A193-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 193/03

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional por vulneración del debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto no se desconoció la fecha de procedencia de la apelación contra decisiones jurisdiccionales de las superintendencias

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Corte Constitucional no desatendió la jurisprudencia sobre situaciones jurídicas consolidadas

 

RECURSO DE APELACION-Improcedencia

 

La mera presentación del recurso de apelación a mediados del año 2000 por parte de COMCEL no lo hacía, por sí mismo, procedente, puesto que, al tratarse de una decisión adoptada directamente por el Superintendente de Industria y Comercio y de acuerdo con la interpretación razonable que en la época admitía el inciso tercero del artículo 52 de la Ley 510 de 1999, según la cual la apelación debía surtirse ante la misma superintendencia, ello implicaba que aquel fallo definitivo no era apelable. Por lo tanto, no puede pretender ahora el apoderado de COMCEL, a partir de una adecuación distorsionada de la sentencia C-384 de 2000, que por el sólo hecho de haber presentado el recurso de apelación, éste debía ser tramitado por la autoridad judicial, así no fuera materialmente exigible por la interpretación razonable que imperaba en aquel momento. 

 

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto no existió cambio de jurisprudencia sobre vía de hecho

 

VIA DE HECHO-Procede contra providencias judiciales ejecutoriadas

 

La acción de tutela por vía de hecho procede justamente contra providencias judiciales ejecutoriadas, por cuanto si ellas carecen de tal grado de firmeza, significa que antes de acudir a la tutela los interesados deben agotar los escenarios ordinarios de debate que garantiza el ordenamiento jurídico, dado que esta acción constituye un mecanismo excepcional y subsidiario de protección de derechos fundamentales, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto no existió cambio de jurisprudencia sobre el amparo contra decisiones de las superintendencias

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto todos los argumentos de Comcel fueron incorporados al fallo

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto la Corte no incurrió en intromisiones en asuntos que corresponden al juez de la causa

 

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-660 de 2003, proferida por la Sala Cuarta de Revisión.  

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

 

Bogotá, D. C.,  veintiuno (21) de octubre de dos mil tres (2003)

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

1. Sentencias proferidas por la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas y por los jueces de instancia 

 

El 6 de agosto de 2003 la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas profirió la Sentencia T-660-03 en la acción de tutela instaurada por Comunicación Celular S.A. COMCEL S.A. contra la Superintendencia de Industria y Comercio y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Civil (expediente T-620.087).

 

En dicha providencia la Sala de Revisión decidió revocar el fallo proferido el 11 de diciembre de 2002 por el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En su reemplazo, denegó la protección de los derechos invocados por COMCEL S.A. y confirmó, por las razones expuestas en la sentencia, el fallo del 7 de noviembre de 2002 emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –Sala Jurisdiccional Disciplinaria.  

 

La sentencia de primera instancia había declarado improcedente la acción de tutela en referencia. El a quo consideró que el amparo constitucional no puede ser empleado como mecanismo alterno ni paralelo a los ya establecidos legalmente para la defensa de los derechos de las personas; que la tutela tampoco ha sido creada para revivir conflictos previamente debatidos y que en el caso concreto era improcedente para evitar un perjuicio irremediable toda vez que la accionante contaba con la figura de la suspensión provisional del acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 

 

Impugnado el fallo de primera instancia por COMCEL S.A., el ad quem resolvió revocar la sentencia y conceder el amparo solicitado por la firma accionante. Por ello, decretó la nulidad de la resolución de la Superintendencia de Industria y Comercio que declaraba improcedente el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra el acto que le impuso una multa por competencia desleal y, en su lugar, ordenó a la entidad oficial que emitiera nueva resolución concediendo el recurso de apelación ante la autoridad competente.

 

2. Solicitud de nulidad de la sentencia T-660-03

 

El 16 de septiembre de 2003 el ciudadano José Orlando Montealegre Escobar, en su calidad de apoderado de COMCEL S.A., presentó ante el juez a quo escrito por el cual solicita a la Sala Plena de la Corte Constitucional que decrete la nulidad de la sentencia T-660 de 2003, proferida por la Sala Cuarta de Revisión, y dicte en su lugar una nueva sentencia en la cual se acceda a las pretensiones formuladas por la firma accionante.

 

El memorialista, además de recordar las actuaciones surtidas con ocasión de la investigación por competencia desleal adelantada por la Superintendencia de Industria y Comercio contra COMCEL, para fundamentar su petición invoca la aplicación del artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, según el cual “los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte”, pues estima que en la sentencia T-660 de 2003 la Sala Cuarta de Revisión varió los criterios acogidos por esta Corporación en oportunidades anteriores.

 

El apoderado de COMCEL formula y sustenta por separado seis causales de nulidad contra la sentencia T-660-03, que la Corte examinará por separado en la segunda parte del título siguiente. 

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Procedibilidad de la solicitud de nulidad de sentencias

 

Según el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno; no obstante, podrá plantearse la nulidad de los procesos por violación del debido proceso, circunstancia que deberá ser alegada antes de proferido el fallo y que será resuelta por la Sala Plena de la Corporación.[1] 

 

A partir de esta disposición, la Corte ha considerado procedente la nulidad de sentencias de tutela proferidas por una Sala de Revisión, en cuanto hacen parte del proceso y existe la posibilidad que en ellas pueda incurrirse en violación del debido proceso.[2]  

 

Sin embargo, debe indicarse que la admisión de la nulidad de sentencias de esta Corporación no constituye la adopción jurisprudencial de un recurso para impugnar sus decisiones, pues los fallos de la Corte Constitucional son, por regla general, inimpugnables. Por ello, su procedencia es excepcional y siempre y cuando se atiendan dos condiciones, a saber: 1ª) que se solicite antes del vencimiento del término de ejecutoria del fallo;[3]  y 2ª) que en la sentencia se haya incurrido en vulneración del debido proceso.[4]

 

En relación con el carácter excepcional de la nulidad de sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión, la Corte ha sido enfática en señalar que “la irregularidad que se invoque como lesiva del debido proceso debe ser manifiesta y grave pues es el palmario desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso y no la diversidad de criterio del actor o su necesidad de hacer prosperar sus particulares pretensiones lo que conduce a la Corte a anular una sentencia. De no acreditarse esa precisa circunstancia, esto es, de propiciarse declaratorias de nulidad a partir de situaciones desprovistas de esa especial entidad, se estaría sacrificando el valor de cosa juzgada de los fallos constitucionales y restringiendo el alcance del principio de seguridad jurídica como valuarte de la pacífica convivencia”.[5]

 

En el mismo sentido, en Auto 033 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte había expuesto lo siguiente:

 

Como puede verse, se trata de nulidades circunscritas de manera expresa a las violaciones ostensibles y probadas del artículo 29 de la Constitución Política. Se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar. Se requiere, además, la evaluación del caso concreto por la Sala Plena de la Corte y la decisión de ésta por mayoría de votos, según las normas pertinentes. Así las cosas, de ninguna manera es admisible que una persona descontenta por el sentido del fallo que la afecta pretenda inferir una nulidad de las mismas circunstancias desfavorables en que ella queda por haberle sido negadas sus pretensiones, tal como acontece en este caso. Toda sentencia desfavorable disgusta y molesta a quien no fue beneficiado por la decisión que contiene, pero de esa molestia y disgusto no puede deducirse irresponsablemente una vulneración del debido proceso por el solo hecho de que se trata de una providencia definitiva contra la cual no procede ningún recurso. En tales eventos, cuando se acude a la nulidad de manera desesperada, se desfigura su sentido y se quebranta la seguridad jurídica. 

 

Hechas las anteriores precisiones, se tiene que en el presente caso, dentro de la oportunidad procesal indicada, se solicita la declaratoria de nulidad de la Sentencia T-660-03, proferida por la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas. En respaldo de la nulidad se alega que al proferir el fallo la Sala de Revisión desatendió la línea jurisprudencial de la Corte en materia de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y de la competencia de las autoridades judiciales para conocer del recurso de apelación que se instaure contra fallos definitivos que profieran los superintendentes en materia jurisdiccional.

 

De este modo, la solicitud de nulidad atiende los dos requisitos de procedibilidad indicados, razón por la cual será considerada por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

2.  Causales de nulidad propuestas contra la sentencia T-660 de 2003

 

2.1. Asunto preliminar: alcances de las sentencia C-384 de 2000 y C-415 de 2002

 

2.1.1. El problema jurídico que debe resolverse en este proceso de nulidad es fundamentalmente el siguiente: ¿Desde qué fecha son apelables ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial los fallos definitivos que dicte la Superintendencia de Industria y Comercio SIC en uso de sus facultades jurisdiccionales en materia de competencia desleal?

 

La respuesta que se obtenga determinará en buena medida la decisión que haya de adoptarse por la Sala Plena de la Corporación en este proceso, puesto que el interrogante planteado representa las posiciones jurídicas en conflicto. De un lado, la defendida por el apoderado de COMCEL, quien considera que dicha apelación debe tramitarse ante las autoridades judiciales a partir de la aprobación de la sentencia C-384 del 5 de abril de 2000; y del otro, la asumida por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte que concluyó, en la sentencia T-660 de 2003, que el recurso se surte ante las autoridades judiciales a partir de la sentencia C-415 del 28 de mayo de 2002.

 

Para obtener la respuesta al problema jurídico planteado se retomará el contenido del inciso tercero del artículo 52 de la Ley 510 de 1999 y de las dos sentencias mencionadas en el párrafo anterior.

 

2.1.2. El texto de la norma en referencia es del siguiente tenor: “Los actos que dicten las superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales no tendrán acción o recurso alguno ante las autoridades judiciales. Sin embargo, la decisión por la cual las entidades se declaren incompetentes y la del fallo definitivo, serán apelables ante las mismas”.  

 

Como se aprecia, la norma trascrita está conformada por dos contenidos normativos, a saber: 1º) Un mandato o principio general, según el cual los actos que dicten las Superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales no tendrán  acción o recurso alguno ante las autoridades judiciales; y 2º) una regla de excepción a ese mandato general, para permitir que la decisión por la cual las entidades se declaren incompetentes y el fallo definitivo sean apelables ante las mismas. Esta distinción es relevante al examinar el alcance de las dos sentencias de constitucionalidad arriba mencionadas.

 

Adicionalmente, si los fallos definitivos por competencia desleal en la Superintendencia de Industria y Comercio SIC son proferidos directamente por el Superintendente, cabe indagar sobre lo siguiente: ¿Procede el recurso de apelación contra esas decisiones? En caso afirmativo, ¿Cuál es la autoridad competente para resolverlo? En otras palabras, ¿Cuál es, frente a las actuaciones de la SIC, el significado de la expresión “apelables ante las mismas” que contiene el inciso tercero del artículo 52 de al Ley 510 de 1999? ¿Se refiere a las mismas superintendencias o a las mismas autoridades judiciales?

 

2.1.3. Dada la complejidad de la estructura normativa en referencia, para obtener la respuesta a estos interrogantes se requiere considerar esas dos sentencias de constitucionalidad, cuyas características se mencionan a continuación.   

 

De una parte, en la sentencia C-384 del 5 de abril de 2000, la Corte se pronunció en relación con el cargo de inconstitucionalidad formulado contra el inciso tercero de la Ley 510 de 1999 por violación del artículo 29 de la Constitución Política; para el actor, la norma Superior establece que toda sentencia judicial puede ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley, pero ello no impide el ejercicio de cualquier otra acción o recurso ante las autoridades judiciales, como indebidamente lo condiciona el inciso demandado, que prohíbe la acción de tutela, la acción de cumplimiento, las acciones populares o colectivas y las demás a que se refiere el artículo 89 de la Constitución, cuando éstas se dirijan contra los actos de las Superintendencias a los que se refiere dicho inciso tercero.

 

Esta Corporación resolvió declarar exequible la disposición impugnada, bajo el entendido de que no impide el ejercicio de la acción de tutela contra las providencias adoptadas por las superintendencias en ejercicio de funciones jurisdiccionales, ni las acciones contencioso administrativas en caso que dichos entes actuaren excediendo sus competencias jurisdiccionales.

 

En esa sentencia la Corte encontró que la norma bajo examen, “en cuanto se refiere a la improcedencia de recursos, se ajusta a los mandatos superiores. (...) No sucede lo mismo en lo relativo a la improcedencia que establece la norma respecto de todo tipo de acciones que puedan ser incoadas ante las autoridades judiciales en relación con los actos que dicten las superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales. (...) al prescribir tal prohibición en términos absolutos, ha impedido la interposición de la acción de tutela respecto de las decisiones que en ejercicio de funciones jurisdiccionales adopten las superintendencias, con lo cual ha vulnerado el artículo 86 superior que autoriza esa posibilidad. Dichas decisiones bien pueden llegar a desconocer o amenazar por acción o por omisión derechos fundamentales de los ciudadanos, y en esos eventos es claro que la situación sería la descrita en la norma constitucional mencionada, frente a la cual se otorga a la persona la posibilidad de buscar amparo y protección inmediata a través de la acción referida”.

 

La Corte ha reconocido que contra las decisiones judiciales ejecutoriadas procede en ciertos casos la acción de tutela. (...) Como resulta evidente que la superintendencias, en ejercicio de las funciones jurisdiccionales que les competen, pueden, al igual que los funcionarios de la Rama Judicial, incurrir en vías de hecho como las definidas anteriormente, es claro que la acción de tutela vendría a ser el mecanismo de defensa judicial propio para defender los derechos fundamentales involucrados en el caso, máxime cuando por prescripción de la norma acusada, no existiría ningún otro mecanismo de defensa judicial, salvo el recurso de apelación en los casos que menciona la disposición

 

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la Corte declarará la exequibilidad de la disposición parcialmente demandada, bajo el entendido de que ella no impide el ejercicio de la acción de tutela contra las providencia adoptadas por las superintendencias en ejercicio de funciones jurisdiccionales”.

 

Resulta evidente entonces que la decisión asumida por esta Corporación en la sentencia C-384 de 2000 se refirió, en esencia, a la Constitucionalidad del mandato general contenido en la primera parte del inciso tercero del artículo 52 de la Ley 510 de 1999, es decir frente a la norma según la cual “los actos que dicten las Superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales no tendrán acción o recurso alguno ante las autoridades judiciales”, pero en dicho Fallo no se refirió a la segunda parte del inciso, en la que consagra la regla de excepción.

