A181-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 181/03

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional/DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación

 

 

Referencia: expediente ICC-730

 

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira en la acción de tutela promovida por José Noraldo Morales Guapacha contra la Red de Solidaridad Social.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

 

Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil tres (2003).

 

Provee la Corte en relación con el Conflicto de Competencia suscitado entre la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira en la acción de tutela promovida por José Noraldo Morales Guapacha contra  la Red de Solidaridad Social.

 

 

  I.  ANTECEDENTES.

 

1A través de apoderado judicial el señor José Noraldo Morales Guapacha interpuso acción de tutela ante el Juzgado de Familia de Pereira (reparto), para que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, familia y vivienda, los cuales encuentra vulnerados con la decisión de la entidad accionada de no realizar el reavaluó de los daños ocurridos a su vivienda de acuerdo con las normas de sismo resistencia y de no pagarle el reajuste al subsidio a que tiene derecho como afectado con el terremoto ocurrido en el eje cafetero en el año de 1999.

 

2. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Pereira, en providencia del 6 de agosto del año 2003, considera que no es competente para conocer del asunto por cuanto según lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.”

 

En ese orden de ideas estima, que al ser la Red de Solidaridad, un Establecimiento Público del orden nacional, creado mediante el Decreto 368 de 1997 y reglamentado por el Decreto 2713 de 1999, que asumió los derechos y obligaciones del “FOREC” no le corresponde el conocimiento del asunto y por tanto, ordena la remisión a la Oficina Judicial de la Administración Judicial, para que se realice el correspondiente reparto.  

 

3.  Correspondió entonces conocer por reparto del proceso a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, la cual mediante providencia del 13 de agosto de 2003, declaró su incompetencia para dar trámite a la acción de tutela de la referencia en consideración  a que con fundamento en lo preceptuado en el inciso segundo del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 del año 2000, a los Jueces del Circuito -o con categorías de tales-, les corresponde conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra “cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional ...”

 

Así las cosas considera la Sala, que no es competente para conocer del asunto, ya que dicho precepto atribuye a los Jueces del Circuito la competencia para esos casos, y como el Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Pereira ya había sido designado por reparto para conocer del asunto y la Red de Solidaridad es un Establecimiento Público descentralizado adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, corresponde al mencionado organismo judicial fallar el mismo.

 

Por lo tanto, ordena remitir el proceso al mismo despacho judicial, no sin antes advertir que sí éste no comparte el criterio, plantea el conflicto negativo de competencia.  

 

Recibido el expediente por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Pereira, éste mediante auto del 19 de agosto del año 2003 ordena remitir a la Corte Constitucional el asunto para que sea ésta la que dirima el conflicto de competencias planteado.

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1. Ha de recordarse por la Corte Constitucional, que luego de expedido el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación lo inaplicó en virtud de la primacía que al ordenamiento Superior  ha de darse sobre las normas de rango inferior y además, por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Constitución  Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

2. Mediante sentencia proferida el 18 de julio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000” y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414 y acumulados.

 

En efecto en el precitado fallo se resolvió:

 

”PRIMERO: Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:  «Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.»

 

SEGUNDO: Declárase nulo el inciso segundo del artículo 3.° del Decreto 1382 de 2000, que dice así: «Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de una acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada.»

 

TERCERO: Deniéganse las demás súplicas de las demandas.”

 

3. Lo anterior significa que, ante la vigencia del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, son las reglas allí fijadas, las que determinan la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la actuación.

 

4. Aclarado lo anterior, debe la Sala entrar a decidir sobre el conflicto negativo de competencia planteado y en esa medida definir a cuál de los organismos judiciales que conocieron del asunto, le corresponde adelantar el proceso de la referencia.

 

5.  Para el efecto, se considera oportuno recordar, lo que dijo esta Corporación en el Auto 071 del 8 de abril de 2003, ICC-639,  M.P. Eduardo Montealegre Lynett al tratar un caso similar al planteado en esta oportunidad donde se presentaba un conflicto de competencia entre el Juzgado 2º de Familia de Ibagué, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, y el Juzgado 4º de Familia de Ibagué. Allí se manifestó sobre el asunto lo siguiente:

 

 “4. La Corte observa que el problema consiste en determinar cuál es la naturaleza de la entidad demandada. De esta manera, si la Red de Solidaridad Social -Unidad Territorial Tolima- es una entidad del orden nacional perteneciente al sector descentralizado por servicios, la competencia para conocer de la acción estará radicada en los jueces del circuito, pero si es del sector central, serán competentes los tribunales superiores, administrativos o los consejos seccionales de la judicatura. 

 

5. Pues bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1º de la Ley 368 de 1997, la Red de Solidaridad es un establecimiento público del orden nacional, dotado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, que está adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.[1]

 

Lo anterior, en concordancia con el artículo 39 de la Ley 489 de 1998, permite concluir que la Red de Solidaridad es una entidad del orden nacional perteneciente al sector descentralizado por servicios. 

 

5.- En este orden de ideas, la Corte considera que la competencia para conocer de la acción de tutela de la referencia está asignada a los juzgados del circuito. Por tal motivo, ordenará al Juzgado 2º de Familia de Ibagué que asuma de forma inmediata y sin más dilaciones el conocimiento de la acción de tutela presentada por José Ferney Patiño Florez y Blanca Enica Albarán Morales contra la Red de Solidaridad Social -Unidad Territorial Tolima-, por ser esta la autoridad judicial a quien correspondió inicialmente tramitar el asunto y que dio inicio a la presente controversia.

 

Conforme a lo anterior la Sala estima que habida cuenta que la Red de Solidaridad Social es un establecimiento público del orden nacional perteneciente al sector descentralizado y que en consecuencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la competencia para conocer de dichos asuntos radica en los jueces del circuito o con categoría de tales.

 

6. Así las cosas, la Corte Constitucional dará aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 del año 2000, según el cual “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental” y, por ello dispondrá que esta acción de tutela se tramite por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Pereira, que fue además el Juzgado que inicialmente conoció del asunto por el reparto efectuado, al presentar el actor la demanda  ante el Juzgado de Familia de Pereira (reparto).

 

 

III.    DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena

 

 

RESUELVE:

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela propuesta por José Noraldo Morales Guapacha contra  la Red de Solidaridad Social, al  Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, para que la tramite y decida en forma inmediata.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

 

 

 

 

EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

 

Que el H. Magistrado doctor JAIME ARAUJO RENTERIA, no firma el presente auto por encontrarse en cumplimiento de comisión oficial en el exterior.

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)

 



[1] Ley 368 de 1997, “Artículo 1°.-Créase la Red de Solidaridad Social, como un establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

La Red de Solidaridad Solidaridad tendrá domicilio en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C.”