A186-03


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 186/03

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Autoridad pública del orden nacional

 

 

Referencia: expediente ICC-738

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda.

 

Magistrado Ponente

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

 

 

Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil tres (2003).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en el Decreto 2591 de 1991, procede a resolver el conflicto de competencia de la referencia.

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

1. El cinco (05) de agosto de 2003, ante el Juzgado de Familia (reparto) de Pererira, el ciudadano José Vicente Castaño Rivera interpuso acción de tutela contra la Red de Solidaridad Social, por considerar que dicha entidad al no realizar el reavalúo de los daños de su vivienda y no pagarle el subsidio a que tiene derecho como afectado del terremoto del pasado veinticinco (25) de enero de 1999, le ha vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la vivienda digna, a la salud y a la familia.

 

2. El Juzgado Primero laboral del Circuito de Pereira, mediante auto del seis (06) de agosto del 2003,  declaró su incompetencia para dar trámite a la acción interpuesta. Señaló que, según lo establecido en el decreto 1382 de 2000, no le correspondía conocer de las acciones de tutela instauradas contra las entidades del orden nacional y, como en este caso la entidad demandada –Red de Solidaridad Social-, es un organismo del orden nacional adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia, era menester remitir el expediente a la oficina judicial para que esta efectuara el reparto pertinente.

 

3. El presente asunto correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Risaralda, el cual, mediante auto del trece (13) de agosto  de 2003, se declaró incompetente para dar trámite a la acción de tutela instaurada. Consideró que, si bien es cierto la Red de Solidaridad Social es un establecimiento público del orden nacional, según el artículo 38 numeral 2º, literal a, de la ley 489 de 1998 los establecimientos públicos integran la rama ejecutiva del poder público en el orden descentralizado por servicios. Por  lo tanto, el conocimiento de las acciones de tutela que se presenten contra estas entidades será de competencia de los Jueces del Circuito o con categoría de tales, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

 

Resolvió, en consecuencia, declararse incompetente para conocer la solicitud de tutela, remitir el expediente al  Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira y, bajo la condición de no aceptar los argumento expuestos,  proponerle a éste conflicto negativo de competencias. 

 

4. Finalmente, el Juzgado no aceptó los argumentos del Tribunal y resolvió remitir el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto.

 

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1.- Esta Corporación ha afirmado de manera reiterada[1], que los conflictos de competencia suscitados durante el trámite de la acción de tutela, deben ser resueltos por la Corte Constitucional únicamente cuando la controversia ha sido planteada entre autoridades judiciales que hacen parte de distintas jurisdicciones y que por tanto, carecen de un superior jerárquico común. Por lo tanto, considerando que el conflicto bajo estudio se presentó entre autoridades judiciales de diferente Jurisdicción, la Corte Constitucional es competente para resolverlo.

 

2.- La controversia procesal planteada en el presente asunto tuvo como origen la interpretación y aplicación de las normas del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela".

 

3.- Sin embargo, la Corte constata que este conflicto lo es tan sólo en apariencia. En efecto, en el presente caso la acción de tutela fue dirigida contra la Red de Solidaridad Social[2], establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República[3], por lo cual integra el sector descentralizado por servicios de la rama ejecutiva del poder público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 489 de 1998[4]. Por estas razones la Corte encuentra que es aplicable el inciso 2º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000  según el cual:

 

“A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”.

 

Por  lo anterior, esta Corporación ordenará remitir el expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira para que asuma de manera inmediata el conocimiento de la acción de tutela presentada por José Vicente Castaño Rivera contra la Red de Solidaridad Social.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena

 

 

RESUELVE:

 

Remitir el expediente contentivo de la acción de tutela interpuesta por el ciudadano José Vicente Castaño Rivera contra la Red de Solidaridad Social, al  Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, con el fin de que esta autoridad asuma de manera inmediata el conocimiento de la solicitud impetrada.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Presidenta

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

 

 

 

 

EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

 

El Honorable Magistrado doctor JAIME ARAUJO RENTERIA, no firma el presente auto por encontrarse en cumplimiento de comisión en el exterior.

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)



[1] Cfr. Corte Constitucional, Auto de abril 5 de 1995, Auto 044 de 1998 y Sentencia C-037 de 1996, entre otros.

[2]  Cfr. Corte Constitucional Auto 133 de 2003.

[3] Ley 368 de 1997, artículo 1°.

[4]Artículo 39. Integración de la Administración Pública. La Administración Pública se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano.

La Presidencia de la República, los ministerios y los departamentos administrativos, en lo nacional, son los organismos principales de la Administración.

Así mismo, los ministerios, los departamentos administrativos y las superintendencias constituyen el Sector Central de la Administración Pública Nacional. Los organismos y entidades adscritos o vinculados a un Ministerio o un Departamento Administrativo que gocen de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente conforman el Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional y cumplen sus funciones en los términos que señale la ley.