 

Es decir que, en aquella sentencia, la Corte se pronunció frente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones que en materia jurisdiccional tomen las superintendencias, por vulneración del artículo 29 Superior por incurrir en vía de hecho, pero no adelantó el examen de constitucionalidad en lo atinente a la autoridad competente para resolver el recurso de apelación que se instaure contra decisiones en que esas entidades se declaren incompetentes o contra el fallo definitivo. 

 

Así se registró en el acápite preliminar de la sentencia C-415 del 28 de mayo de 2002, en la que, luego de aludir a las diferentes demandas instauradas contra la misma norma, expresó:

 

8. En el caso que ocupa ahora la atención de la Sala, un análisis detallado de las sentencias que han estudiado el inciso 3º del artículo 148 de la ley 446 de 1998 modificado por el artículo 52 de la ley 510 de 1999, en especial de la sentencia C-384 de 2001, muestra que la cosa juzgada tan sólo puede predicarse de la primera parte de éste. La segunda parte del inciso tercero, y especialmente la frase “ante las mismas” no alcanza a ser cobijada por la cosa juzgada absoluta y por tanto, es procedente que la Corte analice los cargos que sobre ésta han sido presentados, para poder resolver de fondo y definitivamente sobre su constitucionalidad. (subrayado fuera de texto)

 

Esta posición fue reiterada luego en el planteamiento del problema jurídico, en las consideraciones de la Corte y en la parte resolutiva de esa sentencia.

 

El problema jurídico fue redactado en estos términos: “corresponde a la Corte determinar si la forma como ha sido consagrada la apelación de los actos que dictan las superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales, vulnera los derechos al debido proceso y a la igualdad”.

 

Así mismo, la Corporación estableció el sentido de la disposición acusada, dado que admitía dos interpretaciones incompatibles acerca del significado de la expresión “ante las mismas”. Una, según la cual la precitada frase tenía como referencia a las superintendencias; y otra que, por el contrario, asumía “que la segunda parte del inciso es una excepción integral a la regla general dispuesta en la primera parte. En ese orden de ideas, la expresión “ante las mismas” tiene como referencia a las autoridades judiciales y no a las superintendencias[6]

 

Luego de acudir a diferentes métodos de interpretación para aclarar el sentido de la norma, en especial a los argumentos semántico, lógico y sistemático, y de conformidad con el principio de coherencia e integridad, la Corte concluyó que la segunda interpretación es la que corresponde a los mandatos de la Constitución. Expresó lo siguiente:

 

29. En conclusión, la interpretación más acorde con el principio de coherencia e integridad, es aquella que entiende que la disposición estipula que el recurso de apelación contra la decisión en la cual se declara incompetente o el fallo definitivo deben surtirse ante las autoridades judiciales. En efecto, los argumentos sintáctico, semántico, lógico y sistemático dan más fuerza a esta interpretación, que los criterios sintáctico y teleológico de la primera interpretación. De igual forma, tal comprensión del artículo acusado, respeta el principio constitucional de excepcionalidad en la atribución de facultades jurisdiccionales a las autoridades administrativas y evita efectos traumáticos para el aparato judicial, que se producirían cuando existen dos interpretaciones contrarias sobre una misma disposición. (subrayado fuera de texto)

 

Posteriormente, al revisar la constitucionalidad de la norma a partir de esta interpretación, la encontró ajustada a la Carta Política, pero, debido a la dificultad que ocasionaba la comprensión de la disposición, estimó conveniente condicionar su exequibilidad. Por ello la Corte concluyó que:

 

(...) la disposición no vulnera los principios del juez natural arriba esbozados, ni afecta la garantías al debido proceso y el derecho a la igualdad. Interpretada sistémicamente la norma, puede observarse que en principio no le corresponde necesariamente a esa disposición realizar tales precisiones. El artículo 148 de la ley 446 de 1998 al regular de forma genérica el procedimiento que debe surtirse en el trámite del recurso de apelación, vincula su interpretación a la existencia de otras disposiciones que válidamente asignen dichas facultades. Por tanto, en sí misma la norma no vulnera los criterios sobre juez natural arriba esbozados. 

 

48. Sin embargo, dada la dificultad en la comprensión de la norma, la Sala estima conveniente condicionar el articulo parcialmente acusado bajo el entendido que el recurso de apelación contra la decisión en la cual se declara incompetente, o el fallo definitivo que dicten las superintendencias en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, debe surtirse ante las autoridades judiciales en la forma como ha sido precisado en esta sentencia. Es decir, interponiendo dicho recurso de apelación ante el superior jerárquico de la autoridad judicial que tuvo originalmente la competencia para tramitar el asunto objeto de debate.

 

La Corte resolvió entonces “Declarar EXEQUIBLE el inciso 3º parcial del artículo 148 de la ley 446 de 1998 modificado por el artículo 52 de la ley 510 de 1999, bajo el entendido que la expresión "ante las mismas” se refiere a las autoridades judiciales en los términos señalados en la parte motiva de esta sentencia”.

 

2.1.4. A manera de recapitulación de lo expuesto hasta el momento se tiene que el inciso tercero del artículo 52 de la Ley 510 de 1999 está conformado por dos contenidos normativos, a saber: i) un mandato general que dispone que los actos que dicten las superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales no tendrán  acción o recurso alguno ante las autoridades judiciales; y ii) una regla de excepción de aquel principio, que admite que la decisión por la cual las entidades se declaren incompetentes y la del fallo definitivo, sean apelables ante las mismas. El primero de ellos fue objeto de control de constitucionalidad mediante la sentencia C-384 de 2000, en la que se concluyó que es procedente la acción de tutela contra las decisiones jurisdiccionales que profieran las superintendencias cuando incurran en vía de hecho; el segundo fue analizado por la Corte en la sentencia C-415 de 2002, en la que se determinó que, en relación con el uso de facultades jurisdiccionales por las superintendencias, las decisiones por las que éstas se declaren incompetentes y la del fallo definitivo, serán apelables ante las autoridades judiciales en los términos señalados en la parte motiva de dicha providencia.

 

Efectuada la anterior descripción, la Sala Plena de esta Corporación determinará ahora la procedencia de las causales de nulidad propuestas por el apoderado de COMCEL contra la sentencia T-660 de 2003.

 

2.2. Primera causal: Nulidad por cambio de jurisprudencia respecto de la fecha de procedencia de la apelación contra las decisiones jurisdiccionales de las superintendencias

 

2.2.1. El apoderado de COMCEL fundamenta, de la siguiente manera, la primera causal de nulidad:

 

(...) desde el día 5 de abril del año 2000, fecha de la sentencia C-384, la Corte Constitucional declaró la sujeción a la Constitución Política de la apelación contra las providencias adoptadas por las superintendencias cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, según la previsión del legislador (artículo 52 de la Ley 510 de 1999) que estaba vigente desde el día 4 de septiembre de 1999. Es claro entonces que dicha jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte se modificó, sin autorización, por la Sala Cuarta en la sentencia T-660 de 2003, en cuanto esta última establece que la apelación sólo suerte efectos a partir de la expedición de la sentencia C-415, que fue proferida el día 28 de mayo de 2002. Es decir, ese cambio no autorizado de jurisprudencia le hace perder, injustificadamente, validez a la apelación por un lapso de dos años y un mes, que es el período transcurrido entre la fecha de la C-384 de 2000 y la fecha en que se expidió la C-415 de 2002, afectando el legítimo derecho de COMCEL a que le sea resuelto el recurso de apelación que oportunamente interpuso contra la decisión definitiva de la SIC en materia de competencia desleal, en situación que para la fecha de la C-384 de 2000 aún se encontraba al estudio de la SIC[7].

 

2.2.2. En el acápite anterior se precisó que el segundo contenido normativo del inciso tercero del artículo 52 de la Ley 510 de 1999, relacionado con la autoridad competente para resolver los recursos de apelación que se interpongan contra el fallo definitivo que profieran las superintendencias en uso de facultades jurisdiccionales, fue objeto de análisis por la Corte Constitucional tan sólo en la sentencia C-415 de 2002. Se señaló además que en la sentencia C-384 de 2000 la Corte no se pronunció sobre la competencia para resolver el recurso de apelación, como de manera infundada quiere hacerlo ver el apoderado de COMCEL.

 

La sentencia C-415 del 28 de mayo de 2002 comenzó a surtir efectos a partir de su aprobación por la Corte Constitucional. Por lo tanto, como lo expresa dicha providencia, no se afectan decisiones jurisdiccionales de superintendencias que en esa fecha estaban ejecutoriadas.

 

Por ello resulta tan paradójico como contradictorio e infundado el alegato del apoderado de COMCEL, quien, de un lado afirma que “desde el día 5 de abril del año 2000, fecha de la sentencia C-384, la Corte Constitucional declaró la sujeción a la Constitución Política de la apelación contra las providencias adoptadas por las superintendencias cuando ejerzan funciones jurisdiccionales[8], pero, en el párrafo siguiente, niega lo anterior y admite que en esa sentencia del 2000 la Corte no se ocupó de la competencia para resolver el recurso de apelación a que se refiere el artículo 52 de la Ley 510 de 1999. Al respecto señaló el solicitante que:

 

Si bien es cierto que en la sentencia C-384 de 2000 la Sala Plena de la Corte no se ocupó de precisar el alcance de la expresión “ante las mismas”, contenida en el inciso tercero del artículo 148 de la Ley 446 de 1998, en la forma como fue modificado por el artículo 52 de la Ley 510 de 1999, tema que sólo abordó con motivo de la demanda que terminó en la sentencia C-415 de 2002, también es inobjetable que después de que la Corte declaró exequible dicho precepto, en la C-384 de 2000, constituía una manifiesta trasgresión de la ley y de la jurisprudencia de la Corte desconocer la existencia de la apelación, como lo hizo tercamente la SIC, según consta en las providencias reseñadas al inicio de este memorial y que obran como prueba en el expediente[9]. (subrayado fuera de texto)

 

Así las cosas, la Corte Constitucional reitera que la determinación de la autoridad competente para conocer de los recursos de apelación contra las referidas decisiones de las superintendencias, tan sólo fue abordado con motivo de la demanda que terminó en la sentencia C-415 de 2002. Este fue precisamente el fundamento de la sentencia T-660 de 2003, en la cual se consideró que:

 

Al ser una norma que se prestaba a interpretaciones equívocas, la Corporación acudió a diferentes métodos de interpretación con el fin de determinar el sentido que debe tener la disposición impugnada, evitar la vulneración del derecho a la igualdad y efectuar el correspondiente juicio de constitucionalidad. Así entonces, luego de desentrañar el contenido de la disposición desde los argumentos sintáctico, semántico, lógico y sistemático, la Corte concluyó que la expresión “ante las mismas” se refiere a las autoridades judiciales y no a las superintendencias, con lo cual serían admisibles los argumentos expuestos por la parte actora y valorados por el Consejo Superior de la Judicatura.

 

No obstante, la procedencia del recurso de apelación ante las autoridades judiciales contra el fallo definitivo de las superintendencias cuando ejerzan funciones jurisdiccionales tan sólo se torna obligatoria a partir del Fallo en referencia (C-415 de 2002), en cuanto los efectos de las decisiones que adopta la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad rigen hacia futuro, tal como se precisa en dicha providencia.

 

En aquella sentencia, esta Corporación justificó la reiteración sobre la no retroactividad de las sentencias de constitucionalidad en la necesidad de “dar firmeza a los actos jurisdiccionales de las superintendencias anteriores al pronunciamiento de la Corte, en virtud del mandato constitucional del debido proceso y de la garantía judicial de la cosa juzgada. Si bien la dificultad en la comprensión de la disposición pudo eventualmente conducir el procedimiento diseñado para los actos jurisdiccionales de las superintendencias, por un camino distinto al aquí señalado, tal situación no puede llegar a afectar las situaciones ya consolidadas”[10].

 

Así entonces, antes de la sentencia C-415 de 2002 resultaba razonable y admisible la interpretación dada a la norma por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio para decidir sobre la improcedencia del recurso de apelación contra la decisión adoptada en la investigación que adelantó contra COMCEL por competencia desleal. Téngase en cuenta que la última resolución de la Superintendencia fue del 2 de febrero de 2001 y la sentencia fue aprobada en la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sesión del 28 de mayo de 2002. Por ende, la Superintendencia de Industria y Comercio, al decidir sobre la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por COMCEL, no incurrió en una vía de hecho que amerite la intervención del juez de tutela.

 

De esta manera, la decisión tomada por la Sala Cuarta de Revisión no desconoció, en el aspecto revisado, la jurisprudencia trazada por esta Corporación en las sentencias C-384 de 2000 y C-415 de 2002. Por el contrario, al revisar el contenido de la sentencia T-660 de 2003 se observa que la Sala Cuarta de Revisión fue particularmente cuidadosa al distinguir, de manera detallada y completa, los fundamentos de las precitadas decisiones de constitucionalidad adoptadas por la Corte en el 2000 y el 2002. Así las cosas, es improcedente esta primera causal de nulidad que se pregona contra la sentencia T-660 de 2003 por cuanto la Sala de Revisión no desconoció la fecha en que se determinó la procedencia, ante las autoridades judiciales, de la apelación contra decisiones jurisdiccionales de las superintendencias. 

 

2.3. Segunda causal: Nulidad por cambio de jurisprudencia respecto de lo que la Corte entiende por situaciones consolidadas.

 

2.3.1. En criterio del memorialista, “En la sentencia T-660 de 2003 la Sala Cuarta entendió como situación jurídica consolidada en un proceso la declaratoria de improcedencia de los recursos que legalmente proceden contra una decisión. Dicha aseveración contradice la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte, sin autorización, respecto de cuándo se entienden legalmente concluidos los procesos y, en tal virtud, hace nula la sentencia, también en cuanto a éste aspecto se refiere[11].

 

Luego de transcribir apartes de la sentencia C-113 de 1993, en la que se señala que el proceso “termina cuando se ejecutoría la sentencia, es decir, cuando la sentencia es firme, por no haber recurso contra ella, o haberse decidido los que se interpusieron[12], considera que “en el caso que nos ocupa no puede afirmarse válidamente que la situación se hubiere consolidado con anterioridad a la expedición de la sentencia C-415 puesto que para dicha fecha el recurso de apelación interpuesto por COMCEL contra la Resolución No. 4954 de 2000, expedida por la SIC no había sido resuelto, como no lo ha sido aún, a la fecha[13].

 

Posteriormente invoca los artículos 331 del Código de Procedimiento Civil y 62 del Código Contencioso Administrativo para afirmar que “La sentencia T-660 es contraria a esta jurisprudencia de la Sala Plena [sentencia C-113/93] y a estos claros postulados legales, por lo cual, se reitera, es nula[14].

 

Advierte además que: “En el caso que nos ocupa, dentro del término legal COMCEL interpuso el recurso de apelación legalmente previsto contra el fallo definitivo de la SIC en materia de competencia desleal. Dicho recurso nunca fue decidido por la SIC, pues, como atrás se mostró, lo que dicho organismo hizo, para este caso concreto, fue desconocer su existencia; tampoco el Tribunal Superior de Bogotá resolvió el recuso de queja interpuesto, pues equivocadamente consideró que la Corte Constitucional, en la sentencia C-384 de 2000, había negado la existencia de la apelación, cuando ocurrió todo lo contrario. Tanto será cierto que no está resuelto el recurso de apelación interpuesto oportunamente por COMCEL, que en el momento en que se dictó la T-660 de 2003 la apelación del fallo definitivo de la SIC estaba próximo a resolverse por parte del Tribunal Superior de Bogotá, organismo ante quien ya está sustentado el recurso de apelación[15].

 

2.3.2. Esta causal de nulidad se refiere al desconocimiento de la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional sobre la oportunidad en que se entienden legalmente concluidos los procesos.

 

Según el memorialista, en la sentencia T-660 de 2003 se entendió como situación jurídica consolidada en el proceso la declaratoria de improcedencia de los recursos que la ley prevé contra una decisión judicial; alega que COMCEL interpuso dentro del término legal el recurso de apelación legalmente previsto contra el fallo definitivo de la SIC en materia de competencia desleal.

 

En este acápite la pregunta a resolver es la siguiente: ¿En el año 2000 era constitucionalmente exigible que se surtiera el recurso de apelación contra los fallos definitivos de carácter jurisdiccional proferidos por el Superintendente de Industria y Comercio en investigaciones adelantadas por competencia desleal?

 

La respuesta al interrogante formulado se deduce de las siguientes circunstancias que se mencionan en el fallo cuya nulidad se invoca:

 

a) El fallo definitivo en la investigación adelantada contra COMCEL por competencia desleal fue proferido el 13 de marzo de 2000 por el Superintendente de Industria y Comercio.

 

b) En la sentencia C-415 del 28 de mayo de 2002 la Corte Constitucional estableció que la expresión “ante las mismas” contenida en el segundo aparte del inciso tercero del artículo 52 de la Ley 510 de 1999, se refería a las autoridades judiciales.

 

En ese fallo la Corte consideró conveniente reafirmar el criterio de los efectos hacia futuro en materia de control abstracto de constitucionalidad. 

 

c) La Superintendencia de Industria y Comercio, hasta la promulgación de la sentencia C-415 de 2002, interpretó que, de acuerdo con el inciso tercero en referencia, el recurso de apelación se tramitaría ante las mismas superintendencias.

 

d) En dicha sentencia la Corte Constitucional admitió como posible y razonable[16] interpretar que la expresión “ante las mismas” se refería a las mismas superintendencias. Por ello, ante la necesidad de evitar que se afectaran situaciones ya consolidadas, la Corte dispuso que “Si bien la dificultad en la comprensión de la disposición pudo eventualmente conducir el procedimiento diseñado para los actos jurisdiccionales de las superintendencias, por un camino distinto al aquí señalado, tal situación no puede llegar a afectar las situaciones ya consolidadas”.

 

e) La sentencia C-384 del 5 de abril de 2000 no se pronunció en relación con la competencia para tramitar el recurso de apelación contra fallos definitivos proferios por las superintendencias en ejercicio de facultades jurisdiccionales. 

 

De lo expuesto se tiene entonces que a partir del 28 de mayo de 2002 los fallos definitivos proferidos por los superintendentes en uso de facultades jurisdiccionales son apelables ante las autoridades judiciales y que los fallos ejecutoriados antes de esa fecha no son afectados por la regla jurisprudencial sobre apelación trazada en la sentencia C-415 de 2002. 

 

En la investigación surtida contra COMCEL por la Superintendencia de Industria y Comercio, el fallo definitivo, en cuanto al proceso por competencia desleal se refiere, culminó con la ejecutoria de la Resolución No. 03743 del 2 de febrero de 2001, en la que el Superintendente de Industria y Comercio ordenó revocar el artículo segundo de la Resolución No. 26031 de 2000 y en su lugar expedir las copias solicitadas.

 

Por lo tanto, si es la sentencia C-415 del 28 de mayo de 2002 la que se refiere a la procedencia del recurso de apelación ante las autoridades judiciales y este fallo de control abstracto de constitucionalidad no tiene efectos retroactivos, entonces la Sala Cuarta de Revisión no desatendió la jurisprudencia constitucional sobre situaciones jurídicas consolidadas puesto que la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio del 2 de febrero de 2001, una vez ejecutoriada, no podía ser revivida por la sentencia de mayo de 2002.

 

Esa fue la interpretación dada en la sentencia T-660 de 2003, en la cual se señaló:

 

3.4.  En la Sentencia C-415 de 2002 (...) La Corte Constitucional resolvió declarar exequible la disposición demandada, bajo el entendido que la expresión “ante las mismas” se refiere a las autoridades judiciales en los términos señalados en la parte motiva de la sentencia. De las consideraciones expuestas por la Corte para fundar su decisión, interesa retomar las siguientes:

 

a) la expresión “ante las mismas” que constituye el objeto de reproche constitucional, admite interpretaciones disímiles, que conducen a resultados incompatibles, “pues las consecuencias jurídicas de tramitar un recurso de apelación ante la misma superintendencia son radicalmente distintas a las que tendría hacerlo ante una autoridad judicial”[17]

(...)

f) Finalmente, para efectos de la aplicación de aquella decisión, la Corte precisó que los fallos de control de constitucionalidad no son retroactivos. Sobre el particular expresó lo siguiente: “Es bien sabido que por regla general, los fallos de esta Corporación en materia de control abstracto de constitucionalidad, sólo tienen efectos hacia el futuro. En este caso en concreto, la Sala estima conveniente reafirmar este criterio, por cuanto resulta necesario dar firmeza a los actos jurisdiccionales de las superintendencias anteriores al pronunciamiento de la Corte, en virtud del mandato constitucional de debido proceso y de la garantía judicial de la cosa juzgada. Si bien la dificultad en la comprensión de la disposición pudo eventualmente conducir el procedimiento diseñado para los actos jurisdiccionales de las superintendencias, por un camino distinto al aquí señalado, tal situación no puede llegar a afectar las situaciones ya consolidadas. Además, en caso de existir por esa vía, una vulneración ostensible al debido proceso, tal y como lo manifestó esta Corporación en la sentencia C–384 de 2000, existe un mecanismo de defensa con el cual solucionar esta vulneración y proteger los derechos fundamentales involucrados”.

 

Así entonces, la mera presentación del recurso de apelación a mediados del año 2000 por parte de COMCEL no lo hacía, por sí mismo, procedente, puesto que, al tratarse de una decisión adoptada directamente por el Superintendente de Industria y Comercio y de acuerdo con la interpretación razonable que en la época admitía el inciso tercero del artículo 52 de la Ley 510 de 1999, según la cual la apelación debía surtirse ante la misma superintendencia, ello implicaba que aquel fallo definitivo no era apelable. Por lo tanto, no puede pretender ahora el apoderado de COMCEL, a partir de una adecuación distorsionada de la sentencia C-384 de 2000, que por el sólo hecho de haber presentado el recurso de apelación, éste debía ser tramitado por la autoridad judicial, así no fuera materialmente exigible por la interpretación razonable que imperaba en aquel momento. 

 

Por lo anterior, no le asiste ninguna razón al memorialista cuando afirma que “en el caso concreto de la apelación de las decisiones definitivas de las superintendencias las situaciones que no quedarían cobijadas por el fallo serían, por ejemplo, aquellas donde no se haya interpuesto oportunamente la apelación, de manera que no se entienda que la C-415 reabre términos ya precluidos, o aquellas en que efectivamente la apelación hubiese sido resulta, así hubiese sido al interior de las superintendencias, pues en tales casos ya existiría un pronunciamiento de fondo sobre las razones del recurso. Pero, como se vio, ese no fue el caso en el presente asunto[18]. Cuando la sentencia C-415 de 2000 alude a la afectación de situaciones ya consolidadas se refiere a las decisiones adoptadas por las superintendencias en uso de atribuciones jurisdiccionales que estaban en firme el 28 de mayo de 2002 y no únicamente a los eventos que relaciona el solicitante.

 

2.3.3. De otro lado, en relación con la proximidad de la decisión del recurso de apelación por el Tribunal Superior del Distrito Judicial se recuerda al memorialista que esta circunstancia fáctica no constituye causal de nulidad de las sentencias de tutela ni de inobservancia del ordenamiento jurídico. Si esa Corporación Judicial estaba tramitando la apelación no había sido por la procedencia del recurso sino por el cumplimiento de la sentencia de tutela proferida en segunda instancia por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual fue revocada por la sentencia T-660 de 2003.

 

2.3.4. En concordancia con lo anterior, es igualmente improcedente la cuarta causal de nulidad, según la cual la sentencia T-660 de 2003 es nula por cambiar la jurisprudencia respecto de lo que la Corte entiende por vía de hecho ante el desconocimiento de un recurso legalmente previsto.

 

Según el apoderado de COMCEL, “la procedencia de la apelación no se decidió en la sentencia C-415 de 2002, sino en la C-384 de 2000”[19].

 

Ya se ha señalado en esta sentencia, al igual que se hizo en la T-660 de 2003, que la procedencia del recurso de apelación contra fallos de superintendencias y ante autoridades judiciales sólo se determinó a partir de la sentencia C-415 del 28 de mayo de 2002. Antes de esa fecha el recurso de apelación contra dichos fallos bien podía resolverse por las mismas superintendencias en la medida en que al interior de esas entidades existiere superior jerárquico de quien los hubiere proferido.

 

Además, si en la sentencia C-384 de 2000 la Corte hubiera decidido de fondo acerca de la competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra los fallos definitivos que dicten las superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales, en aplicación de lo consagrado en el artículo 243 de la Carta Política, en la sentencia C-415 de 2002 habría decidido estarse a lo resuelto en aquella sentencia, por operar el fenómeno de la cosa juzgada material.

 

Pero ello no ocurrió así. Por el contrario, la Corporación decidió en el año 2002 asumir el conocimiento de la demanda y proferir una decisión de mérito porque en esta ocasión se presentaron nuevos cargos de inconstitucionalidad, que recaían contra la regla de excepción incorporada en la segunda parte del inciso impugnado. Así lo registró la Corte en la referida sentencia, tal como se ilustró en su oportunidad.  

 

En consecuencia, son improcedentes las causales segunda y cuarta de nulidad expuestas por el memorialista contra la sentencia T-660 de 2003.

 

2.4. Tercera causal: Nulidad por cambio de jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones adoptadas por las superintendencias en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

 

2.4.1. El apoderado de COMCEL presenta, en los siguientes términos, el tercer argumento de nulidad:

 

En la sentencia T-660 de 2003, la Sala Cuarta consideró que la sentencia C-415 de 2002 “... deja en firme las decisiones anteriores de las superintendencias que optaron por la otra interpretación que razonablemente admitía el artículo 148 de la Ley 446 de 1998” (hoja 27 de la sentencia T-660 de 2003). Entender como firmes todas las actuaciones anteriores de las superintendencias, independientemente de su contenido, equivale a dejar sin efecto alguno la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la tutela para cuando se desborden las atribuciones jurisdiccionales de los superintendentes. (subrayo)

 

En efecto, como atrás se vio, en la sentencia C-384 la sala Plena de la Corte entendió que “como resulta evidente que las superintendencias, en ejercicio de las funciones jurisdiccionales que les competen, pueden, al igual que los funcionarios de la Rama Judicial, incurrir en vías de hecho como las definidas anteriormente, es claro que la acción de tutela vendría a ser el mecanismo de defensa judicial propio para defender los derechos fundamentales involucrados en el caso, máxime cuando por prescripción de la norma acusada, no existiría ningún otro mecanismo de defensa judicial, salvo el recurso de apelación en los casos que menciona la disposición”. En ese mismo sentido se pronunció en la parte motiva de dicha providencia, cuando declaró “EXEQUIBLE el inciso 3º del artículo 52 de la Ley 510 de 1999, bajo el entendido de que no impide el ejercicio de la acción de tutela contra las providencias adoptadas por las superintendencias en ejercicio de funciones jurisdiccionales, ni las acciones contencioso administrativas en caso que dichos entes actuaren excediendo sus competencias jurisdiccionales”.

 

En la C-415 la Sala Plena ratificó la procedencia de la tutela (...)

 

Es decir, la Sala Plena de la Corte nunca pretendió excluir la procedencia de la acción de tutela respecto de decisiones anteriores a su fallo, como en la práctica se decidió en la T-660 de 2003, por parte de la Sala Cuarta[20].

 

2.4.2. Para decidir sobre la improcedencia de esta causal de nulidad baste decir que de acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación, y muy por el contrario a lo que percibe el apoderado de COMCEL, la acción de tutela por vía de hecho procede justamente contra providencias judiciales ejecutoriadas[21], por cuanto si ellas carecen de tal grado de firmeza, significa que antes de acudir a la tutela los interesados deben agotar los escenarios ordinarios de debate que garantiza el ordenamiento jurídico, dado que esta acción constituye un mecanismo excepcional y subsidiario de protección de derechos fundamentales, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (CP art. 86). 

