A203-03


-Proyecto de Circulación Restringida-

Auto 203/03

 

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Autoridad pública del orden nacional

 

 

 

Referencia: expediente ICC-744

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá y la Sección Cuarta Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

Acción de tutela promovida por Margarita Montalvo Varón contra el Ministerio de Comunicaciones y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en liquidación.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

 

Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil tres (2003).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente auto.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

La señora Margarita Montalvo Varón interpuso, el 22 de julio de 2003, acción de tutela en representación de su menor hijo Santiago Suaza Montalvo, de dieciocho (18) meses de edad contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en liquidación, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la educación y al desarrollo armónico e integral consagrados en el artículo 44 Superior, con la decisión que tanto dicha entidad como el Ministerio de Comunicaciones adoptaron en el sentido de desalojar las instalaciones del Jardín Infantil de Telecom en el cual se encuentra estudiando su hijo.

 

La solicitud de amparo constitucional fue repartida al Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, el cual por auto del 26 de julio de 2003, se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción aduciendo que si bien ésta fue dirigida contra Telecom en liquidación, en ella se pide "la suspensión del acto administrativo que dictó el Ministerio de Comunicaciones a través del cual se ordenó el cierre y liquidación de dicha entidad a partir del 11 de junio del presente año, el cual indirectamente afectó al jardín infantil."[1]

 

En este sentido sostuvo que el expediente debía ser repartido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del numeral 1 del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 el cual establece que "Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable." Por esta razón remitió el expediente a esa Corporación.

 

La Sección Cuarta Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 4 de agosto de 2003 consideró que a quien correspondía conocer de la acción de tutela de la referencia era al Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá en aplicación del inciso segundo del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, dado que el órgano demandado es una entidad descentralizada por servicios del orden nacional. Ante la colisión negativa de competencia que se presentó, dicho Tribunal remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que lo dirimiera.  

 

A través de auto del 27 de agosto de 2003, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se abstuvo de resolver la colisión negativa de competencia por considerar que ésta se había suscitado entre dos jueces pertenecientes a la misma jurisdicción, esto es, a la Constitucional, por lo que era la Corte Constitucional la encargada de hacer el pronunciamiento respectivo.

 

Por lo anterior, esa colegiatura remitió el expediente a la Corte Constitucional para que determine el despacho judicial que debe asumir el conocimiento de la solicitud de amparo de la referencia.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

La controversia procesal planteada en el presente asunto tuvo como origen la aplicación del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", acto administrativo cuyo inciso cuarto del numeral 1 del artículo 1º e inciso segundo del artículo 3º fueron declarados nulos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante sentencia del 18 de julio de 2002.[2]

 

Así, para la fecha en que los despachos judiciales se abstuvieron de conocer del asunto de la referencia, el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 tenía plena vigencia, lo cual significa que el conflicto planteado en la actualidad lo es tan sólo en apariencia, por cuanto eran las reglas allí fijadas las que determinaban la autoridad judicial a la que debía ser repartido el expediente y en consecuencia tramitar la acción de tutela impetrada.

 

Analizados los antecedentes expuestos, la Sala constata que si bien en el escrito de tutela se señaló a Telecom en liquidación como la entidad accionada, la señora Montalvo Varón también endilgó la violación de los derechos constitucionales fundamentales cuyo amparo solicita al Ministerio de Comunicaciones[3], es decir, la acción de tutela fue dirigida contra esas dos entidades y no exclusivamente contra Telecom en liquidación como lo sostuvo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

Por ese motivo, la regla de reparto que debió aplicarse al caso de la referencia era la consagrada en el inciso quinto del numeral 1 del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 que establece que: “Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral.”

 

De esta manera, los jueces de tutela deben precisar la naturaleza jurídica de las entidades que presuntamente conculcan o amenazan violar los derechos fundamentales de quien interpone la tutela para determinar: i) si son de diferente nivel y ii) para establecer a partir de las reglas de reparto consagradas en el numeral 1 del artículo 1º del citado acto administrativo, cuál es la autoridad judicial de mayor jerarquía. 

 

En el asunto de la referencia, debe tenerse en cuenta que Telecom en liquidación es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, vinculada al Ministerio de Comunicaciones, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio e independiente[4] por lo cual el reparto correspondería a los Jueces del Circuito (Artículo 1º numeral 1 inciso segundo del Decreto Reglamentario 1382 de 2000). Por otra parte, al ser el Ministerio de Comunicaciones[5] un órgano que integra la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional del Sector Central (Artículo 38 del numeral 1 de la Ley 489 de 1998) el reparto del escrito de tutela correspondería a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Tribunales Administrativos o Consejos Seccionales de la Judicatura (Artículo 1º numeral 1 inciso primero ibídem).

 

En este orden de ideas, no queda duda que el juez de tutela al que debió repartirse el expediente de la referencia era el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ya que es la autoridad judicial de mayor jerarquía en este caso. 

 

Adicionalmente, la Sala debe reiterar que la promoción de conflictos aparentes de competencia como el que suscita este pronunciamiento, no sólo desconoce el deber constitucional que tienen todas las autoridades en el Estado colombiano de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, sino que con esa conducta las autoridades judiciales que se abstuvieron de tramitar la solicitud de protección podrían, eventualmente, incurrir en dilaciones no justificadas (Artículo 29 y 228 C.P.) para resolver con prontitud las acciones de tutela[6] y configurar violaciones al derecho de acceso a la eficaz administración de justicia.[7]

 

En efecto, la decisión del Juez 26 Civil del Circuito de Bogotá se fundó en una norma que desde el mes de julio de 2002, como se indicó anteriormente, había sido declarada nula por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la cual se resolvió:

 

PRIMERO: Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:

 

«Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.»”

 

En este sentido, el argumento expuesto por el Juzgado mencionado adolece de coherencia normativa por cuanto se invocó como sustento de la decisión una disposición retirada del ordenamiento jurídico, ello en detrimento del derecho al acceso efectivo a la justicia (Art. 228 Superior) de que son titulares la accionante y su menor hijo.

 

Así mismo, la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es inconsistente con el precedente sentado por la Corte Constitucional en el sentido que esta Corporación es competente para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se susciten en materia de acción de tutela, siempre que dicha competencia sea interpretada de manera residual, esto es, sólo en aquellos eventos en que no exista superior común a los jueces de tutela en conflicto.[8] 

 

De esta manera, la remisión que hizo del expediente el Tribunal Administrativo con destino al Consejo Superior de la Judicatura fue por demás inane y en consecuencia, contraria a los principios de celeridad y eficiencia que deben informar la función pública de administrar justicia, conforme lo ordenan los artículos 4º y 7º de la Ley 270 de 1996, puesto que al advertir la no existencia de superior jerárquico común entre los jueces de tutela que se abstuvieron de avocar conocimiento de la solicitud de protección, dicho Tribunal debió enviar la actuación directamente a la Corte Constitucional como máximo órgano de esta jurisdicción para así evitar más retrasos en la iniciación del trámite constitucional.     

 

En este tipo de situaciones, el término constitucional de diez (10) días[9], se prolonga injustificadamente, ya que los jueces de tutela promueven colisiones de competencia desconociendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular y en detrimento de los derechos fundamentales de quien acude a la jurisdicción con la confianza de obtener una protección inmediata y efectiva de las garantías que la Carta Política y los instrumentos internacionales les reconocen. En el asunto de la referencia han transcurrido más de tres (3) meses sin que se haya resuelto de fondo la controversia constitucional planteada por la accionante, lo cual deslegitima la labor fundamental que en el Estado social de derecho tienen todos los jueces de la República que, al proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales, ejercen para cada caso concreto, jurisdicción constitucional.[10] 

 

Finalmente, de conformidad con lo previsto en los incisos primero y quinto del numeral 1 del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, la Corte concluye que la Sección Cuarta Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es la autoridad judicial que debe asumir, sin más dilaciones, el conocimiento de la solicitud de amparo interpuesta por la señora Margarita Montalvo Varón, toda vez que ésta fue dirigida contra entidades públicas de diferente nivel, esto es, Telecom en liquidación y el Ministerio de Comunicaciones, siendo dicha colegiatura el juez de tutela de mayor jerarquía.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

ORDENAR a la Sección Cuarta Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que asuma de forma inmediata el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidenta

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretaria General (e)


Salvamento de voto al Auto 203/03

 

 

 

 

Referencia: expediente ICC-744

 

Peticionario: Margarita Montalvo Varon

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado



[1] Folio 11 del expediente.

[2] Expedientes acumulados 6414, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6717 y 7057. Consejero Ponente Camilo Arciniegas Andrade.

[3] Folios 4 y 6 del expediente.

[4] Cfr. Las Leyes 6ª de 1943 y 83 de 1945 y los Decretos 1684 de 1947, 1233 de 1950, 1184 de 1954, 1635 de 1960 y 3267 de 1963 y Decreto 2123 de 1992. Así mismo el artículo 1º del Decreto 1615 de 2003 mediante el cual se ordena la liquidación de esa entidad.

[5] Cfr. Artículo 7º de la Ley 790 de 2002.

[6] Corte Constitucional. Auto 072/99, Auto 042/01, Auto 071, Auto 074/02, Auto 042/03 y Auto 152/03.

[7] Como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia T-190/95 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) “el acceso a la administración de justicia, no debe entenderse en un sentido puramente formal, en cuya virtud pueda una persona acudir a los tribunales, sino que radica sobre todo en la posibilidad real y verdadera, garantizada por el Estado, de que quien espera resolución – ya por vía activa, ora por la pasiva- la obtenga oportunamente.”

[8] Sobre este particular pueden estudiarse el Auto 087 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Auto 089 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, Auto 031 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y Auto 163 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otros.

[9] Según lo establece el artículo 86 de la Carta Política: “En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.”

[10] Cfr. Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.