A196-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 196/03

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Procedencia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Entidad particular/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Competencia de los jueces municipales

 

 

 

 

Referencia: expediente ICC-746

 

Conflicto de Competencia entre el Tribunal Administrativo de Risaralda, y el Juzgado 4º Penal Municipal de Pereira

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

 

Bogotá, D. C.,  veintiocho (28) de  octubre de dos mil tres (2003). 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

ANTECEDENTES

 

1.      El 1º de septiembre de 2003, el señor Gonzalo Restrepo Echeverri, actuando a través de agente oficioso, interpuso acción de tutela ante los juzgados civiles del municipales de Pereira contra la Administradora de Fondos de Pensiones Colfondos S.A., puesto que no ha querido corregir las inconsistencias informativas en materia de salario base de cotización y semanas cotizadas, para la liquidación de su pensión de vejez, lo cual considera una vulneración a su derecho al trabajo y a su mínimo vital.

 

2.      Mediante oficio del 1º de septiembre de 2003, la oficina judicial de reparto de la Dirección Seccional de Administración Judicial, Oficina Judicial, envió la tutela al Juzgado 4º Penal Municipal de Pereira.

 

3.      Mediante providencia del  3 de septiembre de 2003, el Juzgado 4º  Penal Municipal de Pereira consideró no ser competente para conocer de este asunto puesto que la tutela había sido interpuesta contra el Ministerio de Hacienda, entidad del orden nacional. Según el artículo 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000, el Juzgado no era competente para conocer de tal acción. Por tal motivo, envió el expediente a la oficina de reparto para lo de su competencia.

 

4.      La oficina judicial, mediante oficio del 3 de septiembre de 2003, envió la presente tutela al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda.

 

5.      El 4 de septiembre del presente año, el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda  consideró que la tutela no estaba interpuesta contra el Ministerio de Hacienda, sino contra Colfondos S.A., entidad privada, y según el artículo 1º, inciso 3º, del Decreto 1382 de 2000 la competencia cuando el accionado es una entidad privada radica en los jueces municipales. En consecuencia ordenó la remisión a la oficina judicial de Pereira para que ésta lo enviara al Juzgado 4º Penal Municipal de la ciudad.

 

6.      El Juzgado 4º Penal Municipal de Pereira, mediante providencia del 9 de septiembre de 2003, consideró que en los hechos se mencionaba como sujetos relacionados con la vulneración al Seguro Social y al Ministerio de Hacienda y en el acápite segundo de las pretensiones se solicita se vincule al proceso al Seguro Social, oficina de bonos pensionales, y al Ministerio de Hacienda para que atiendan lo relativo a sus responsabilidades en el trámite de corrección solicitado. Esto hacía que el Juzgado fuera incompetente para conocer de la tutela según el artículo 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.

 

El Juzgado planteó el conflicto negativo de competencia y para su resolución envió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, quien era competente según el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996.

 

7.      El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, mediante providencia del 24 de septiembre del presente año, consideró no ser competente para resolver el conflicto planteado pues aunque en apariencia se trataba del conflicto entre dos jurisdicciones, en realidad era una colisión entre dos jueces de la jurisdicción de tutela. Por tanto, resolvió inhibirse de emitir pronunciamiento y envió el conflicto a la Corte Constitucional.

 

 

CONSIDERACIONES

 

1. Corresponde a la Corte Constitucional dirimir los conflictos de competencia que se presenten en materia de tutela en caso de no existir superior jerárquico común entre las corporaciones judiciales en conflicto.[1]

 

2. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en sentencia del 18 de julio de 2002, se pronunció frente a la demanda presentada contra el  Decreto 1382 de 2000. En este fallo, estimó que no prosperaban los cargos contra el mencionado Decreto, a excepción de los propuestos contra el artículo 1º, numeral 1º, inciso 4º, y el artículo 3º, inciso segundo. En su parte resolutiva dispuso:

 

“PRIMERO: Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:

«Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.»

SEGUNDO: Declárase nulo el inciso segundo del artículo 3.° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:

«Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de una acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada.»