 

En la propia sentencia C-384 de 2000, varias veces invocada por el solicitante, se hace referencia a este presupuesto de la tutela contra sentencias judiciales. Allí se dice que “La Corte ha reconocido que contra las decisiones judiciales ejecutoriadas procede en ciertos casos la acción de tutela, (...) cuando respecto de ellas se configura una vía de hecho”.  (subrayado fuera de texto)

 

De otro lado, la expresión extractada por el memorialista debe entenderse en el entorno en que fue incluida en la sentencia, pues al estimarla de manera descontextualizada puede admitir apreciaciones equívocas sobre sus consecuencias. Entonces, sobre la procedencia de la tutela contra decisiones de las superintendencias, la Sala Cuarta de revisión expresó lo siguiente:

 

Ahora bien, la circunstancia de haber dispuesto en la sentencia C-384 de 2000 que la acción de tutela procede contra las decisiones de las superintendencias que profieran en ejercicio de funciones jurisdiccionales, no significa que en cualquier evento tales decisiones de las superintendencias puedan ser impugnadas ante el juez constitucional.

 

Como se indicó en acápite precedente, la tutela está instituida para la protección de derechos fundamentales de toda persona cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Así entonces, en cuanto la declaratoria de improcedencia del recurso de apelación por parte de la entidad accionada no implicó vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por COMCEL y dado que la sentencia C-415 de 2002 surte efectos a partir de su aprobación y deja en firme las decisiones anteriores de las superintendencias que optaron por la otra interpretación que razonablemente admitía el artículo 148 de la Ley 446 de 1998, no se otorgará el amparo invocado por la sociedad accionante.

 

Como se observa, la sentencia T-660 de 2003 alude a la improcedencia de la tutela instaurada por COMCEL contra la SIC, lo cual en nada incide en la procedencia de la acción de amparo contra decisiones de las superintendencias en que incurran en vía de hecho ni altera la regla jurisprudencial sobre la materia, como quiere hacerlo ver el memorialista. Tanto es así que los apartes trascritos, de los cuales el solicitante tomó la expresión que invoca, hacen parte del acápite sobre el Caso Concreto y no de las consideraciones generales que la Sala Cuarta de Revisión tuvo en cuenta para tomar su decisión.

 

Por ello, cuando en la sentencia T-660 de 2003 la Sala Cuarta considera que la sentencia C-415 de 2002 “... deja en firme las decisiones anteriores de las superintendencias que optaron por la otra interpretación que razonablemente admitía el artículo 148 de la Ley 446 de 1998”, no se opone ni excluye el ejercicio de la acción de tutela contra decisiones jurisdiccionales en firme en las que las superintendencias hayan incurrido en vía de hecho. Todo lo contrario, la ejecutoriedad del fallo constituye uno de los presupuestos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 

 

Así entonces, es igualmente improcedente esta causal de nulidad de la sentencia T-660 de 2003.

 

2.5. Quinta causal de nulidad: Violación del debido proceso ante la negativa de evaluar los argumentos de COMCEL y sólo considerar los de la SIC, ETB y Orbitel.

 

2.51. El apoderado de COMCEL advierte que para tomar la decisión no fueron tenidos en cuenta sus argumentos, sino sólo los de su contraparte. Al respecto señaló lo siguiente:

 

(...) debo advertir a la Sala Plena que los argumentos que presenté durante el proceso de revisión de la tutela, por parte de la Sala Cuarta, no fueron siquiera analizados. Los Honorables Magistrados encontrarán en el texto de la providencia alusión a los argumentos de la SIC, encontrarán reseñados, analizados y acogidos los argumentos de la contraparte de COMCEL ... pero no encontrarán siquiera reseñados los argumentos presentados por COMCEL en esta etapa, no obstante que tuve ocasión de presentar dos escritos, refiriéndome específicamente y controvirtiendo con argumentos válidos, lo sostenido por la SIC, por Orbitel y por ETB. Esos dos escritos deben obrar en el expediente y a ellos me remito como prueba de esta causal de nulidad. Resulta contrario al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Carta Política que solo se analicen los argumentos de una de las partes y se desatiendan los de otra. Eso es lo que ha ocurrido en este caso.

 

2.5.2. Al revisar la sentencia T-660 de 2003 la Corte observa que no le asiste razón al solicitante cuando afirma que para decidir la Sala Cuarta de Revisión no analizó sus argumentos. Por el contrario, ellos están incorporados y suficientemente expuestos en la sentencia.

 

Las páginas 2, 3, 4 y 5 del fallo están dedicadas exclusivamente a la exposición de los hechos y fundamentos que el apoderado de COMCEL relacionó en su escrito de presentación de la tutela; en las páginas 9, 10 y 11 se alude a los fundamentos de la impugnación del fallo de primera instancia propuesta por COMCEL y en la página 13, acápite 4.3.4, se reseñan los documentos aportados y el sustento del escrito de adición de la impugnación. Por contraposición a lo anterior, la referencia a las intervenciones hechas por separado por parte de Orbitel, la ETB y la SIC tienen una extensión de dos (2) páginas de la sentencia. Por lo tanto, no es de recibo el comentario del solicitante cuando afirma que en la sentencia T-660 de 2003 no se encuentran siquiera reseñados los argumentos  presentados por COMCEL.

 

Debe precisarse igualmente que la labor de unificación que la Constitución y la ley han asignado a la Corte Constitucional recae sobre los fallos proferidos por los jueces de instancia y no sobre los procesos; tampoco constituye ésta una etapa procesal adicional. Por ende, no corresponde a las Salas de Revisión pronunciarse sobre las intervenciones que se surtan por los interesados en sede de revisión, por no hacer parte del procedimiento y porque no permitiría el ejercicio del derecho a la defensa ni la garantía de los principios de publicidad y contradicción de la prueba.

 

En este escenario, como claramente se expresa en la sentencia T-660 de 2003, las intervenciones de Orbitel, ETB y SIC se surtieron durante el trámite de la tutela ante los jueces de instancia y no en sede de revisión[22].

 

Pero el asunto no es solo de extensión ni de oportunidad, sino también de carácter material pues, al efectuar una revisión de las diferentes intervenciones del apoderado de COMCEL, la Corte observa que todos los argumentos por él expuestos fueron, en uno u otro aparte de la sentencia, incorporados en el fallo y respondidos por la Sala Cuarta de Revisión. En los dos escritos que menciona el solicitante no aparece un argumento que no haya sido incluido en la sentencia T-660-03. Lo que sucedió es que buena parte de su argumentación se repite en cada oportunidad en que intervino, lo cual releva a la Sala de Revisión del deber de incorporar cada argumento en consideración al número de escritos en que se registre. Tanto es así que el memorialista no menciona en su argumentación sobre la nulidad de la sentencia uno sólo de sus fundamentos que no hubiese sido tratado en la sentencia T-660 de 2003.

 

Por ende, tampoco está llamada a prosperar esta causal de nulidad de la sentencia T-660 de 2003.

 

2.6. Sexta causal de nulidad: La Sala Cuarta de Revisión extralimitó sus funciones respecto de la revisión de la tutela al hacer definiciones propias del juez del proceso de competencia desleal.

 

2.6.1. El apoderado de COMCEL estima que la Sala Cuarta de Revisión se extralimitó en sus funciones al señalar en la sentencia T-660 de 2003 que “en los términos de la sentencia C-415 de 2002 (el fallo de la SIC) quedó en firme a partir de la ejecutoria de la Resolución No. 3743 del 2 de febrero de 2001[23]. Alega que la ejecutoria del fallo de la Superintendencia no fue objeto de debate en el proceso de tutela y por ello tal referencia es improcedente dentro de las consideraciones propias de la revisión, lo que, en su sentir, constituye una intromisión de la Sala Cuarta de Revisión en materias que le corresponde decidir privativamente al juez de la causa.

