A207-03


Referencia: Expediente ICC-119

Auto 207/03

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Despachos de igual jerarquía pero no de igual especialidad/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención y libertad para escoger la especialidad del juez competente

 

 

 

Referencia: expediente ICC-743

 

Conflicto de competencia entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y el Tribunal Administrativo de Santander

 

Acción de tutela del Hospital Integrado San Juan de Dios contra el Ministerio de Protección Social

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

 

Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil tres (2003).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 19 de agosto de 2003, Mario López Álvarez interpuso acción de tutela en nombre del Hospital Integrado San Juan de Dios (Piedecuesta, Santander)[1] contra el Ministerio de Protección Social, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander (reparto). El accionante alegó que el Ministerio desconoció su derecho al debido proceso en el trámite de los cobros por la atención en salud a personas desplazadas. El proceso fue repartido al Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga.

 

2. Mediante auto de agosto 22 de 2003 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura resolvió inaplicar el Decreto 1382 de 2000 por inconstitucional, en atención a la jurisprudencia constitucional. En consecuencia, consideró que el despacho competente es aquel ante el cual fue presentada la acción de tutela, en este caso, el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander. 

 

3. En auto de septiembre 2 de 2003, el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander se declaró incompetente para conocer el proceso de acción de tutela de la referencia, por considerar que si bien es cierto que ambos despachos judiciales, a saber, el Tribunal y el Consejo Seccional respectivos, son competentes para conocer el mismo, el proceso fue repartido por la Oficina Judicial al Consejo Seccional, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000. Por lo tanto, es a ese despacho al que le corresponde asumir la competencia y conocer el caso.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

En el presente caso el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga, discrepan con relación a cuál de los dos es el despacho al que debe ser repartida una acción de tutela instaurada por el Hospital Integrado San Juan de Dios contra el Ministerio de Protección Social, por considerar que éste último desconoció el derecho al debido proceso de aquel, en el trámite del cobro de unos dineros por concepto de atención en salud a población desplazada.

 

Este tipo de conflicto ya ha sido decidido por la Corte Constitucional. En el Auto 049 de 2003 (ICC-628; M.P. Rodrigo Escobar Gil) se presentó un conflicto de competencia entre el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Tribunal Contencioso Administrativo de Caquetá. En este caso la acción de tutela se había instaurado ante el Tribunal pero fue repartida posteriormente al Consejo Seccional, despacho que se declaró incompetente y lo remitió al Tribunal, despacho que a su vez se declaró incompetente, planteó el conflicto y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. La Sala Plena de la Corte Constitucional consideró al respecto lo siguiente: “(…) el conflicto de competencia se suscita entre dos autoridades judiciales que de acuerdo con el artículo 1° numeral 1° del Decreto 1382 de 2000 son competentes para conocer de la acción de tutela. Sin embargo, observa la Corte que no es posible aplicar el artículo 2° del mismo decreto, el cual establece que “cuando en la localidad donde se presente la acción de tutela funcionen varios despachos judiciales de la misma jerarquía y especialidad de aquél en que, conforme al artículo anterior, resulte competente para conocer de la acción, la misma se someterá a reparto”, pues dichas autoridades judiciales son de distinta especialidad y además porque el accionante en ejercicio del derecho consagrado en los artículos 86 Superior y 37 del Decreto 2591 de 1991, había dirigido el escrito de tutela al Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá.” En consecuencia la Corte Constitucional resolvió remitir “(…) al Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, la acción de tutela de la referencia, por ser esta la autoridad judicial escogida por la actora de conformidad con los artículos 86 y 37 del Decreto 2591 de 1991.”

 

En el presente caso se reitera la decisión adoptada por la Corte en el auto citado, por lo que se ordenará remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Santander para que conozca de la acción de tutela en cuestión y la resuelva.

 

En merito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

Remitir, por intermedio de Secretaría General, el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Santander, para que, ejerciendo sus compe­tencias constitu­cionales y legales, decida sobre la acción de tutela del Hospital Integrado San Juan de Dios contra el Ministerio de Protección Social.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidenta

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretaria General (e)


Salvamento de voto al Auto 207/03

 

 

 

 

Referencia: expediente ICC-743

 

Peticionario: Mario López Alvarez

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado



[1] La Gobernación de Santander le concedió personería jurídica a la institución denominada Hospital Integrado San Juan de Dios de Piedecuesta, con domicilio en Piedecuesta, Santander, mediante Resolución N° 189 del 5 de septiembre de 1972.