TERCERO: Deniéganse las demás súplicas de las demandas.”

Los principales motivos por los cuales no prosperaron los cargos en contra el Decreto se pueden sintetizar de la siguiente manera:

 

a.     Mediante el Decreto 1382 de 2000, el Presidente de la República ejerció la potestad reglamentaria que le está atribuida por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución. En efecto, el mencionado Decreto es el desarrollo reglamentario del Decreto 2591 de 1991.

 

b.     El Decreto 1382 de 2000 en su artículo 1º, numeral 1º, busca desarrollar armónicamente el funcionamiento desconcentrado y autónomo de la administración de justicia distribuyendo las competencias en materia de tutela en los diferentes despachos judiciales del país, puesto que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 al fijar la competencia a prevención en materia de tutela permitía la existencia de varios jueces competentes en un solo lugar.

 

Además, el reglamento respeta la competencia a prevención al permitir que se acuda a los tribunales o juzgados de cualquier especialidad, dentro de las reglas de competencia fijadas por el artículo 1º.

 

c.      En lo tocante al artículo 1º, numeral 2º, que contempla el conocimiento de las tutelas interpuestas contra las altas corporaciones por estas mismas, el Consejo consideró que se ajustaba a la Carta, ya que de no atribuírsele el conocimiento a sí mismas, se contrariaría el funcionamiento autónomo de las diversas jurisdicciones consagrado en el artículo 228 de la Constitución y 50 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

 

Al permitir que otra Sala de la misma Corporación accionada conozca de la impugnación de la tutela, el Decreto es coherente con el hecho de que las Altas Corporaciones no tienen un superior jerárquico que pueda conocer del caso en segunda instancia. Lo anterior no es óbice para que la Corte Constitucional conozca eventualmente del caso en sede de revisión.

 

Estando vigente el Decreto 1382 de 2000, conforme a la situación jurídica existente en la actualidad, la Corte Constitucional encuentra que, presentándose un conflicto aparente de competencia, en el presente caso el conocimiento de la tutela corresponde al los juzgados civiles municipales de Pereira (reparto). Lo anterior, en virtud de que a pesar de que el conflicto de competencia que llega se presenta entre el Juzgado 4º Penal Municipal de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, se observa que la oficina judicial desconoció en su oficio del 1º de septiembre de 2003 que la competencia había sido fijada a prevención en los jueces civiles municipales[2] y no en los penales. Esta competencia a prevención debe ser respetada en virtud de se encuentra consagrada en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

La remisión se hará a los juzgados civiles municipales, puesto que si bien se menciona en el cuerpo de la tutela al Seguro Social y al Ministerio de Hacienda, el accionado es Colfondos S.A.. Si el juez considera pertinente vincular a las otras dos entidades para la efectiva protección del derecho fundamental invocado, podrá hacerlo una vez haya asumido efectivo conocimiento de la tutela. Es decir, después de su admisión, no antes de ésta como lo planteaba el Juez 4º Penal Municipal de Pereira.

 

Según lo establecido en el artículo 1º, inciso 3º del Decreto 1382 de 2000, “a los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan (...) contra particulares.”

 

Puesto que la acción de tutela se dirige contra una presunta omisión del Colfondos S.A., entidad privada, el presente expediente debe ser enviado a los jueces civiles municipales de Pereira, reparto, según asignación que haga la oficina judicial de este municipio.

 

 

DECISION

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. REMITIR el expediente de tutela a la Dirección Seccional de Administración Judicial, Oficina Judicial, Pereira, para que ésta, respetando la competencia a prevención fijada por el accionante, haga el reparto de la acción dentro de los  jueces civiles municipales de Pereira.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidenta

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)


Salvamento de voto al Auto 196/03

 

 

 

Referencia: expediente ICC-746

 

Peticionario: Gonzalo Restrepo Echeverri

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado



[1] Ver auto del 14 de marzo de 2001 ICC-147 Magistrado ponente Marco Gerardo Monroy Cabra

[2] Ver folio 1 del expediente