 

Por ello solicita “que se declare la nulidad de este aparte de la sentencia que se refiere a la ejecutoria del fallo definitivo, para que la SIC defina el recurso de apelación interpuesto por COMCEL según el mismo tratamiento dado a otros afectados por fallos de competencia desleal que apelaron antes de la C-415, aún por fuera de la acción de tutela[24].

 

2.6.2. Como se señaló en acápites precedentes, antes del 28 de mayo de 2002 no era exigible que se surtiera ante las autoridades judiciales el recurso de apelación instaurado contra el fallo definitivo proferido por el Superintendente de Industria y Comercio en ejercicio de facultades jurisdiccionales.

 

Para valorar esta causal de nulidad, es pertinente igualmente apreciar en su entorno la frase extractada por el memorialista, a fin de estimar en su conjunto los fundamentos por los cuales la Sala de Revisión revocó la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura y que le era favorable a COMCEL. Expresó lo siguiente:

 

Por ello, habrá de revocarse el Fallo de segunda instancia proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, que concede la protección pedida por la accionante. Dicha sentencia se fundamenta en la inaplicación de la sentencia C-415 de 2002 al caso en estudio por cuanto estima que la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio no está en firme al no haberse surtido aún el recurso de apelación. La imprecisión de sus argumentos está en considerar que era indefectiblemente procedente ante las autoridades judiciales el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de la Superintendencia de Industria y Comercio. No obstante, la decisión de la entidad accionada, en los términos de la sentencia C-415 de 2002, quedó en firme a partir de la ejecutoría de la Resolución No. 3743 del 2 de febrero de 2001, por la cual la Superintendencia revocó parcialmente su Resolución No. 26031 del 9 de octubre de 2000. Admitir los fundamentos del ad quem significaría otorgar efectos retroactivos a la mencionada sentencia de control de constitucionalidad, con lo cual se desatendería el principio constitucional del debido proceso y la garantía judicial de la cosa juzgada, además de llegar a afectar situaciones ya consolidadas.

 

Contrario a lo afirmado ahora por el memorialista, la ejecutoria del fallo proferido por la SIC constituyó un tema axial de la tutela promovida por COMCEL. Éste estuvo presente en el escrito de presentación de la acción de tutela, en las intervenciones efectuadas en el proceso, en el escrito de impugnación y en las decisiones de los jueces de instancia. De la definición de este aspecto en el caso concreto dependía, casi con exclusividad, la procedencia del amparo constitucional. Siendo ello así, no es de recibo el giro argumental dado en la solicitud de nulidad para sostener que la sentencia T-660 de 2003 se pronunció sobre un asunto que no fue objeto de debate en el proceso de tutela.

 

Además de lo anterior, el ordenamiento jurídico no establece un procedimiento especial ni asigna una competencia privativa a juez alguno para que expresamente declare la ejecutoriedad de cada acto jurisdiccional. Por consiguiente, la Sala Cuarta de Revisión, al referirse a la ejecutoria de la decisión de la SIC, no incurrió en intromisión alguna en materias que correspondiera decidir privativamente al juez de la causa, como de manera infundada lo ha entendido el solicitante. Así entonces, es igualmente improcedente esta sexta causal de nulidad. 

 

2.7. De acuerdo con lo expuesto, se rechazará la solicitud de nulidad de la sentencia T-660 de 2003 proferida por la Sala Cuarta de Revisión, al no incurrir en desconocimiento de la jurisprudencia de esta Corporación acerca de la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales y del recurso de apelación contra fallos definitivos proferidos por las superintendencias en el año 2000 en ejercicio de atribuciones de carácter jurisdiccional.

 

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.  Rechazar la solicitud de nulidad de la sentencia T-660 de 2003, proferida por la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de esta Corporación.

 

Segundo.  Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidenta

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)



[1]  El texto del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 es el siguiente: “Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el proceso”.

[2]  Esta línea jurisprudencial se inició con el Auto 008 de 1993, M.P. Jorge Arango Mejía, por el cual se declaró la nulidad de la Sentencia T-120 de 1993 porque en ella se había desconocido la existencia de cosa juzgada constitucional en relación con la Sentencia C-592 de 1992.

[3]  Esta determinación se asumió a partir del Auto 22 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Posteriormente, en aplicación de esta línea jurisprudencial, por medio de Auto del 14 de junio de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería, la Corte negó la declaratoria de nulidad de la sentencia T-212 de 2001, en la medida en que la nulidad fue alegada luego del respectivo término de ejecutoria. 

[4]  La vulneración del debido proceso en las sentencias de tutela proferidas por una Sala de Revisión ocurre, por ejemplo, cuando se desconoce la existencia de cosa juzgada constitucional o cuando se cambia la jurisprudencia de la Corte pues esta competencia es privativa de la Sala Plena de la Corporación.

[5]  Auto de Sala Plena del 17 de octubre de 2001.

[6]  Corte Constitucional. Sentencia C-415-02, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[7]  Folio 12 del expediente.

[8]  Folio 12 del expediente.

[9]  Folio 12 del expediente.

[10]   Corte Constitucional. Sentencia C-415 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[11]  Folios 12 y 13 del expediente.

[12]  Folio 13 del expediente.

[13]  Folio 14 del expediente.

[14]  Folio 14 del expediente.

[15]  Folio 14 del expediente.

[16]  Considerando 17 de la sentencia C-415-02, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[17]   Sentencia C-415-02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[18]  Folio 15 del expediente.

[19]  Folios 16 y 17 del expediente.

[20]  Folios 15 y 16 del expediente.

[21]  Así por ejemplo, en la sentencia T-698-98, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte señaló que, “Sin lugar a dudas, el trámite del proceso de tutela es regularmente más ágil que el de los procesos ordinarios y el de los recursos que se surten ante las otras jurisdicciones. Pero si se acogiera la posición de la actora, los recursos ordinarios tenderían a desaparecer y todos los procesos terminarían tramitándose por la vía de la tutela, en detrimento de las demás jurisdicciones. Este resultado no se compagina con la Constitución ni con la labor que le ha encomendado ésta a la Corte Constitucional de defender el ámbito de cada una de las jurisdicciones. Además, conduciría a la desnaturalización de la  acción de tutela, la cual fue concebida como un mecanismo de defensa alternativo.  Reiteradamente, esta Corporación ha expresado que el agotamiento de los recursos ordinarios es un requisito indispensable para poder acudir a la acción de tutela con el objeto de revisar las actuaciones judiciales acusadas de constituir una vía de hecho. La única excepción a esta regla la constituye la presencia de un posible perjuicio irremediable”.  En el mismo sentido están, entre otras, las sentencias T-874-00 , M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; SU-061-01, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-819-02, M.P. Clara Inés Várgas Hernández.

[22]  Ver el numeral 4.3. Intervenciones de la sentencia T-660 de 2003.

[23]  Folio 20 del expediente.

[24]  Folio 20 del expediente.