A194-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 194/03

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Inaplicación

 

JUSTICIA PENAL MILITAR-Límites/JUSTICIA PENAL MILITAR-No puede actuar como juez de tutela

 

 

 

 

Referencia: expediente ICC-736

 

Conflicto de competencia entre el Tribunal Superior Militar y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.   

 

Peticionario: Erik Fernando Rivas Londoño.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

 

Bogotá D. C.,  veintiocho ( 28 ) de  octubre de dos mil tres (2003).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de aquellas que le conceden los artículos 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado el presente auto, con base en los siguientes

 

 

ANTECEDENTES

 

1. El 6 de agosto de 2003, Erik Fernando Rivas Londoño, a través de apoderado, presentó, acción de tutela contra la Fiscalía Dieciocho Penal Militar y el Juzgado Noveno Penal Militar, por considerar que dichas autoridades vienen vulnerando su derecho al debido proceso y de defensa, entre otros. 

 

2. Efectuado el reparto, le correspondió conocer de la acción al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, el cual mediante proveído de agosto ocho (8)  de 2003, decidió no asumir el conocimiento  de la demanda al considerar que de conformidad con el inciso 1° del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 quien debe conocer del asunto, es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisión de Penal. Ello, por cuanto el superior funcional de las autoridades demandadas -el Tribunal Superior Militar- no tiene competencia para asumir el trámite de este tipo de acciones.

 

3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisión penal, mediante decisión de agosto once (11) de 2003, decidió no asumir el conocimiento de la demanda al considerar que el competente para conocer de la acción de tutela es el Tribunal Superior Militar de conformidad con el inciso 1° del numeral 2° del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, toda vez que es el superior funcional de las autoridades demandadas.

 

4. La Vicepresidente del Tribunal Superior Militar, a través de escrito calendado el diecinueve (19) de agosto de 2003, a su turno, declaró la incompetencia de dicho tribunal para conocer de esta acción de tutela por cuanto, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia  a la justicia penal militar no le está atribuido el conocimiento de este tipo de  acciones. En consecuencia, ordenó devolver las presentes diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -Sala de Decisión Penal-.

 

5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia  -Sala de Decisión Penal- mediante Auto de veintidós (22) de agosto de 2003, planteó un conflicto negativo de competencia al considerar que el Tribunal Superior Militar, sí es el competente para conocer de la acción de tutela mencionada. Sobre el particular dijo:

 

“(...) ha de tenerse en cuenta que la norma del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, estableció que la acción de tutela podrá promoverse ante cualquier Juez de la República, expresión in genere que agrupa a todas las autoridades investidas de poder de jurisdicción en los ámbitos en que se cumple la función relativa a la administración de justicia.”

 

 

CONSIDERACIONES

 

1. La controversia procesal que se analiza, se originó en la interpretación del Decreto 1382 de 2000 “Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”. En relación, con este decreto la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de julio dieciocho (18) de 2002, declaró la nulidad únicamente del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000”, y la “del inciso segundo del artículo 3°”. 

 

2. La Corte Constitucional considera que si bien se encuentra vigente el Decreto 1382 de 2000, para resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Tribunal Superior Militar,  se reitera que, la Sala Plena de esta Corporación, en casos similares ha considerado que no es posible aplicar el inciso 1°  del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[1], por cuanto la justicia penal militar no forma parte de la rama jurisdiccional del Estado, razón por la cual, carece de competencia para tramitar acciones de tutela.

 

3. Esta Corporación, mediante reciente providencia[2], con ponencia del Magistrado Alfredo Beltrán Sierra, expresó sobre el particular:

 

“Así las cosas, para decidir sobre este conflicto de competencia ha de tenerse en cuenta por la Corte que conforme a lo dicho por esta Corporación en auto de 1º de agosto de 1994 (Magistrado ponente, doctor Jorge Arango Mejía), teniendo en cuenta el preciso objeto que a la justicia penal militar se le asigna por el artículo 221 de la Carta, a ella “no le está autorizado actuar como juez de tutela por cuanto “le está prohibido investigar o juzgar a los civiles”, por una parte; y “en tratándose de miembros de la fuerza pública en servicio activo, tampoco podría hacerlo, sencillamente porque su jurisdicción está limitada al conocimiento de los delitos cometidos en relación con el mismo servicio”.

 

De tal suerte que si bien es verdad que de acuerdo con el artículo 116 de la Carta Política la jurisdicción penal militar administra justicia, no lo es menos que por Ministerio de la Constitución su competencia se encuentra restringida con exclusividad al objeto establecido en el artículo 221 de la Carta, a lo cual ha de agregarse que quienes ejercen funciones como juzgadores penales militares no forman parte de la rama judicial del poder público, razones estas que llevan a concluir que de la acción de tutela a que se ha hecho referencia ha de conocer el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha a quien se remitirá el expediente para el efecto”. 

 

4. En esta medida, siguiendo el criterio de interpretación sostenido por la Corte Constitucional, no es posible aplicar en el presente caso, el inciso 1° del numeral 2° del artículo 1° del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 por cuanto, si bien las autoridades penales militares administran justicia (artículo 116 de la C.P.), su competencia se encuentra restringida exclusivamente a lo prescrito por el artículo 221 de la Carta Política. Recuérdese además, que dichas autoridades no forman parte de la rama judicial del poder público. 

 

5. De conformidad con lo anterior, la Corte ordenará al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisión Penal, asumir de forma inmediata el conocimiento de la solicitud de tutela presentada por Erik Fernando Rivas Londoño contra la Fiscalía Dieciocho  Penal Militar y el Juzgado Noveno Penal Militar.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

Ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisión Penal, asumir de forma inmediata el conocimiento de la solicitud de tutela presentada por Erik Fernando Rivas Londoño contra la Fiscalía Dieciocho  Penal Militar y el Juzgado Noveno Penal Militar.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)


Salvamento de voto al Auto 194/03

 

 

 

Referencia: expediente ICC-736

 

Peticionario: Eric Fernando Rivas Londoño

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado



[1] Véanse Autos 024 y 145 de 2003.

[2] Véase Auto 145 de 2003.