A188-03


PROYECTO DE AUTO

Auto 188/03

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para revisar fallos de tutela

 

ACCION DE TUTELA-Trámite

 

ACCION DE TUTELA-Remisión del expediente a la Corte Constitucional/CORTE CONSTITUCIONAL-Solicitud remisión de expediente para su eventual revisión

 

Cuando el respectivo expediente no es remitido por el juez de instancia, debiendo haberlo sido, la Corte Constitucional puede solicitar directamente su remisión y, si lo considera del caso, de acuerdo con el trámite de selección de tutelas, asumir el conocimiento de la acción en sede de revisión. Es lo que aconteció en el presente caso, en el cual la Sala de Selección No. 4 de la Corte Constitucional, mediante Auto del 7 de abril de 2003 solicitó a la Corte Suprema de Justicia la remisión del expediente correspondiente a la tutela de la referencia, la cual fue seleccionada para revisión.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Pretermisión de instancia en la acción de tutela

 

Encuentra esta Sala de Revisión que, en el presente caso, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió inadmitir la demanda de tutela ldo, y sustraerla del trámite que le corresponde de acuerdo con la Constitución y con la ley. Para fundamentar su decisión de no dar tramite a la solicitud de tutela, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, reiteró su doctrina conforme a la cual no procede la acción de tutela contra providencias judiciales, no sólo porque las normas que así lo permitían fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, sino porque, además, “... de concederse la protección, se romperían los principios de rango constitucional de la cosa juzgada y de la autonomía funcional de los jueces, además de que obstruiría el acceso a la administración de justicia y se acabaría con la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones.” Al margen de esa consideración procedimental, encuentra la Sala que, en este caso, la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia constituye una absoluta pretermisión de la instancia en el proceso de tutela.

 

 

ACCION DE TUTELA-Nulidad por pretermisión de instancia

 

Cuando el juez constitucional no tramita una solicitud de tutela, por fuera de las hipótesis que de conformidad con la ley permiten el archivo del expediente, se configura una pretermisión de la instancia que se inscribe dentro de las causales de  nulidad previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y constituye una clara violación del derecho al debido proceso. La Corte Suprema no solo omitió definir la situación de fondo, esto es, si la sentencia impugnada constituye una vía de hecho o no, sino que decidió abstenerse de darle a la acción el trámite constitucional que le corresponde, con lo cual, por un lado, se privó a los actores del derecho a obtener una respuesta del juez constitucional para sus pretensiones y de la posibilidad de impugnar la decisión desfavorable, y, por otro, se excluyó a la acción del trámite ordinario con miras a su eventual revisión por la Corte Constitucional. Tal decisión inhibitoria de la Corte Suprema de Justicia, implica la pretermisión de la respectiva instancia y por consiguiente se procederá a declarar la nulidad de lo actuado.

 

 

 

Referencia: expediente T-745898

 

Accionantes: Luz Helena Zuluaga Giraldo y Aristóbulo Zuluaga Giraldo

 

Demandados: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Manizales.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

 

Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil tres (2003).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, revisa el proceso de tutela identificado con el número de radicación T-745898, iniciado por Luz Helena Zuluaga Giraldo y Aristóbulo Zuluaga Giraldo contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Manizales.

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.      La solicitud

 

Los accionantes, obrando a través de apoderado judicial interpusieron acción de tutela en contra de las decisiones judiciales de primera y segunda instancia adoptadas dentro de los procesos acumulados de impugnación de la paternidad legítima y de filiación extramatrimonial iniciados por ellos, así como contra la decisión por medio de la cual la Corte Suprema de Justicia decidió no casar las referidas sentencias, por considerar que todas esas decisiones judiciales constituyen una vía de hecho que atenta contra sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al reconocimiento de la personalidad jurídica, al debido proceso y de acceso a la Administración de Justicia.

 

Los accionantes aducen como fundamentos fácticos los que a continuación se resumen:

 

.-       El 1 de enero de 1988 falleció en la ciudad de Manizales el señor José Antonio Serna Ramírez y mediante providencia del 26 de enero del mismo año, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales declaró abierto el proceso de sucesión testada del causante.

