A202-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 202/03

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional

 

 

 

Referencia: expediente ICC-742

 

Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá en la acción de tutela promovida por María Judith Vargas Torres contra la Jefe de la Oficina Jurídica y Subdirector General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal-.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

 

Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil tres (2003).

 

Provee la Corte Constitucional sobre el aparente Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá en la acción de tutela promovida por María Judith Vargas Torres contra la Jefe de la Oficina Jurídica y Subdirector General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal-.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. La ciudadana María Judith Vargas Torres, interpuso acción de tutela contra

contra la Jefe de la Oficina Jurídica y Subdirector General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal-, por violación a los derechos fundamentales, al debido proceso, a la seguridad social a una vida digna y a la igualdad por actuaciones que considera constitutivas de una vía de hecho en cuanto a la reliquidación de su pensión de jubilación.

 

2.  El Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá, en auto de 31 de julio de 2003 adujo carecer de competencia para conocer de esta acción de tutela por cuanto encontró que ante el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Bogotá se encuentra en trámite una acción de tutela interpuesta por la misma actora en relación con el derecho de petición, que guarda relación inescindible con la que ahora se presenta.

 

3.  El Juzgado 1 Laboral del Circuito de Bogotá en auto de 12 de septiembre de 2003 manifestó no tener competencia para conocer de esta acción de tutela por cuanto la acción de tutela que cursó en el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Bogotá es distinta y lo que se plantea ante el Juzgado 27 Penal del Circuito de la misma ciudad no es un incidente de desacato respecto de la primera sino, una acción de tutela diferente.

 

Además, en la misma providencia ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que ella dirima el conflicto de competencia así suscitado.

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1. Ante todo ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior y por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

2. El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000,  “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”.

 

3. Transcurrido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, este de nuevo entró en vigor, razón esta por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó, en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia.

 

4. El Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000”, y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

 

5. Así las cosas, la Corte Constitucional, en virtud de las circunstancias actuales, en acatamiento a lo resuelto en la sentencia aludida, ahora dará aplicación a lo dispuesto por el artículo 1º, numeral 1º, inciso segundo del Decreto 1382 de 2000 y, por ello dispondrá que esta acción de tutela se tramite  al Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá, por cuanto esta acción de tutela se encuentra interpuesta contra la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal-, es decir por una entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional y, si bien es verdad que la misma actora y también con relación al trámite de su pensión de jubilación presentó acción de tutela ante el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Bogotá, según lo que aparece en el expediente aquella se refiere a otro derecho fundamental, la cual ya culminó.  Así lo reconoce expresamente la actora, razón esta por la cual impetra ahora protección de manera definitiva a los derechos fundamentales a que se hace alusión en la nueva solicitud de amparo.  Ello significa, que sobre esta última le corresponde decidir al Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá, sin que resulte admisible la remisión del expediente a otro Juzgado del Circuito de Bogotá, como lo es el 1 Laboral a que se ha hecho mención, pues salta a la vista que el pretendido Conflicto de Competencia es inexistente. 

 

 

III.    DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por la ciudadana María Judith Vargas Torres, al Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá, para que la tramite y decida en forma inmediata.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidenta

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)


Salvamento de voto al Auto 202/03

 

 

 

 

Referencia: expediente ICC-742

 

Peticionario: María Judith Vargas Torres

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado