A184-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 184/03

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Autoridad Pública del orden nacional

 

Referencia: expediente ICC-733

 

Conflicto de Competencia suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas y el Juzgado 1 Penal del Circuito de Chinchiná en la acción de tutela promovida por Daniel Antonio Agudelo Ortiz contra la Red de Solidaridad Social.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

 

Bogotá, D. C.,  quince (15) de octubre de dos mil tres (2003).

 

Provee la Corte Constitucional sobre el aparente Conflicto de Competencia suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas y el Juzgado 1 Penal del Circuito de Chinchiná en la acción de tutela promovida por Daniel Antonio Agudelo Ortiz contra la Red de Solidaridad Social.

 

 

 I. ANTECEDENTES.

 

1.      El ciudadano Daniel Antonio Agudelo Ortiz por medio de apoderado interpuso acción de tutela contra la Red de Solidaridad Social, para le fueran protegidos los derechos a la vida, la igualdad, la vivienda digna, a la salud y a la familia que considera le han sido vulnerados por las razones que expresa al incoar esta acción.Ortiz, por

 

2.      El Juzgado 1 Penal del Circuito de Chinchina (Caldas), mediante providencia de 19 de agosto de 2003 ordenó remitir la acción de tutela a que se ha hecho referencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, bajo la consideración según la cual la Red de Solidaridad Social es un organismo nacional, y, por ello, conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, artículo 1º, numeral 1º, es a ese Tribunal o al Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas al que corresponde la competencia para decidir sobre la acción de tutela mencionada.

 

3.      El Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, a quien le fue remitido el expediente por la Oficina Judicial correspondiente, mediante auto de 25 de agosto de 2003 declaró su incompetencia para conocer de esta acción de tutela, por considerar que las acciones de esta índole dirigidas contra organismos del sector descentralizado del orden nacional, corresponde tramitarlas a los jueces del circuito del lugar donde ocurra la violación o amenaza al derecho fundamental o donde se produjeren los efectos correspondientes.  Por ello ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que se dirima el conflicto de competencia así suscitado.

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1. Ante todo ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior y por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

2. El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000,  “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”.

 

3. Transcurrido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, este de nuevo entró en vigor, razón esta por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó, en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia.

 

4. El Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000”, y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

 

4.      Así las cosas, observa la Corte que conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, artículo 1º, numeral 1º., de las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, corresponde conocer en primera instancia a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, a los Tribunales Administrativos o los Consejos Seccionales de la Judicatura, y, a los jueces del circuito o con categoría de tales les corresponde conocer de las acciones de tutela que sean interpuestas contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicio del orden nacional.

 

Siendo ello así, la acción de tutela a que se ha hecho referencia, interpuesta contra la Red de Solidaridad Social, corresponde tramitarla a los juzgados del circuito y, en este caso, al Juzgado 1 Penal del Circuito de Chinchina (Caldas), a quien correspondió por reparto, pues, de acuerdo con el artículo 1º, de la Ley 368 de 1997, la Red de Solidaridad Social es un establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

 

 

III.  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

 

RESUELVE:

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por el ciudadano Daniel Antonio Agudelo Ortiz contra la Red de Solidaridad Social, al Juzgado 1 Penal del Circuito de Chinchiná (Caldas) para que la tramite y decida en forma inmediata.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidenta

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)


Salvamento de voto al Auto 184/03

 

 

 

 

Referencia: expediente ICC-733

 

Peticionario: Daniel AntonioAgudelo Ortiz

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado