DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional
Conflicto de Competencia entre el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones, profiere el siguiente
AUTO
ANTECEDENTES
1. El 1° de agosto de 2003, la señora Maria Yulet Gutiérrez de Arias , por intermedio de apoderado, interpuso una acción de tutela que fue repartida al Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná por considerar violados sus derechos a la vida, igualdad, vivienda digna, salud y familia, por parte de la Red de Solidaridad Social, “organismo adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República” porque han pasado 53 meses desde cuando ocurrió un temblor en el eje cafetero y la tutelante no ha recibido de la Red de Solidaridad Social el reajuste del subsidio correspondiente, ni se ha reajustado el mismo.
2. El 5 de agosto de 2003, el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná consideró que por dirigirse la tutela contra una autoridad pública del orden nacional, según lo estipulado en el artículo 1º, numeral 1º, del Decreto 1382 de 2000, la competencia corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura. Por tal motivo, envió el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Manizales para que lo repartiera dentro de los Tribunales que funcionan en tal ciudad.
3. La oficina de Administración de Justicia, en Manizales, recibió el expediente el cual fue remitido al Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas.
4. Mediante providencia de 14 de agosto de 2003, el Tribunal Administrativo de Caldas consideró no ser competente para conocer de este asunto puesto que el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2o, del Decreto 1382 de 2000 asigna la competencia de las tutelas interpuestas contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional a los Jueces de Circuito. Al ser la accionada una entidad del sector descentralizado, quien debería conocer del asunto de tutela es el juez del circuito y un juzgado de familia tiene esa característica. Planteó el conflicto negativo de competencia y lo envió a la Corte Constitucional para su conocimiento.
CONSIDERACIONES
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en sentencia del 18 de julio de 2002, se pronunció frente a la demanda presentada contra el Decreto 1382 de 2000. En este fallo, estimó que no prosperaban los cargos contra el mencionado Decreto, a excepción de los propuestos contra el artículo 1º, numeral 1º, inciso 4º, y el artículo 3º, inciso segundo. En su parte resolutiva dispuso:
“PRIMERO: Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:
«Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.»
SEGUNDO: Declárase nulo el inciso segundo del artículo 3.° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:
«Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de una acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada.»
TERCERO: Deniéganse las demás súplicas de las demandas.”
Los principales motivos por los cuales no prosperaron los cargos en contra el Decreto se pueden sintetizar de la siguiente manera:
a. Mediante el Decreto 1382 de 2000, el Presidente de la República ejerció la potestad reglamentaria que le está atribuida por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución. En efecto, el mencionado Decreto es el desarrollo reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
b. El Decreto 1382 de 2000 en su artículo 1º, numeral 1º, busca desarrollar armónicamente el funcionamiento desconcentrado y autónomo de la administración de justicia distribuyendo las competencias en materia de tutela en los diferentes despachos judiciales del país, puesto que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 al fijar la competencia a prevención en materia de tutela permitía la existencia de varios jueces competentes en un solo lugar.
Además, el reglamento respeta la competencia a prevención al permitir que se acuda a los tribunales o juzgados de cualquier especialidad, dentro de las reglas de competencia fijadas por el artículo 1º.
c. En lo tocante al artículo 1º, numeral 2º, que contempla el conocimiento de las tutelas interpuestas contra las altas corporaciones por estas mismas, el Consejo consideró que se ajustaba a la Carta, ya que de no atribuírsele el conocimiento a sí mismas, se contrariaría el funcionamiento autónomo de las diversas jurisdicciones consagrado en el artículo 228 de la Constitución y 50 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
Al permitir que otra Sala de la misma Corporación accionada conozca de la impugnación de la tutela, el Decreto es coherente con el hecho de que las Altas Corporaciones no tienen un superior jerárquico que pueda conocer del caso en segunda instancia. Lo anterior no es óbice para que la Corte Constitucional conozca eventualmente del caso en sede de revisión.
Estando vigente el Decreto 1382 de 2000, conforme a la situación jurídica existente en la actualidad, la Corte Constitucional encuentra que, presentándose un conflicto aparente de competencia, en el presente caso el conocimiento de la tutela corresponde al Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná, en virtud de que el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º, del mencionado Decreto contempla que “a los jueces de circuito o con categoría de tales, les serán repartidos para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional.”
En el caso en estudio, la acción de tutela se dirige contra una presunta omisión de la Red de Solidaridad Social, entidad descentralizada del orden nacional, motivo por el cual el presente expediente debe ser enviado al Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná para que asuma su conocimiento.
DECISION
Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE:
PRIMERO. REMITIR el expediente de tutela al Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná para que adelante la correspondiente actuación judicial.
Comuníquese, notifíquese y cúmplase.
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
Referencia: expediente ICC-737
Peticionario: María Yulet Gutiérrez de Arias
Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.
Fecha ut supra,
JAIME ARAUJO RENTERÍA