 

.-       El 18 de agosto de 1988, los accionantes se hicieron parte como demandantes en el proceso, invocando la condición de hijos extramatrimoniales del causante y solicitando, previo el trámite de un proceso ordinario, la impugnación de la presunción de paternidad legítima de Aristóbulo Zuluaga Montoya, de quien hasta entonces se habían tenido como hijos; la declaración de la paternidad extramatrimonial del causante respecto de ellos; la petición de herencia y la reforma del testamento, en forma acumulada.

 

.-       Admitida la demanda y por virtud de la creación de la jurisdicción ordinaria de familia, del proceso siguió conociendo el juzgado Segundo Promiscuo de Familia, quien, el 28 de octubre de 1993, profirió sentencia en contra de los demandantes, los condenó en costas y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que habían sido decretadas.

 

.-       De la apelación presentada por los demandantes conoció la Sala Civil del Tribunal Superior de Manizales, quien, mediante providencia del 20 de abril de 1995, revocó la decisión del a quo, levantó la condena en costas a los demandantes y se inhibió para decidir de mérito.

 

.-       Los demandantes recurrieron en casación, y, mediante providencia del 5 de febrero de 2001 la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la decisión del ad quem y condenar en costas a los recurrentes.

 

Para fundamentar su solicitud de amparo, los accionantes se refieren, por separado, a los hechos y a las consideraciones de derecho que los llevan a concluir que cada una de las decisiones judiciales impugnadas constituye una vía de hecho, así:

 

En cuanto a la decisión del a quo, los accionantes señalan que la misma incurrió en defecto fáctico por valoración arbitraria de todo el material probatorio aportado (confesiones, testimonios, documentos y peritazgos), que, en su concepto, acreditaba plenamente los hechos en que se fundaban tanto la impugnación de la paternidad, como la filiación extramatrimonial. Para el efecto, hacen un pormenorizado análisis de las pruebas, para mostrar cómo, en su criterio, ellas conducen, de manera inexorable, a una conclusión contraria a la adoptada por el juez en su fallo.

 

En relación con la decisión del ad quem de proferir fallo inhibitorio por inexistencia de la causa petendi en la demanda respecto de la impugnación de la paternidad legítima, los accionantes manifiestan que la argumentación en la que el Tribunal basó su decisión desconoce la interpretación realizada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-109 de 1995, en torno al artículo 3 de la Ley 75 de 1968 y conforme a la cual las causales de impugnación que tiene el padre se extienden al hijo. Por tal razón, para impugnar la paternidad en este caso no era necesario afirmar y probar que quien figura como padre legítimo de los accionantes no había cohabitado con la madre para la época en la que se presume la concepción, porque, de acuerdo con el artículo 215 del Código Civil, acreditado el adulterio, la paternidad legítima puede impugnarse por cualquier medio, y en el caso presente ello se habría hecho a través de un peritazgo que excluye la paternidad.

 

Finalmente, en cuanto hace a la decisión de casación, señalan los accionantes que  la Corte Suprema de Justicia, al respaldar la decisión inhibitoria del Tribunal, incurrió en gravísimos defectos fácticos y sustantivos, porque al negar las pretensiones de los demandantes desconoció todo el acervo probatorio, actuó con base en una interpretación inaceptable de la ley e incurrió en violación de la cosa juzgada constitucional, al desconocer el alcance de la Sentencia C-109 de 1995 de la Corte Constitucional. Consideran que la Corte Suprema “... estaba obligada a estudiar, analizar, revisar, evaluar y pronunciarse sobre el material probatorio en congruencia con la demanda, especialmente con los hechos y las pretensiones.”

 

Estiman que, de haber procedido de esa manera, la Corte habría encontrado que se encontraban acreditados los hechos que encuadran en las previsiones del artículo 215 del Código Civil, esto es, “... el adulterio entre María Herminia y José Antonio debidamente probado y los resultados del examen biológico y otros indicios que prueban la paternidad de José Antonio Serna Ramírez sobre Luz Helena y Aristóbulo Zuluaga Giraldo.”

 

Con base en esa consideración, la Corte Suprema de Justicia debió realizar la valoración probatoria, que adelantó de manera equivocada el a quo y que omitió el ad quem, para proferir una decisión favorable a las pretensiones de los actores.

 

2.      Trámite judicial

 

Mediante providencia del 11 de diciembre de 2002, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió sobre la procedencia de la tutela presentada por los accionantes. Observa la Sala de Revisión, que ésta fue la primera decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral sobre la tutela de la referencia, sin que exista auto previo en el que se haya decidido asumir el conocimiento de la acción y disponer su trámite. Esto es, recibida la solicitud de tutela en la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, el 3 de diciembre de 2002, por competencia se remitió a la Sala de Casación Laboral, en donde se radicó con el No. 8550 y se repartió al Magistrado Ponente con fecha diciembre 9 de 2002. Dos días después la Sala de Casación Laboral expidió la providencia que es objeto de consideración.

 

Después de presentar los antecedentes de la solicitud y de reiterar su posición en relación con la improcedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió “[r]echazar por improcedente la acción de tutela incoada”. En la misma providencia la Sala de Casación Laboral señaló que su decisión “... es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.” Dispuso igualmente la Sala que si no fuere impugnada la decisión el expediente se enviara a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

El apoderado de los accionantes impugnó la anterior decisión, por considerar que la misma resulta contraria a la doctrina constitucional sobre la vía de hecho judicial.

 

Mediante providencia del 16 de enero de 2003, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió negar por improcedente el recurso de impugnación interpuesto contra la providencia de 11 de diciembre de 2002, a la que se refirió como “auto”. Para fundamentar su decisión, la Sala de Casación Laboral expresó que el contenido de la providencia del 11 de diciembre conforme al cual la misma era susceptible de impugnación y de eventual revisión por la Corte Constitucional, había obedecido a un lapus calami, por cuanto ya en una ocasión anterior la Sala se había pronunciado sobre la improcedencia de recursos frente al auto que inadmite el trámite de tutela.

 

Observa esta Sala de Revisión, que no obstante que en el Auto del 16 de enero de 2003 la Sala de Casación Laboral nada dispuso en torno a la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión - que había sido ordenada en la providencia del 11 de diciembre- el expediente no fue enviado a esta Corporación.

 

En atención a esa situación, mediante Auto del 7 de abril de 2003 de la Sala de Selección No. 4 de la Corte Constitucional, se dispuso solicitar a la Corte Suprema de Justicia el envío del expediente radicado en la Sala Casación Laboral con el No. 8550, para su eventual revisión.

 

Remitido el expediente por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el mismo fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección No. 7 de la Corte Constitucional.

 

 

II.      FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

1.     Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar la providencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Sobre la situación que, desde la perspectiva de la competencia de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela, se presenta cuando el juez de instancia decide omitir el envío del expediente para eventual revisión, a partir de la consideración de que se ha inadmitido o rechazado la demanda de tutela, la Corte se pronunció en Auto del  4 de septiembre de 2003, en los siguientes términos:

 

“Considera del caso la Sala anotar que de acuerdo con el parágrafo del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, en tutela no caben las decisiones inhibitorias, luego toda acción debe conducir  a un fallo que conceda o niegue el amparo solicitado, con las excepciones previstas, en el artículo 17 del mismo Decreto, que permite rechazar de plano la solicitud cuando no sea corregida, pese haberse dispuesto que así se hiciese por el juez, y en el artículo 26, según el cual en el evento de desistimiento debe archivarse el expediente. Debe tenerse en cuenta que aún en las hipótesis de hecho superado previstas en el artículo 26, cuando no hay desistimiento, hay pronunciamiento de fondo para negar el amparo solicitado por carencia de objeto. Del mismo modo, tratándose de actuaciones temerarias, la decisión que rechace el amparo, es susceptible de impugnación y eventual revisión por la Corte Constitucional.

 

Salvo las dos excepciones señaladas, en las cuales no se tramita la acción y se archiva el expediente, en todos los demás casos la decisión del juez debe, o conceder o negar el amparo solicitado. Observa la Sala, que las excepciones previstas en la ley se refieren a la actuación o la omisión del accionante, por cuya virtud el proceso o no puede iniciarse, o no puede continuarse, en circunstancias que implican una renuncia a la acción. En los demás casos, el proceso, iniciado, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, mediante solicitud de amparo que una persona presente ante un juez de la República debe concluir con una decisión judicial que de manera definitiva resuelva sobre la misma, bien sea para conceder o para negar el amparo.

 

La decisión de negar el amparo, a su vez, puede estar basada en consideraciones de procedibilidad o en razones de fondo. Pero, en cualquier caso, ella es susceptible de ser impugnada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, y de eventual revisión, conforme con lo previsto en la misma disposición y en el artículo 241 de la Carta, según cuyos términos, corresponde a la Corte la revisión de todas las decisiones judiciales  relacionadas con la acción de tutela.

 

Así, cuando se niega el amparo por existencia de otro medio defensa judicial, o por dirigirse contra sentencias y no tratarse de una hipótesis de vía de hecho, o porque la acción se dirige contra particulares sin que estén presentes los presupuestos de procedencia del amparo frente a particulares, la decisión de negar el amparo es susceptible de impugnación y de eventual revisión por la Corte. No cabría argumentar, como lo hace la Corte Suprema de Justicia en el presente caso, que no hay en esas hipótesis decisión de fondo, y que por lo tanto la solicitud se sustrae del trámite constitucional de la acción de tutela.

 

En tales casos, la decisión mediante la cual se declara la improcedencia del amparo, comporta negar la tutela solicitada y, por consiguiente, está sujeta a la plenitud del trámite constitucional y legal de la acción de tutela.

 

En atención a la naturaleza garantista de la acción de tutela y a su significación para la protección de los derechos fundamentales, el constituyente reguló de manera detallada su trámite, precisamente, para evitar que el legislador o los propios jueces limitaran su dimensión protectora. Y de acuerdo con ese régimen constitucional, toda decisión judicial que resuelva de manera definitiva sobre una acción de tutela es susceptible de impugnación y, en cualquier caso, debe ser remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Resulta por consiguiente violatorio de las normas constitucionales que regulan el trámite de la acción de tutela negar la impugnación de una decisión judicial definitiva  adoptada en un proceso de tutela y disponer el archivo del expediente sin remitirlo a la Corte Constitucional para eventual revisión.”

 

Por consiguiente, con base en la normas constitucionales que regulan el trámite de la acción de tutela, cuando el respectivo expediente no es remitido por el juez de instancia, debiendo haberlo sido, la Corte Constitucional puede solicitar directamente su remisión y, si lo considera del caso, de acuerdo con el trámite de selección de tutelas, asumir el conocimiento de la acción en sede de revisión.

 

Es lo que aconteció en el presente caso, en el cual la Sala de Selección No. 4 de la Corte Constitucional, mediante Auto del 7 de abril de 2003 solicitó a la Corte Suprema de Justicia la remisión del expediente correspondiente a la tutela de la referencia, la cual fue seleccionada para revisión por la Sala de Selección No. 7, mediante Auto del 10 de julio de 2003.

 

2.     Nulidad por pretermisión de la instancia en la acción de tutela

 

No obstante que, en apariencia, la Sala de Casación Laboral procedió en este caso siguiendo el patrón que había adoptado en el pasado en relación con las solicitudes de tutela dirigidas contra providencias judiciales, esto es, darle trámite a la solicitud, pero rechazarla en la Sentencia por improcedencia de la acción, en realidad produjo una decisión completamente distinta desde el punto de vista formal.

 

En efecto, pese a que en la providencia del 11 de septiembre no se manifiesta de manera expresa si ella corresponde a una Sentencia o a un Auto y a que en su parte resolutiva se dispone que, en consonancia con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, que se refiere a los fallos en el proceso de tutela, la decisión podrá ser impugnada y que en caso contrario deberá remitirse a la Corte Constitucional para su eventual revisión, lo cierto es que, desde el principio, ella se orientaba, sin que previamente se hubiese admitido la solicitud de tutela o asumido su conocimiento, a establecer la procedencia de la acción.

