funciones que fueron asignadas por la ley 368 de 1997 a la Red de Solidaridad Social, entre las que se encuentran la atención prioritaria a la población más pobre y vulnerable del país, dicha entidad es un organismo descentralizado. Señaló cómo el Decreto 1382 de 2000 determinó que a los Juzgados de Circuito o con categoría de tales, les serían repartidas en primera instancia las demandas de tutela instauradas contra organismos del sector descentralizado o con categoría de tales. Concluyó, entonces, que al ser la Red de Solidaridad Social una entidad descentralizada por servicios del orden nacional, su conocimiento en primera instancia correspondía a los Juzgados de Circuito o con categoría de tales.

 

Resolvió, en consecuencia, declarase incompetente para conocer la acción de tutela de la referencia y remitir el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera la colisión.

 

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1. Luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación mediante auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que al ordenamiento Superior  ha de darse sobre las normas de rango inferior y, además, por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Constitución  Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

2.  El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un (1) año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo.”

 

3. Transcurrido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, éste de nuevo entró en vigor, razón por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó en todos los casos la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia. 

 

4.  El Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414 y acumulados.

 

5. La Corte Constitucional[1] dará aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 del año 2000, según el cual “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”.

 

La Sala Plena constata que la acción de tutela fue dirigida contra la  Red de Solidaridad Social[2], establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio y adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República[3], lo que implica que, de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 39 de la Ley 489 de 1998[4], pertenece al sector descentralizado por servicios del orden nacional.

 

Por  lo anterior, esta Corporación ordenará remitir el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, para que asuma el conocimiento de la actuación.

 

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena

 

 

RESUELVE:

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela propuesta por la ciudadana María Orfelia Arango de Castaño contra la Red de Solidaridad Social, al  Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, para que la tramite y decida en forma inmediata.

 

Comuníquese y cúmplase

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Presidenta

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)

 

 

 

 

EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

 

Que el Honorable Magistrado doctor JAIME ARAUJO RENTERIA, no firma el presente auto por encontrarse en cumplimiento de comisión oficial en el exterior.

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)



[1] Ver ICC-388 y ICC-397/02 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[2] Ver auto 133 de 2003.

[3] Ley 368 de 1997, artículo 1°.

[4]Artículo 39. Integración de la Administración Pública. La Administración Pública se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano.

La Presidencia de la República, los ministerios y los departamentos administrativos, en lo nacional, son los organismos principales de la Administración.

Así mismo, los ministerios, los departamentos administrativos y las superintendencias constituyen el Sector Central de la Administración Pública Nacional. Los organismos y entidades adscritos o vinculados a un Ministerio o un Departamento Administrativo que gocen de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente conforman el Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional y cumplen sus funciones en los términos que señale la ley.