A190-03


-Proyecto de Circulación Restringida-

Auto 190/03

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

 

Referencia: expediente ICC-735

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná (Caldas) y el Tribunal Administrativo de Caldas.

 

Acción de tutela promovida por Gabriel Antonio Varela Villegas contra la Red de Solidaridad Social.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

 

Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil tres (2003).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente auto.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

El señor Gabriel Antonio Varela Villegas interpuso acción de tutela contra la Red de Solidaridad Social por considerar que dicha entidad le está vulnerando sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la vivienda digna, a la salud y a la familia, al no realizar el reavalúo de los daños ocurridos en la vivienda de su propiedad y no cancelarle el reajuste del subsidio legal, que a su juicio tiene derecho, con ocasión del terremoto acaecido en la región del Eje Cafetero en 1999. 

 

La solicitud de amparo fue repartida al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná (Caldas) el 15 de agosto de 2003, el cual por auto del 20 de agosto del mismo año, se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción aduciendo que al haberse demandado a la Red de Solidaridad Social, su trámite y decisión debía surtirse por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, los Tribunales Administrativos o por los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 ya que la entidad accionada “integra la Rama Ejecutiva del poder público en el orden nacional del sector central, más no pertenece al sector descentralizado por servicios”.[1] Por esta razón dispuso la devolución del expediente a la oficina judicial para que se efectuara el reparto respectivo. 

 

Cumplido lo anterior, correspondió el conocimiento de la acción al Tribunal Administrativo de Caldas, que por auto del 25 de agosto de 2003, consideró que al aplicar lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, la decisión en primera instancia de la acción de tutela de la referencia, debía ser proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná, por cuanto la autoridad accionada es una entidad descentralizada del orden nacional.[2] 

 

Por lo anterior, ante la colisión negativa de competencia que se presentó, esa colegiatura remitió el expediente a la Corte Constitucional para que determine el despacho judicial que debe asumir el conocimiento de la solicitud de amparo de la referencia.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

La controversia procesal planteada en el presente asunto tuvo como origen la aplicación del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", acto administrativo cuyo inciso cuarto del numeral 1 del artículo 1º e inciso segundo del artículo 3º fueron declarados nulos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante sentencia del 18 de julio de 2002.[3]

 

Así, para la fecha en que los despachos judiciales se abstuvieron de conocer del asunto de la referencia, el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 tenía plena  vigencia, lo cual significa que el conflicto planteado en la actualidad lo es tan sólo en apariencia, por cuanto eran las reglas allí fijadas las que determinaban la autoridad judicial a la que debía ser repartido el expediente y en consecuencia decidir la acción de tutela impetrada.

 

Analizada la situación planteada, la Sala constata que la acción de tutela fue dirigida contra la Red de Solidaridad Social, cuya naturaleza jurídica es la de un establecimiento público del orden nacional adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República[4] y por ende integra el sector descentralizado por servicios de la rama ejecutiva del poder público (Literal “a” del numeral 2 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998).

 

En este orden de ideas, resulta equivocada la posición del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná, que se abstuvo de conocer de la solicitud de amparo constitucional, puesto que esa decisión desconoce que la naturaleza jurídica de los organismos del Estado está fijada por el ordenamiento jurídico y no por las consideraciones que a priori efectúe en cada caso, el funcionario judicial.

 

Adviértase también que el juez de tutela no puede reducir su actuación a hacer afirmaciones sobre la naturaleza jurídica de las entidades accionadas, para  abstenerse de avocar conocimiento de la solicitud de amparo, puesto que incluso esa decisión judicial, debe estar no sólo debidamente motivada sino fundamentada en la normatividad vigente.

 

Desde esta perspectiva, cuando simplemente se afirma que una entidad es del sector central o del descentralizado por servicios y no se trae el fundamento normativo que respalda esa posición, el soporte de la decisión no es razonable y consulta simplemente un criterio de autoridad que repugna al Estado social de derecho, en el cual todos los servidores públicos, incluyendo los jueces, deben motivar y sustentar jurídicamente, con argumentos razonables las providencias que profieran.

 

La Corte debe precisar que este tipo de conductas pueden eventualmente constituir una dilación injustificada para la decisión de las acciones de tutela, lo cual atenta no sólo contra los principios de celeridad y eficacia que informan su trámite, sino que impiden que se brinde la protección inmediata a los derechos fundamentales del accionante cuando los mismos sean violados o amenazados por las autoridades públicas y los particulares.

 

En síntesis, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del numeral 1 del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, según el cual, " A los Jueces del Circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.”, la Corte concluye que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná (Caldas) es el despacho judicial que debe asumir, sin más dilaciones, el conocimiento de la solicitud de amparo interpuesta  mediante apoderado judicial por el señor Gabriel Antonio Varela Villegas, toda vez que ésta fue dirigida contra la Red de Solidaridad Social[5] que, como ya se explicó, es una entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

ORDENAR al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná (Caldas), que asuma de forma inmediata el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidenta

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)


Salvamento de voto al Auto 190/03

 

 

 

 

Referencia: expediente ICC-735

 

Peticionario: Gabriel Antonio Varela Villegas

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado



[1] Folio 51 del expediente.

[2] Folio 55 del expediente.

[3] Expedientes acumulados 6414, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6717 y 7057. Consejero Ponente Camilo Arciniegas Andrade.

[4] Cfr. Artículo 1º de la Ley 368 de 1997 "por la cual se crea la Red de Solidaridad Social, el Fondo de Programas Especiales para la Paz, y el Fondo del Plan Nacional de Desarrollo Alternativo ‑Fondo Plante‑, y se dictan otras disposiciones."

[5] En los Autos 071 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y 133 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, esta Corporación ya se había pronunciado sobre la regla de reparto (Decreto Reglamentario 1382 de 2000) que debía aplicarse en tratándose de acciones de tutela dirigidas contra la Red de Solidaridad Social.