A201-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 201/03

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

 

 

 

Referencia: expediente ICC-741

 

Conflicto de Competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Bolívar  y el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena en la acción de tutela promovida por Alvaro Quiroz González  contra el Alcalde de Cartagena.

 

Magistrado Ponente:

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

 

Bogotá, D. C.,  cinco (5) de noviembre de dos mil tres (2003).

 

Provee la Corte Constitucional sobre el aparente Conflicto de Competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena en la acción de tutela promovida por Alvaro Quiroz González  contra el Alcalde de Cartagena.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1.El ciudadano Alvaro Quiroz González, por conducto de apoderado interpuso acción de tutela contra el Alcalde de Cartagena por supuesta violación al derecho fundamental al debido proceso que garantiza el artículo 29 de la Carta Política, así como al derecho a acceder a la administración de justicia y a la sujeción de los jueces al imperio de la ley.

 

2.      El Juzgado 6º Civil Municipal de Cartagena en auto de 22 de julio de 2003 admitió a trámite la acción de tutela mencionada, decisión que dejó sin efecto en auto de 1º de agosto de 2003 en el cual, invocando para ello el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 dispuso la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar para que éste último conozca y resuelva lo que sea pertinente.

 

3.   El Tribunal Administrativo de Bolívar en providencia de 12 de agosto de 2003 manifestó su incompetencia para conocer de la acción de tutela aludida y ordenó, en consecuencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para que ella dirima el conflicto de competencia así suscitado.

 

4.  La Sala Plena de la Corte Constitucional en sesión del 21 de octubre del año en curso no impartió aprobación al proyecto presentado por el magistrado doctor Jaime Araujo Rentería, en el que propuso la inhibición para decidir en este caso y, por ello, pasó el expediente al magistrado que sigue en turno en orden alfabético.

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1. Ante todo ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior y por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

2. El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000,  “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”.

 

3. Transcurrido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, este de nuevo entró en vigor, razón esta por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó, en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia.

 

4. El Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000”, y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

 

4.      Así las cosas, la Corte Constitucional, en virtud de las circunstancias actuales, en acatamiento a lo resuelto en la sentencia aludida, ahora dará aplicación a lo dispuesto por el artículo 1º, numeral 1º, inciso tercero del Decreto 1382 de 2000 y, por ello dispondrá que esta acción de tutela se tramite  al Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena para que de ella conozca por cuanto fue interpuesta contra el señor Alcalde de esa ciudad.

 

 

III.  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

 

RESUELVE:

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por el ciudadano Alvaro Quiroz González, al Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena, para que la tramite y decida en forma inmediata.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidenta

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E).

 

 

 

EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

 

Que el H. Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma el presente auto por encontrarse con permiso debidamente autorizado.

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)


Salvamento de voto al Auto 201/03

 

 

 

 

Referencia: expediente ICC-741

 

Peticionario: Alvaro Quiroz González

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado