A205-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 205/03

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Inaplicación/DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso cuando el demandado es el Consejo Superior de la Judicatura

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Procedencia

 

 

 

Referencia: expediente ICC-749

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, Sala de Conjueces y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

 

Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil tres (2003).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, adopta la decisión que en derecho corresponde, frente al aparente conflicto de competencia suscitado entre las autoridades judiciales de la referencia, con ocasión de la acción de tutela promovida por el señor ALBERTO VERGARA MOLANO.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1-El señor ALBERTO VERGARA MOLANO, el día quince (15) de noviembre del año dos mil dos (2002), mediante escrito dirigido a la Corte Suprema de Justicia Sala Penal, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria.

 

2- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de dieciocho (18) de noviembre de dos mil dos (2002) se abstuvo de conocer de la acción interpuesta, por considerar que no era el Juez competente de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1, numeral 2, inciso 2 del Decreto 1382 de 2000. En efecto, por estar dirigida la tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la competencia para conocer de la misma recae, según su argumentación, en dicha Corporación y no en la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

3.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Sala de Conjueces, mediante auto de 24 de febrero de dos mil tres (2003), se abstuvo de conocer de la acción de tutela presentada por el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, por cuanto estimó que la norma que le atribuye competencia al Consejo Superior de la Judicatura para conocer de las acciones de tutela que se interpongan en su contra es violatoria de la Constitución Política y, por lo mismo, inconstitucional. Por consiguiente, devolvió el expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

 

4.- La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en auto de veinticinco (25) de marzo del año dos mil tres (2003), reiteró que la competencia para conocer de la presente acción se encontraba radicada en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, propuso una colisión negativa de competencia y remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

 

5.- El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Sala de Conjueces, mediante auto de 18 de septiembre de 2003, reiteró su criterio en el sentido de considerar que la norma según la cual el Consejo Superior de la Judicatura es el competente para conocer de las acciones de tutela en su contra, es inaplicable por incompatibilidad con lo dispuesto en artículo 86 de la Constitución Política al no garantizar a favor del accionante el principio de la doble instancia y, porque la mencionada norma es el resultado de una extralimitación en la que incurrió el Ejecutivo, al asumir competencias reservadas al Congreso de la República. Por lo dicho, aceptó la colisión negativa de competencia propuesta y remitió el expediente a la Corte Constitucional con el propósito que lo dirima.

 

 

II. CONSIDERACIONES  

 

Previamente, se precisa que en relación con el Decreto 1382 de 2000, proferido por el Presidente de la República, y mediante el cual “se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la incompatibilidad de sus disposiciones con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma, dada la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior.

 

Sin embargo, la Sección Primera del Consejo de Estado, en ejercicio de las atribuciones que le concede el numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, mediante sentencia de 18 de julio de 2002, M.P. Camilo Arciniegas Andrade, luego de analizar las demandas presentadas contra el Decreto 1382 de 2000, adoptó las siguientes determinaciones, de las cuales se apartaron dos Consejeros de Estado y por ello salvaron su voto:

 

Primero. Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo del 1382 de 2000, que dice así:

 

“Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

 

Segundo. Declarase nulo el inciso segundo del artículo 3° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:

 

“Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de un acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada”.

 

Tercero. Deniéguense las demás súplicas de las demandas.

 

Una vez hechas las consideraciones precedentes, pasa la Sala a estudiar el asunto puesto a su conocimiento.

 

De manera reiterada ha sostenido esta Corporación que es competente para conocer de los conflictos de competencia que se presenten entre los jueces de tutela cuando estos no tengan un superior jerárquico común que pueda asumir el estudio del mismo.[1] Así las cosas, y dado que el presente conflicto de competencia se presentó entre dos autoridades pertenecientes a diferentes jurisdicciones, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre el mismo.

 

Ahora bien, la controversia procesal planteada en el presente asunto tuvo como origen la inaplicación, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, del artículo 1, numeral 2, inciso 2 del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, por considerarlo manifiestamente contrario al artículo 86 constitucional.

 

El artículo 1, numeral 2 inciso 2, del Decreto mencionado dispone que “(l)o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto”.

 

Pues bien, en esta oportunidad la acción de tutela fue dirigida contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, lo cual sugiere que el conocimiento de la solicitud de tutela debe ser asumido por esa misma Corporación. Sin embargo, como en reiteras ocasiones[2] lo ha señalado esta Corporación, el artículo 1, numeral 2, inciso 2 del Decreto 1382 de 2000 no resulta aplicable para aquellos eventos en los cuales el demandado en sede de tutela es el Consejo Superior de la Judicatura, pues implicaría la imposibilidad jurídica para tramitar la segunda instancia, lo cual contraviene abiertamente la Constitución[3].

 

En efecto, aunque el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000 autoriza la modificación del reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de prever la conformación de salas, secciones o subsecciones para tramitar la segunda instancia, las mismas no han sido creadas hasta la fecha, lo que implica la total inexistencia de las condiciones jurídicas necesarias para una eventual impugnación, más aún teniendo en cuenta que las decisiones son proferidas como un solo cuerpo colegiado.

 

De otro lado, en cuanto atañe a la argumentación esgrimida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, para abstenerse de conocer el presente asunto, observa la Sala que es evidente que le asiste la razón a esa Corporación, habida consideración que el Decreto 1382 de 2000 no le asigna competencia para conocer de las acciones de tutela interpuestas directamente ante ella, en primera instancia, salvo cuando dichas acciones se dirijan contra decisiones proferidas por la propia Corte Suprema de Justicia, caso en el cual, a cada Sala de Casación le incumbe el conocimiento de las acciones de tutela “que corresponda de conformidad con el reglamento” de la Corporación

 

Lo anterior sugiere que la acción de tutela presentada por el señor ALBERTO VERGARA MOLANO no puede ser resuelta por cuanto parece no existir autoridad competente para conocerla, con todo, una interpretación como la esbozada resulta inadmisible puesto que implicaría una abierta denegación de justicia que violaría de manera flagrante el derecho del accionante a acceder a ella, conforme lo preceptúa el artículo 229 constitucional.

 

Luego, se impone asignar el conocimiento y trámite de esta acción a una autoridad jurisdiccional, para lo cual es necesario acudir a la regla general prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[4] y al artículo 1, numeral 1 del Decreto 1382 de 2000[5]. De donde resulta que en las actuales circunstancias, la competencia para conocer de las acciones de tutela interpuestas contra autoridades públicas del orden nacional, le corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Concejos Seccionales de la Judicatura.

 

Sin embargo, y en atención a que si se remite el presente expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la autoridad que desataría la impugnación sería el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es decir, el accionado, se excluirá a dicho Consejo Seccional para que conozca de la primera instancia de esta acción.

 

En virtud de lo anterior, esta Corporación ordenará remitir a la Oficina Judicial de Bogotá, para que ella lo reparta al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá o al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que la autoridad respectiva asuma el conocimiento de la actuación.

 

 

III- DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

REMITIR el expediente a la Oficina Judicial de Bogotá, para que ella lo reparta al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá o al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que la autoridad respectiva adelante la correspondiente actuación judicial.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidenta

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretaria General (e)

 

 

 

EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

 

Que el H. Magistrado doctor EDUARDO MNONTEALEGRE LYNETT, no firma el presente auto por encontrarse con permiso debidamente autorizado.

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)


Salvamento de voto al Auto 205/03

 

 

 

 

Referencia: expediente ICC-749

 

Peticionario: Alberto Vergara Molano

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado



[1]Cfr., entre otros, Auto 087A/00, Auto 100/01, Auto 103/01, Auto 137A/01, Auto 165A/01.

[2] Cfr, Auto 028/03 de 11 de febrero de 2003 (ICC-594).

[3] Cfr. entre otros, los autos de 8 de octubre de 2002 (ICC-531) y de 29 de octubre de 2002 (ICC-540).

[4] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

[5] “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura”.