 

En Auto de diciembre 16 la Sala de Casación Laboral hace claridad sobre su decisión al señalar que ella constituye un auto por medio del cual se inadmite la solicitud de tutela y que la referencia al artículo 31 del Decreto 2519 de 1991 obedeció a un lapsus calami.

 

Encuentra esta Sala de Revisión que, efectivamente, en el presente caso, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió inadmitir la demanda de tutela presenta por Luz Helena y Aristóbulo Zuluaga Giraldo, y sustraerla del trámite que le corresponde de acuerdo con la Constitución y con la ley.

 

Para fundamentar su decisión de no dar tramite a la solicitud de tutela, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, reiteró su doctrina conforme a la cual no procede la acción de tutela contra providencias judiciales, no sólo porque las normas que así lo permitían fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, sino porque, además, “... de concederse la protección, se romperían los principios de rango constitucional de la cosa juzgada y de la autonomía funcional de los jueces, además de que obstruiría el acceso a la administración de justicia y se acabaría con la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones.”

 

Aunque no realizó consideraciones expresas sobre el particular, la Sala de Casación Laboral, considera que, en tales casos, no cabe darle trámite alguno a la solicitud de tutela, la cual, por consiguiente, debe archivarse sin que el expediente sea remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como aconteció en el presente caso.

 

En relación con las anteriores consideraciones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cabe observar, en primer lugar, que tal como se señaló en el Auto de esta Sala de 4 de septiembre de 2002 citado en esta providencia, toda decisión judicial definitiva relacionada con la acción de tutela, aún la que resuelva negar el amparo con base en consideraciones sobre la procedencia de la acción, una vez ejecutoriada, debe ser remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Al margen de esa consideración procedimental, encuentra la Sala que, en este caso, la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia constituye una absoluta pretermisión de la instancia en el proceso de tutela que iniciaron Luz Helena y Aristóbulo Zuluaga Giraldo contra las decisiones Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Manizales.

 

Tal como se señaló en el Auto de septiembre 4, en relación con la tesis según la cual no procede la acción de tutela contra providencias judiciales, “... existe disparidad de criterios entre las Salas de la Corte Suprema de Justicia, puesto que al paso que algunas de ellas han aplicado la doctrina de la vía de hecho al decidir sobre acciones de tutela contra providencias judiciales, otras afirman de manera categórica la improcedencia de la acción, sin admitir la posibilidad de que se trate de una vía de hecho judicial. En esta segunda eventualidad, la Corte Suprema no hace el examen de los hechos de la demanda para ver si la decisión judicial que se controvierte en tutela oculta una vía de hecho, sino que se limita a denegar el amparo por improcedencia de la acción.”

 

Señaló la Sala en la misma providencia que, en estricto sentido, tal actuación de la Corte Suprema como juez de tutela, constituye una pretermisión de la instancia, por cuanto, contra expresa y reiterada doctrina constitucional, omite examinar las circunstancias del caso para determinar si hay una vía de hecho violatoria de derechos fundamentales. Puso de presente, sin embargo, que en esos eventos la Corte Suprema de Justicia, no obstante que declaraba la improcedencia de la acción, le imprimía el trámite constitucional y legal, con la posibilidad de impugnación y eventual revisión por la Corte Constitucional. De hecho, en algunos casos, la propia Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación se había pronunciado contra la decisión precedente de otra de sus Salas, para conceder el amparo por vía de hecho judicial.

 

En tales casos, la Corte Constitucional, en sede de revisión, asumía el conocimiento de las sentencias de instancia, para proferir una decisión de fondo.

 

En este caso, aunque el contenido de la decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia es el mismo, rechazar por improcedente la acción, a ello se agrega la determinación de no darle el trámite constitucional y omitir el envío del expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

 

Tal como a propósito de una argumentación distinta de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia expresó esta Sala, en tales eventos, “[n]o se trata ya de denegar el amparo por improcedente, sino de declarar ab initio la improcedencia de la acción, para no tramitar la solicitud y disponer que se archive el expediente, sin dar oportunidad para la  impugnación de la decisión, ni remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”

 

Señaló la Sala en esa oportunidad que

 

“... de aceptarse la tesis de la Corte Suprema de Justicia, habría de concluirse que en todas las hipótesis de denegación del amparo por consideraciones sobre la improcedencia de la acción, habría de pretermitirse el trámite constitucional de la acción de tutela y disponerse el archivo del expediente. Así acontecería cuando el juez encontrase que existe otro medio de defensa judicial y que no se está ante un perjuicio irremediable; o cuando estimase que no están acreditados los presupuestos de procedencia de la tutela contra particulares, o que el asunto no compromete un derecho que tenga el carácter de fundamental.

 

Pero resulta evidente, a la luz del ordenamiento superior, que en todas esas hipótesis cabe la revisión de la Corte Constitucional, como en efecto ha venido ocurriendo, con el objeto de precisar jurisprudencialmente el alcance de la acción de tutela en su dimensión protectora de los derechos constitucionales fundamentales.

 

Y no solamente cabe la revisión por parte de la Corte Constitucional, sino que el juez de tutela, en todas esas hipótesis, está obligado a, 1) darle a la solicitud el trámite que la Constitución y la ley han previsto para la acción de tutela y 2) hacer un estudio sobre el fondo de la solicitud, para establecer, en primer lugar, si ella resulta procedente conforme a la Constitución, y, en cualquier caso, para conceder o negar el amparo solicitado.”

 

Señaló la Sala entonces, y lo reitera ahora, que cuando el juez constitucional no tramita una solicitud de tutela, por fuera de las hipótesis que de conformidad con la ley permiten el archivo del expediente, se configura una pretermisión de la instancia que se inscribe dentro de las causales de  nulidad previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y constituye una clara violación del derecho al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución.

 

En el caso que es objeto de consideración, la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de archivar sin tramitar la acción de tutela presentada por Luz Helena y Aristóbulo Zuluaga Giraldo contra las decisiones de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Manizales, constituye una decisión inhibitoria expresamente proscrita por la ley que regula el trámite de la acción de tutela. La Corte Suprema no solo omitió definir la situación de fondo, esto es, si la sentencia impugnada constituye una vía de hecho o no, sino que decidió abstenerse de darle a la acción el trámite constitucional que le corresponde, con lo cual, por un lado, se privó a los actores del derecho a obtener una respuesta del juez constitucional para sus pretensiones y de la posibilidad de impugnar la decisión desfavorable, y, por otro, se excluyó a la acción del trámite ordinario con miras a su eventual revisión por la Corte Constitucional.

 

Tal decisión inhibitoria de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral -, implica la pretermisión de la respectiva instancia y por consiguiente se procederá, con fundamento en el numeral 3º del artículo 140 del C.P.C., a declarar la nulidad de lo actuado, a partir del Auto del 11 de diciembre de 2002, por medio del cual se resolvió el rechazo de la demanda. En consecuencia, la acción de tutela presentada por Luz Helena y Aristóbulo Zuluaga Giraldo deberá recibir el trámite correspondiente en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual proferirá su decisión dentro del término de diez días previsto por la Constitución para el efecto, que se contabilizará a partir de la fecha en la que el expediente se encuentre nuevamente a disposición de la Sala de Casación Laboral.

 

 

III.    DECISION

 

Con fundamento en las consideraciones anteriores, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. Decretar la nulidad de todo lo actuado por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, en el proceso de tutela iniciado por Luz Helena y Aristóbulo Zuluaga Giraldo contra las decisiones Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Manizales, a partir del auto del 11 de diciembre de 2002 por medio del cual se decidió rechazar la acción de tutela incoada. En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia iniciar el trámite constitucional de la referida acción de tutela, y proferir una decisión dentro del término constitucional, cuyo cómputo se reanudará a partir de la fecha en la que el expediente se encuentre nuevamente a disposición de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

Segundo. ORDENAR que por Secretaría General se remita el expediente contentivo del proceso No. T-745898 a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)