A182-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 182/03

 

CONSEJO DE ESTADO-Competencia para conocer de la impugnación contra una sentencia de tutela

 

Referencia: expediente ICC-731

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo y el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

 

Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil tres (2003).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, adopta la decisión que en derecho corresponde, frente al aparente conflicto de competencia suscitado entre las autoridades judiciales de la referencia, con ocasión de la acción de tutela promovida por el señor JOSÉ VICENTE CAÑAS CARDONA.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1- El señor JOSÉ VICENTE CAÑAS CARDONA, el día dieciocho (18) de abril del año dos mil dos (2002), mediante escrito dirigido al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

 

2- La acción de tutela fue conocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el cual, mediante auto de 19 de abril de 2002 se abstuvo de asumir su conocimiento y, en consecuencia, remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo superior de la Judicatura.

 

3.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto de 7 de mayo de 2002 inaplicó, por considerarlo inconstitucional, el Decreto 1382 de 2000 y, por lo mismo, ordenó la devolución del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

4.- Recibido nuevamente el expediente por la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, éste consideró que el Decreto 1382 no era inconstitucional, planteó un conflicto negativo de competencia y envió el expediente a la Corte Constitucional, para que la misma dirimiera el asunto.

 

5.- Una vez conocido el asunto por la Sala Plena de la Corte Constitucional, ésta, mediante auto 134A de 20 de agosto de 2002, estimó que dado que el Consejo de Estado, en la providencia en la que examinó el Decreto 1382 de 2000, no analizó los cargos de nulidad referentes al inciso segundo del numeral 2 del artículo 1 y el artículo 4 que otorgan competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que conozca de las acciones de tutela instauradas en su contra, dicha sentencia no habría hecho tránsito a cosa juzgada en el mencionado aspecto, razón por la cual remitió el expediente al Tribunal Administrativo para que resolviera la acción impetrada.

 

6.- En acatamiento del auto 134A dictado por la Corte Constitucional, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia de dieciocho (18) de septiembre de dos mil dos (2002), denegó las pretensiones de la demanda.

 

7.- El asunto llegó al Consejo de Estado, para conocer de la impugnación interpuesta por el demandante. El Consejo de Estado, mediante auto de Sala Unitaria de diez (10) de abril de dos mil tres (2003), declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 19 de abril de dos mil dos (2002), debido a que para la fecha en que la acción de tutela fue presentada, regía el Decreto 1382 de 2000, el cual en el artículo 1 [2] establece que, dado que la demanda se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura, es esta corporación la que debe conocer del asunto. Luego, habida cuenta que el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, no era el competente para asumir el conocimiento de la acción, y dicha falta de competencia constituye una causal insaneable de nulidad, el Consejo de Estado declaró nulo todo lo actuado y remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura.

 

8- El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Sala de Conjueces, mediante auto de veintidós (22) de julio del año dos mil tres (2003), se abstuvo de conocer de la presente acción debido a que, para la Sala, a pesar de que de conformidad con los pronunciamientos del Consejo de Estado, resultaría imperioso aplicar el Decreto 1382 de 2000, en aras de garantizar el principio fundamental a la doble instancia es menester inaplicarlo para el presente caso, ya que de conocer de la acción, vedaría al accionante la posibilidad de acceder a una instancia superior. Por esta razón, remitió las diligencias al Consejo de Estado.

 

9.-  El consejo de Estado, en auto de veintiocho (28) de agosto de dos mil tres (2003)  manifestó que la providencia que declaró la nulidad de la actuación, se encuentra en firme y en consecuencia, propuso una colisión negativa de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional con el propósito que lo dirima.

 

 

II. CONSIDERACIONES  

 

Previamente, se precisa que en relación con el Decreto 1382 de 2000, proferido por el Presidente de la República, y mediante el cual “se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la incompatibilidad de sus disposiciones con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma, dada la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior.

 

Sin embargo, la Sección Primera del Consejo de Estado, en ejercicio de las atribuciones que le concede el numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, mediante sentencia de 18 de julio de 2002, M.P. Camilo Arciniegas Andrade, luego de analizar las demandas presentadas contra el Decreto 1382 de 2000, adoptó las siguientes determinaciones, de las cuales se apartaron dos Consejeros de Estado y por ello salvaron su voto:

 

Primero. Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo del 1382 de 2000, que dice así:

 

“Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

 

Segundo. Declarase nulo el inciso segundo del artículo 3° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:

 

“Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de un acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada”.

 

Tercero. Deniéguense las demás súplicas de las demandas.

 

Una vez hechas las consideraciones precedentes, pasa la Sala a estudiar el asunto puesto a su conocimiento.

 

En primer lugar, es necesario observar, de conformidad con el principio de la presunción de legalidad, que las leyes, los Decretos y los actos administrativos en general, se consideran ajustados a derecho mientras no sean declarados inconstitucionales o ilegales por la autoridad competente. Esto significa, en términos generales, que los actos mencionados deben ser acatados hasta tanto no se dé ninguna de las declaraciones aludidas. Sin embargo, los operadores jurídicos pueden dejar de aplicarlos en el evento en que encuentren que existe una contradicción flagrante con alguna norma de carácter superior, en ejercicio de la excepción de constitucionalidad o la de legalidad.

 

En el presente caso, advierte la Sala que el conflicto de competencia planteado lo es tan solo en apariencia y que la Sala Plena de la Corte Constitucional, ya había determinado cual era el juez competente para conocer del asunto.

 

En efecto, mediante auto 134A de 20 de agosto de 2002 esta Corte estableció que el conocimiento de la acción presentado por el ciudadano JOSÉ VICENTE CAÑAS, correspondía al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y, en consecuencia, le remitió el expediente para los fines pertinentes.

 

Ahora bien, plantea el Consejo de Estado que la actuación que ha dado como resultado el pronunciamiento del Tribunal Administrativo es nula por contrariar el Decreto 1382 de 2000, sin embargo, observa la Corte que este asunto ya había sido resuelto de fondo en vigencia del Decreto 1382 de 2000 y con posterioridad a la providencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad del inciso cuarto del numeral 1 del artículo 1 y del inciso segundo del artículo 3 del mencionado Decreto y, denegó las demás pretensiones de nulidad.

 

Siendo la Corte Constitucional la llamada a dirimir los conflictos de competencia que se planteen en relación con la acción de tutela y habiendo ya la Corte resuelto que era competente para conocer de esta acción el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es el Consejo de Estado el competente para conocer de la impugnación contra la providencia tomada por el aludido Tribunal.

 

Por lo tanto, en virtud de que el Consejo de Estado es el competente para resolver la impugnación propuesta contra la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esta Corporación ordenará remitir el expediente a dicho Despacho para que asuma el conocimiento de la actuación.

 

 

III- DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: ESTARSE A  LO RESUELTO  en el Auto de 134A de 20 de agosto de 2002  en relación al conflicto de competencia entre la Sección Segunda Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en lo referente a la acción de tutela promovida por el ciudadano JOSÉ VICENTE CAÑAS CARDONA, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

 

SEGUNDO: En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, deberá ajustarse a lo previsto en el Auto 134A de 20 de agosto de 2002, de acuerdo a lo expuesto en esta providencia. Para tal fin, remítase el expediente.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidenta

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)


Salvamento de voto al Auto 182/03

 

 

 

Referencia: expediente ICC-731

 

Peticionario: José Vicente Cañas Cardona

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado