A192-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 192/03

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DE DEMANDA POR COSA JUZGADA ABSOLUTA-Improcedencia

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Titularidad

 

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ciudadano en ejercicio/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Legitimidad/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Presentación a nombre de otro

 

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Reconocimiento de la calidad de demandante de quien otorga poder es indispensable

 

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Facultades específicas del demandante son limitadas/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Poderes específicos propios del demandante

 

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Consecuencias de la falta de reconocimiento como demandante

 

En el caso particular, la falta de reconocimiento como demandante del ciudadano se traduce en la imposibilidad de ejercer las garantías procesales previstas en el trámite de la acción de inconstitucionalidad, tales como la de participar en una eventual audiencia pública, corregir la demanda o interponer el recurso de súplica contra el rechazo, cosa que precisamente intenta hacer el impugnante de esta oportunidad.

 

INCIDENTE DE RECUSACION-Presentación simultánea con la demanda

 

INCIDENTE DE NULIDAD-Improcedencia

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia y oportunidad para alegarla

 

De conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y con la jurisprudencia constitucional pertinente, las nulidades propuestas contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional sólo proceden por “irregularidades que impliquen violación del debido proceso” y únicamente pueden interponerse dentro de los tres días siguientes a la desfijación del edicto por el cual se notifica la sentencia.

 

SENTENCIA SOBRE LEY DE REFERENDO-Notificación

 

NULIDAD SENTENCIA LEY DEL REFERENDO-Rechazo por solicitud presentada extemporáneamente

 

ACTO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION-Control integral

 

CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Fases del control jurídico en relación con la reforma constitucional

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE REFERENDO-Ejercicio sobre ley convocatoria y no sobre el proyecto/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE REFERENDO-Control automático/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE REFERENDO-Control jurídico sobre el acto reformatorio de la Constitución por demanda ciudadana

 

REFERENDO-Fecha de celebración constituye acto jurídico integrante de la reforma

 

 

Referencia: expediente D-4798

 

Recurso de Súplica interpuesto contra el Auto del 27 de agosto de 2003, dictado en el proceso de la referencia por el Magistrado ponente, doctor Rodrigo Escobar Gil.

 

Actor: Carlos Felipe Manuel Remolina Botia y otro

 

Magistrado:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

 

Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil tres (2003).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 48  del Acuerdo número 05 de 1991, “por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación”, dicta el presente Auto de acuerdo con los siguientes,

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1° El ciudadano Carlos Felipe Manuel Remolina Botia, actuando en representación del ciudadano José Vergara Carulla, demandó la inexequibilidad de la Ley 796 y del Decreto 2000, ambos de 2003.

 

2° Mediante Auto del 27 de agosto del año corriente, el Despacho del Magistrado ponente procedió a rechazar la demanda porque, respecto de la Ley 796 de 2003, la Corte Constitucional se pronunció en Sentencia C-551 de 2003 que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional absoluta y porque, respecto del Decreto 2000, la Corte Constitucional es incompetente para emitir pronunciamiento de fondo toda vez que no se encuentra autorizada por el artículo 241 de la Constitución para revisar la exequibilidad de los decretos por los cuales se convoca a un referendo.

 

Adicionalmente, en el auto de rechazo, el magistrados sustanciador advirtió al demandante que la demanda de inconstitucionalidad no es el trámite procesal adecuado para que la Corte se pronuncie sobre una recusación, razón por la cual la solicitud del actor a este respecto tampoco podía ser atendida. En el mismo sentido, ya que el rechazo impide emitir un pronunciamiento de fondo y la recusación busca evitar que un magistrado emita un pronunciamiento de fondo sobre un asunto determinado, tampoco a ésta podía dársele trámite.

 

3º En memorial presentado en término ante la Secretaría General de la Corte, el ciudadano Francisco José Vergara Carulla, exhibiendo su calidad de poderdante del señor Carlos Felipe Manuel Botia, interpuso recurso de súplica contra el rechazo.

 

Al memorial citado coadyuvó con su firma el ciudadano Carlos Felipe Manuel Remolina Botia, actor de la demanda de la referencia.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Para resolver el presente recurso, esta Corporación considera indispensable resumir los cargo de la demanda, las razones del rechazo y los argumentos del recurso.

 

1. Cargos de la demanda

 

Los cargos de la demanda son los siguientes:

 

a.  Mediante Decreto 2000 de 2003 el presidente de la República convocó a un referendo. No obstante, tal convocatoria debió hacerse de conformidad con la Sentencia de la Corte que declaró exequible la ley de convocatoria al referendo, según lo establece la Ley 134 de 1994. La Sentencia C-551 de 2003 –decía el actor en su demanda- no había sido notificada para la fecha en que se interpuso la demanda, razón por la cual el gobierno expidió el Decreto 2000 con fundamento en una sentencia “imaginaria”.

b.  Para la fecha en que se interpuso la demanda, ninguna sentencia había sido notificada y, en cambio, sólo se había dado trámite a un comunicado de prensa donde se consignaba la parte resolutiva de un fallo no conocido.

c.  No existe certeza sobre el carácter vinculante del comunicado de prensa como tampoco existe norma que regule la validez de su expedición.

d.  De existir una sentencia con la numeración enunciada por el Decreto 2000 de 2003, ella no sería vinculante por no haberse notificado, como tampoco sería vinculante el comunicado de prensa por no haberlo dispuesto así la normatividad.

e.  Dado que la sentencia sobre la Ley 796 de 2003 no había sido notificada para la fecha de interposición de la demanda, la presunción de constitucionalidad de la ley seguía en firme.

f.   Son los medios de comunicación, no la Ley 796 o el Decreto 2000 de 2003, los que están fijando los términos del referendo.

g.  El comunicado de prensa expedido por la Corte no contiene referencia alguna a la Sentencia sobre la cual se dicta el Decreto 2000 de 2003, por lo que dicho decreto, al remitirse a la Sentencia C-551 de 2003, hace alusión a una sentencia inexistente.-

h.  La imposibilidad de conocer la sentencia priva al pueblo colombiano de conocer el texto del referendo y de ejercer el derecho a demandar la convocatoria.

i.   Finalmente, el demandante agrega que si se llegare a determinar la existencia de la Sentencia C-551 de 2003 y a establecer su contenido y alcances, ésta es nula por falta de competencia, toda vez que de la interpretación de las normas constitucionales y legales que regulan el trámite de convocatoria al referendo, la sentencia de constitucionalidad emitida por la Corte no sólo debe referirse a la ley de sometimiento al referendo sino también al decreto convocatorio.

j.   Por las razones anteriores, el procedimiento de convocatoria a referendo debe ser declarado inexequible.

k.  En el mismo escrito de la demanda, el actor presentó recusación contra todos los magistrados de la Corte Constitucional por haber intervenido en la expedición del acto demandado y por haber conceptuado en los medios de comunicación sobre la constitucionalidad del proceso de convocatoria al referendo.

 

2. Razones del rechazo

 

Las razones expuestas en el Auto del 27 de agosto por el magistrado ponente, en orden a disponer el rechazo de la demanda, fueron las siguientes:

 

a.  Mediante Sentencia C-551 de 2003, la Corte Constitucional revisó la ley demandada en su integridad. Por ello, la decisión hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y la Corte carece de competencia para emitir un nuevo pronunciamiento.

b.  La revisión del Decreto 2000 de 2003, por el cual se convoca al referendo, no es de competencia de la Corte Constitucional porque así lo establece el artículo 241 de la Carta Política.

c.  De conformidad con el artículo 28 del Decreto 2067 de 1991, la presentación de la demanda no es la oportunidad procesal para que la Corte se pronuncie sobre una recusación. Adicionalmente, como el rechazo descarta que la Corte se pronuncie de fondo sobre una demanda y la recusación tiene por fin sustraer a los magistrados de un pronunciamiento de fondo, el magistrado sustanciador se abstuvo de referirse a ese aspecto del libelo.

 

3. Argumentos del recurso de súplica

 

El memorial de impugnación fue presentado por el ciudadano Francisco José Vergara Carulla, poderdante del ciudadano Carlos Felipe Manuel Remolina Botia, quien hizo la presentación personal de la demanda. Las razones de la súplica fueron las siguientes:

 

a.  Que el magistrado sustanciador no se tomó la molestia de establecer la identidad del demandante, pues dejó de advertir que el quien interpuso la acción lo hizo en calidad de apoderado de quien interpone el recurso de súplica. De allí que el magistrado sustanciador hubiera cometido una incorrección al advertir que el verdadero demandante es quien interpone este recurso de súplica, “contaminando” con ello el resto de las consideraciones del Auto de rechazo.

b.  Dice el impugnante que no le consta si la Sentencia C-551 de 2003 se encuentra ejecutoriada para la fecha en que se presente el escrito de súplica.

c.  Sostiene que los artículos 374 y 378 no autorizaron expedir el Decreto 2000 de 2003.

d.  Aduce que la Sentencia fue notificada en edicto publicado el 13 de agosto de 2003, lo cual hace falsa la motivación del Auto de rechazo pues, para la fecha en que se presentó la demanda –5 de agosto de 2003- tal notificación no había tenido lugar y, por tanto, no se habían producido los efectos de la cosa juzgada constitucional.

e.  Agrega que no es válido aducir que a la fecha la Sentencia C-551 se encuentra ejecutoriada, porque ésta no lo estaba el día en que se presentó la demanda, y los jueces deben fallar de conformidad con los hechos vigentes al momento de presentación de la demanda.

f.   El Decreto 2000 de 2003 fue expedido con anterioridad a la ejecutoria de la Sentencia C-551 de 2003, lo cual conlleva problemas de inconstitucionalidad y de incertidumbre jurídica.

g.  La Sentencia C-551 de 2003 fue notificada tardíamente, ya que el artículo 16 del Decreto 2067 de 1991 obliga hacerlo dentro de los 6 días siguientes a aquél en que fue dictada; además de que el mismo decreto prohíbe los comunicados de prensa.

h.  En el Auto de rechazo se reconoce que el Decreto 2000 de 2003 fue expedido con base en los artículos 374 y 378, dentro de la normatividad que disciplina la convocatoria a un referendo. No obstante, la Corte sí tenía competencia para revisar la constitucionalidad del Decreto 2000 de 2003 porque así se lo permite el artículo 241 de la Carta en su inciso segundo, al advertir que a la Corte le corresponde “decidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una Asamblea Constituyente para reformar la Constitución, sólo por vicios de procedimiento en su formación”.

i.   En relación con lo anterior, el recurrente señala que no sólo la ley sino el decreto que convoca a un referendo deben ser revisados por la Corte, porque así lo asignó el Congreso en la Ley 134 de 1994, y fue avalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-180 de 1994.

j.   En escrito adicional, el recurrente insiste en la recusación presentada contra todos los magistrados de la Corte para emitir pronunciamiento sobre la constitucionalidad de las normas acusadas.

k.  Advierte sobre el particular que el Auto de rechazo no se pronunció sobre dicha solicitud y que el artículo 28 del Decreto 2067 de 1991 no prescribe lo que el magistrado sostiene que dice.

l.   Así mismo, dice el impugnante que propone incidente de nulidad por la causal prevista en el numeral 5º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por suspensión del proceso por mandato del artículo 154 del mismo código.

m. Finalmente, solicita a la Sala Plena que se agote el trámite de recusación, teniendo en cuenta la urgencia que implica el inminente pronunciamiento popular sobre el referendo.

 

4. Razones para desestimar el recurso de súplica

 

De los argumentos expuestos en el recurso de súplica y de los cargos presentados en la demanda, esta Corporación encuentra que los reparos del impugnante pueden agruparse del siguiente modo: en primer lugar, el recurrente advierte una imprecisión del auto de rechazo respecto de la titularidad de la demanda presentada ante la Corte Constitucional y el reconocimiento de su calidad de demandante. En segundo término, el recurrente cuestiona la decisión del magistrado sustanciador de rechazar la demanda por existencia de cosa juzgada constitucional. En tercer lugar, impugna la decisión de no revisar la constitucionalidad del Decreto 2000 de 2003 y ataca la decisión de negar la recusación presentada contra los magistrados de la Corte Constitucional. Por último, el demandante formula incidente de nulidad contra este proceso.

 

Aunque el análisis de los cargos no se hará en el orden propuesto precedentemente, esta Corte considera que el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano de la referencia no está llamado a prosperar. Las siguientes son las razones.

 

4.1. La titularidad de la demanda de inconstitucionalidad

 

La demanda de la referencia fue presentada por el ciudadano Carlos Felipe Manuel Remolina Botia, quien recibió poder para hacerlo del ciudadano Francisco José Vergara Carulla. El Auto de rechazo asume que el demandante es el ciudadano Remolina Botia y no menciona, al efecto, a Vergara Carulla, de lo cual deduce el impugnante que se desconoce la titularidad del verdadero demandante, que es él.

 

De lo dispuesto en los artículos 40, numeral 6, 241 y 242 de la Constitución, la acción de inconstitucionalidad es pública y, por tanto, puede ser interpuesta por cualquier ciudadano en ejercicio. Esta circunstancia implica que para interponer una acción de este tipo no se requiere otorgar poder alguno. El carácter de ciudadano en ejercicio es el único que la normatividad exige para acudir a dicha acción, por lo que quien confiere poder a otro para que, en su lugar, impugne la constitucionalidad de una norma, actúa innecesariamente.

 

No obstante, el otorgamiento de poder para interponer una acción de inconstitucionalidad no vicia la juridicidad de la demanda. Siempre y cuando se cumpla con el requisito de la ciudadanía, tanto por parte del apoderado como del poderdante, la legitimidad de la acción se encuentra, en principio, garantizada. Sobre este particular, la Corte dice que no hay lugar a rechazar o inadmitir  “demandas de inconstitucionalidad presentadas a nombre de otro, bajo condición de que mandante y mandatario sean ciudadanos en ejercicio, pues con ese procedimiento, con todo y ser superfluo, no se ofenden ni quebrantan las normas que rigen los juicios de constitucionalidad: el mandatario puede, invocando su propio derecho político y sin poder de otro, formular idéntica solicitud a la que en aquélla condición presenta”[1].

 

Con todo, la jurisprudencia constitucional establece una condición y es que quien recibe el poder para interponer la acción respectiva sea, además de ciudadano, abogado en ejercicio, pues en este caso se impone el cumplimiento de las reglas establecidas en el Decreto 196 de 1971 que exigen tal categoría a quien actúa en un proceso judicial a nombre de otro[2].

 

Dado lo anterior, es claro que en la demanda de la referencia se cumple el requisito de la legitimidad para actuar, pues tanto el apoderado como el poderdante demostraron, mediante diligencia de presentación personal adosada al expediente, su calidad de ciudadanos en ejercicio; y, además, el apoderado justificó ser portador de tarjeta profesional de abogado expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.

 

Ahora bien, pese a que ambos individuos ostentan la calidad de ciudadanos en ejercicio, es un hecho que en el Auto de rechazo no se hizo alusión al poder conferido por el ciudadano Vergara Carulla para que su apoderado interpusiera la acción de la referencia. El magistrado sustanciador pasó por alto dicha precisión y, atendiendo a las razones de fondo de la demanda, procedió a rechazar el petito, únicamente respecto del ciudadano Remolina Botia. Se pregunta la sala, cuáles pueden ser las consecuencias de dicha omisión.

 

En primer lugar, esta Corte reitera que el poder no es un requisito indispensable para presentar la demanda de inconstitucionalidad, pero al mismo tiempo reconoce que cuando aquél se confiere, su otorgamiento denota una coincidencia de intereses entre el apoderado y el poderdante que debe quedar expuesta en el proceso, particularmente en el auto que decide sobre la admisión de la demanda. 

 

Aunque por la naturaleza pública de esta acción los intereses individuales de los demandantes son irrelevantes a la hora de determinar la procedencia de la demanda, la existencia del poder conferido demuestra que la intención de impugnar la norma jurídica - intención sobre la cual se erige el derecho de acción- reside tanto en quien la presenta como en quien otorga el poder para hacerlo. Esta coincidencia impone concluir que tanto el poderdante como el apoderado deben ser tenidos como demandantes en el proceso de constitucionalidad propuesto, pues ambos comparten la titularidad de la acción. En últimas, dada la estructura pública de la acción y el procedimiento de representación utilizado para formularla, poderdante y apoderado deben ser tenidos como demandantes.

 

Ahora bien, se preguntará, ¿qué tipo de relevancia tiene que se reconozca no sólo al apoderado sino también al poderdante la titularidad de la acción de inconstitucionalidad, si reconocida al primero, el proceso sigue su curso de manera oficiosa?

 

En principio, podría considerarse que ninguna pues, desde la perspectiva del impulso de la acción, dado que la falta de reconocimiento del apoderado no interrumpe el juicio de inconstitucionalidad y tampoco impide que la Corte declare exequible o inexequible la norma, el reconocimiento del primero resultaría suficiente.

 

No obstante, del diseño procesal de la acción de inconstitucionalidad es posible deducir que el reconocimiento de la calidad de demandante de quien otorga poder para interponer la acción es indispensable para garantizar la integridad jurídica del proceso de impugnación.

 

En efecto, el que no se establezca que el demandante actúa por intermedio de apoderado es trascendente al desarrollo de la acción, ya que dicha omisión le impide al poderdante ejercer las garantías procesales que se derivan de su calidad de demandante, con lo cual se vulnera el derecho a debido proceso de que se convierte en titular. Estas garantías procesales - ha dicho la Corte- no pugnan con la naturaleza pública de la acción y, aunque son escasas precisamente como consecuencia de dicha naturaleza, las mismas son ciertas y específicas.

 

Sobre este particular, la Corte ha dicho:

 

“...aunque las facultades específicas del demandante en un proceso de constitucionalidad son muy limitadas, por tratarse de una acción pública, sin embargo, el ordenamiento les confiere algunos poderes específicos propios. Así, en caso de que la Corte decida realizar una audiencia, el demandante concurrirá para “responder preguntas para profundizar en los argumentos expuestos por escrito o aclarar hechos relevantes para tomar la decisión” (Decreto 2067 de 1991. art 12). Igualmente, en caso de que el magistrado ponente inadmita la demanda en relación con algunas de las normas acusadas, corresponde únicamente al demandante corregirla. Igualmente, en caso de que el magistrado ponente la rechace total o parcialmente, sólo el actor podrá presentar recurso de súplica. (Decreto 2067 de 1991. art 6º).

 

5- Estas disposiciones muestran que el status de demandante confiere a un ciudadano unos poderes limitados pero específicos en el proceso constitucional, que son distintos al derecho general que tiene cualquier ciudadano de participar en la controversia constitucional como impugnador o defensor de la disposición acusada. (Auto 278 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett)

 

De lo anterior se tiene entonces que la condición de demandante no es irrelevante para el desarrollo del proceso de constitucionalidad, ya que la misma le confiere ciertos derechos limitados pero específicos en el trámite de la acción. Así también, no obstante se trate de un ciudadano que ha conferido poder a otro para presentar la demanda, éste debe recibir las mismas garantías procesales de quien ha presentado el petito en su nombre.

 

Ahora bien, en el caso particular, la falta de reconocimiento como demandante del ciudadano Vergara Carulla se traduce en la imposibilidad de ejercer las garantías procesales previstas en el trámite de la acción de inconstitucionalidad, tales como la de participar en una eventual audiencia pública, corregir la demanda o interponer el recurso de súplica contra el rechazo, cosa que precisamente intenta hacer el impugnante de esta oportunidad.

 

En estas condiciones, esta providencia reconoce que el señor José Vergara Carulla también es demandante en la acción pública de inconstitucionalidad y, por tanto, tiene derecho a interponer el recurso de súplica que en esta instancia se analiza.

 

4.2. La recusación

 

Simultáneamente con la demanda, el impugnante formuló incidente de recusación contra los magistrados de la Corte Constitucional. El auto del 27 de agosto resolvió abstenerse de hacer referencia a dicha recusación porque –sostuvo- la improcedencia de un pronunciamiento de fondo respecto de los cargos, fruto del rechazo de la demanda, releva al magistrado sustanciador de estudiar los motivos de la recusación. Adicionalmente, el magistrado sostuvo que el artículo 28 del Decreto 2067 de 1991 impedía resolver dicho incidente en el auto admisorio. El impugnante señala en el recurso de súplica que el artículo 28 no establece lo que el magistrado sustanciador señala y advierte que la recusación es posible a la luz de los artículos 25 y 26 del mismo decreto.

 

No obstante, con posterioridad a dicha providencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto del 30 de septiembre de 2003, resolvió “no aceptar la recusación para adoptar una decisión en torno a la constitucionalidad de las normas demandadas, interpuesta respecto de los magistrados que componen la Sala Plena, por el ciudadano Francisco José Vergara Carulla”.

 

En razón de lo anterior, esta Sala se estará a lo resuelto en el auto del 30 de septiembre citado respecto de tal solicitud.

 

4.3. La solicitud de nulidad del procedimiento

 

El recurrente dice formular incidente de nulidad por la causal prevista en el numeral quinto del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por suspensión del proceso por mandato del artículo 154 del mismo Código (sic). Dicho incidente se inserta en el memorial adjunto a aquél que sustenta el recurso de súplica y que fuera presentado ante la Secretaría de la Corte el 3 de septiembre de 2003.

 

El texto de la norma sobre la cual se fundamenta la solicitud de nulidad es el siguiente:

 

Art. 140. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

 

5. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida.

 

Aunque el sustento jurídico del incidente de nulidad propuesto por el impugnante no es claro, del contenido de la disposición invocada la Corte deduce que aquel pretende solicitar la anulación del presente proceso porque se ha continuado con su trámite, a pesar de haber debido suspenderse por razón de la recusación presentada contra los magistrados de la Corporación.

 

Independientemente de la contradicción en que incurre el demandante al pretender anular el proceso mientras solicita que, simultáneamente, se siga con el trámite de la recusación, esta Sala considera que su petición no es de recibo toda vez que el rechazo de la demanda, ordenado mediante Auto del 27 de agosto, y el rechazo de la recusación, dispuesto mediante Auto del 30 de septiembre, impiden hablar de suspensión del proceso en los términos en que el impugnante lo solicita.

 

En efecto, no tendría sentido hablar de suspensión del proceso y de que la Corte estaría tramitándolo a pesar de la existencia de una causal de suspensión si, por razón del rechazo, el proceso no ha entrado todavía en la etapa de discusión sobre el contenido sustancial de las normas.

 

Precisamente, el rechazo reconoce que la Corte no es competente para pronunciarse sobre las normas acusadas, incompetencia que significa que no hay posibilidad de entrar en el análisis de fondo de las mismas. Simultáneamente, como la solicitud de recusación no prosperó, por decisión de la Sala Plena contenida en Auto del 30 de septiembre, no existen razones para sostener que tal suspensión hubiera sido viable.

 

Adicionalmente, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y con la jurisprudencia constitucional pertinente, las nulidades propuestas contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional sólo proceden por “irregularidades que impliquen violación del debido proceso” y únicamente pueden interponerse dentro de los tres días siguientes a la desfijación del edicto por el cual se notifica la sentencia.

 

Sobre el particular la Corte ha dicho:

 

“La Sala considera que ante la ausencia de norma legal expresa que indique el término dentro del cual se debe proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por esta Corporación que se origine en la misma, procede hacer uso de la aplicación analógica y aplicar el término de los tres (3) días señalado en el artículo 31 antes citado para proponer cualquier nulidad que se origine en la sentencia, por considerar además que se dan los tres (3) presupuestos básicos para acudir a la aplicación del principio de la analogía....

 

“(...)

 

“Dicho término deberá contarse a partir de la fecha en que se notifique a las partes, la sentencia respectiva.”

 

En las condiciones previstas, la solicitud de nulidad del proceso no prospera.

 

4.4. La notificación de la Sentencia C-551 de 2003

 

El siguiente reparo de este recurso tiene que ver con que el magistrado sustanciador rechazó la demanda porque sobre la Ley 796 de 2003 pesaban los efectos de la cosa juzgada constitucional, a sabiendas de que para la fecha en que se interpuso la demanda, la Sentencia C-551 no había sido notificada.

 

Respecto de este argumento la Sala Plena considera que, sin atender a las contradicciones en que incurre el impugnante cuando admite simultáneamente que desconoce si la Sentencia C-551 de 2003 fue notificada y que la misma lo fue el 13 de agosto del año en curso, el hecho de que para la fecha en que se produjo el auto de rechazo ya se hubiera notificado la providencia en cuestión es razón suficiente para declarar cumplida la cosa juzgada constitucional respecto de la ley 796 de 2003.

 

En efecto, la demanda fue presentada el 5 de agosto de 2003 al tiempo que el Auto de rechazo es de fecha 27 del mismo mes y año. No obstante, en el interregno, la Corte Constitucional notificó la Sentencia C-551 de 2003, mediante edicto que se desfijó el día 15 de agosto de esta anualidad. Ello permite indicar que cuando se produjo el rechazo de la demanda, la Sentencia C-551 de 2003 ya se encontraba en firme, razón por la cual el magistrado sustanciador no tenía opción distinta a la de rechazar la impugnación dirigida contra la Ley 796.

 

Por tanto, es incorrecto lo advertido por el recurrente en el sentido de que el magistrado sustanciador debió disponer la admisión o el rechazo con fundamento en la situación jurídica vigente a 5 de agosto, fecha de presentación de la demanda. El análisis que debía hacerse era el que correspondía a la situación jurídica de la Ley 796 el día en que se produjo el auto que resolvió sobre la inadmisión o rechazo de la demanda, porque para esa fecha la Sentencia C-551 ya había sido notificada y sus efectos habían adquirido el rango de cosa juzgada constitucional, es decir, que los efectos de la sentencia eran erga omnes o de obligatorio cumplimiento para autoridades y particulares.

 

Por esta razón, el rechazo se encuentra plenamente justificado.

 

4.5. La revisión del Decreto 2000 de 2003 y la incompetencia de la Corte

 

El magistrado sustanciador dispuso rechazar la solicitud de revisión del Decreto 2000 de 2003 por considerar que la Corte carece de competencia para resolver sobre su exequibilidad. El actor no acepta la tesis y sostiene que la Corte sí es competente, dado que el proceso de convocatoria a un referendo es un acto jurídico complejo del cual el decreto gubernativo de convocatoria es acto integrante.

 

Sobre este particular la Corte coincide con el demandante en que el decreto por el cual se fija la fecha del referendo es un acto integrante del proceso de reforma constitucional, pero se aparta de su conclusión en el sentido de que la Corte pueda revisar la constitucionalidad del mismo en esta etapa del proceso reformatorio.

 

Esta apreciación se deriva del hecho de que las normas constitucionales y legales pertinentes establecen que el control sobre el acto reformatorio de la Constitución que se da por virtud de haberse convocado a referendo se ejerce de manera integral y no respecto de cada una de sus etapas constitutivas.

 

En efecto, la Carta Política prescribe dos fases del control jurídico en relación con la reforma constitucional que se adopta a través de referendo. En primer lugar, la Corte acepta la competencia para revisar, con anterioridad al pronunciamiento popular, la exequibilidad de la Ley por la cual se convoca a un referendo, revisión que se limita al control formal de dicha norma.

 

Así lo reconoció el Auto 001 de 2003 por el cual la Corte devolvió al Congreso el proyecto de ley que convocaba a un referendo, con el argumento de que la competencia de la Corte se ejerce sobre la ley de convocatoria y no sobre su proyecto:

 

“...la Corte ejerce un control automático sobre todos los eventuales vicios de procedimiento en la formación de la ley que convoca a referendo (CP art. 241 ord 2). Esta sentencia de control automático hace tránsito a cosa juzgada, y por ende es definitiva en lo que concierne al acto objeto de control por la Corte, razón por la cual, obliga a todas las autoridades del Estado.”

 

En el proceso de reforma constitucional que actualmente ocupa la atención de la Sala, la Corte ejerció el control constitucional de la Ley 796 de 2003, por la cual se convocó a un referendo, control que culminó con la Sentencia C-551 de 2003 que declaró exequibles algunos apartes de dicha disposición legislativa.

 

Como lo advirtió el Auto 001/03 y la propia Sentencia C-551 de 2003, dicho control se ejerce de manera automática, por lo que no resulta admisible que ningún ciudadano ejerza la acción pública de inconstitucionalidad contra las normas de la ley que convoca a referendo.

 

No obstante, en una segunda fase, la Corte Constitucional también ejerce control jurídico: este control se ejerce sobre el acto reformatorio de la Constitución, acto complejo integrado por los diversos actos jurídicos emitidos entre la sentencia que declara exequible la ley de convocatoria y la promulgación del decreto que adopta el pronunciamiento popular que contiene la reforma de la Constitución Política. En otros términos, la segunda fase del control jurídico tiene lugar con posterioridad al pronunciamiento popular y después de que ha sido expedido el decreto correspondiente.

 

Dicho control no es, a diferencia del primero, automático, sino que se activa mediante las demandas ciudadanas que se presentan ante el tribunal constitucional, no obstante que también se trata de un control formal, limitado a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Carta para este tipo de modificaciones al régimen superior.

 

La competencia de la Corte Constitucional en esta segunda etapa del proceso se desprende directamente del numeral primero del artículo 241 de la Carta Política según el cual, la Corte resolverá las ‘demandas de inconstitucionalidad’ promovidas contra los ‘actos reformatorios de la Constitución’, sólo por vicios de procedimiento en su formación.

 

En la misma línea, la Corte considera que el control automático ejercido sobre la ley de convocatoria no excluye lo señalado en el artículo 379 superior, en el sentido en que no inhibe las demandas de inconstitucionalidad que se presenten contra el acto reformatorio de la Constitución, esto es, contra el decreto que adopta el pronunciamiento del pueblo que reforma el texto constitucional.

 

De lo anterior se desprende una conclusión definitiva: el control que la Corte ejerce procede con posterioridad al pronunciamiento popular, es decir, a la celebración efectiva del referendo, cuando la manifestación de voluntad del constituyente ha quedado plasmada en un acto jurídico reformatorio de la Carta, no antes.

 

El decreto por el cual se establece la fecha de celebración del referendo constituye un acto jurídico integrante de la reforma constitucional convocada por referendo mediante la Ley 796 de 2003 y no es enjuiciable de manera independiente ni antes de haberse configurado el acto reformatorio de la Constitución que es, en los términos de las normas constitucionales, el acto susceptible de ser demandado ante la Corte Constitucional. Por ello, la demanda dirigida contra el Decreto 2000 de 2003 resulta prematura y por ello la Sala dispondrá su rechazo.

 

De conformidad con los argumentos previamente expuestos, esta Corporación considera que no le asiste razón al impugnante al solicitar la revocación del auto de rechazo.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero. Por las razones expuestas, CONFIRMAR el Auto de rechazo del 27 de agosto de 2003, proferido por el Despacho del Magistrado Rodrigo Escobar Gil en el proceso D-4798.

 

Segundo. ARCHÍVESE el expediente.

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidenta

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNNET

Magistrado

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GÁLVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

 

 

 

EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

 

Que el H. Magistrado doctor JAIME ARAUJO RENTERIA, no firma el presente auto por cuanto en la fecha le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisión.

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)



[1] Sentencia C-275-96, M.P. José Gregorio Hernández Galindo

[2] Cfr. Sentencia C-281/94, M.P. José Gregorio Hernández Galindo