A195-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 195/03

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Procedencia

 

Referencia: expediente ICC-740

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 2 Civil Municipal de Facatativa.

 

Magistrada ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

 

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil tres (2003).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, adopta la decisión que en derecho corresponde, frente al aparente conflicto de competencia suscitado entre las autoridades judiciales de la referencia, con ocasión de la acción de tutela promovida por la señora BLANCA FLOR VEGA.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1-La señora BLANCA FLOR VEGA, el día primero (1) de julio del año dos mil tres (2003), mediante escrito dirigido al Juzgado Civil Municipal de Facatativa (Reparto) interpuso acción de tutela contra la empresa Activos S.A.

 

2- La acción de tutela fue conocida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Facativá, el cual, mediante auto de diez (10) de julio de dos mil tres (2003) decidió admitirla. Sin embargo, mediante providencia de dieciséis (16) de julio de dos mil tres (2003) se abstuvo de continuar con el conocimiento de la acción interpuesta, por considerar que no era el Juez competente, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1, numeral 1, inciso 4 del Decreto 1382 de 2000, habida consideración que los hechos materia de la acción se habían desarrollado en la ciudad de Bogotá, ciudad donde la empresa demandada tiene su domicilio principal. En consecuencia, remitió el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá para su correspondiente reparto.

 

3.- La acción correspondió por reparto al Juzgado Catorce Civil Municipal, el cual, mediante auto de cinco (5) de agosto de dos mil tres (2003) se abstuvo de conocer de la acción de tutela presentada por la señora BLANCA FLOR VEGA, en razón de que el domicilio de la empresa demandada se encuentra en Facatativa y el contrato de trabajo que dio origen a la acción de tutela se desarrolló en dicho municipio, en consecuencia, propuso una colisión negativa de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional con el propósito que lo dirima.

 

 

II. CONSIDERACIONES  

 

Previamente, se precisa que en relación con el Decreto 1382 de 2000, proferido por el Presidente de la República, y mediante el cual “se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la incompatibilidad de sus disposiciones con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma, dada la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior.

 

Sin embargo, la Sección Primera del Consejo de Estado, en ejercicio de las atribuciones que le concede el numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, mediante sentencia de 18 de julio de 2002, M.P. Camilo Arciniegas Andrade, luego de analizar las demandas presentadas contra el Decreto 1382 de 2000, adoptó las siguientes determinaciones, de las cuales se apartaron dos Consejeros de Estado y por ello salvaron su voto:

 

Primero. Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo del 1382 de 2000, que dice así:

 

“Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

 

Segundo. Declarase nulo el inciso segundo del artículo 3° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:

 

“Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de un acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada”.

 

Tercero. Deniéguense las demás súplicas de las demandas.

 

Una vez hechas las consideraciones precedentes, pasa la Sala a estudiar el asunto puesto a su conocimiento.

 

Observa la Sala, que de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” (subrayado fuera de texto). De esta manera, el sitio donde se materializa la violación o amenaza de cualquier derecho fundamental, es el factor que fija la competencia en razón del territorio de los jueces constitucionales, así las cosas, es éste el elemento que en primer lugar, debe tenerse en cuenta al analizar la competencia. Siendo ello así, no le es dable al juez constitucional abstenerse de conocer de una acción de tutela con fundamento en que el domicilio del demandado se encuentra en territorio distinto al de su jurisdicción.

 

En el presente caso, es claro, como lo afirmó el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá, que los hechos materia de la acción y en los que la accionante hace consistir su reclamo, tuvieron como sede el municipio de Facatativa. En efecto, encuentra la Sala que el contrato de trabajo que dio origen a la acción de tutela presentada por la señora BLANCA FLOR VEGA se desarrolló en el municipio de Facatativa en una de las sedes de la empresa Activos S.A.

 

Luego, aunque es cierto que el domicilio principal de la empresa accionada se encuentra radicado en la ciudad de Bogotá, también lo es que la mencionada empresa, de acuerdo con el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, se dedica a “la prestación de servicios con terceros para colaborar temporalmente en el desarrollo de actividades[…]” y, que en desarrollo de dicho objeto social tiene una sede en el municipio de Facatativa, lugar donde la actora desarrolló la actividad personal para la cual fue contratada.

 

Así las cosas, fluye claramente que si el sustento fáctico que soporta la acción se deriva del contrato de trabajo que tenía la accionante con la accionada que se desarrolló en la ciudad de Facatativa, la competencia para conocer del asunto la tienen a prevención los jueces de Facatativa y no, los del domicilio principal de la empresa demandada. En consecuencia, el Juzgado 2 Civil Municipal de Facatativa debió continuar con el conocimiento de la presente acción, tal y como lo venía haciendo antes de dictar el auto de dieciséis (16) de julio de dos mil tres (2003), mediante el cual declaró no tener competencia para conocer del asunto.

 

Por lo tanto, en virtud de que el Juzgado 2 Civil Municipal de Facatativa es el competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora BLANCA FLOR VEGA, esta Corporación ordenará remitir el expediente a dicho Despacho para que asuma el conocimiento de la actuación.

 

 

III- DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

REMITIR el expediente al Juzgado 2 Civil Municipal de Facatativa para que adelante la correspondiente actuación judicial.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidenta

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)


Salvamento de voto al Auto 195/03

 

 

 

 

Referencia: expediente ICC-740

 

Peticionario: Blanca Flor Vega

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado