A208-03


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 208/03

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso cuando el demandado es el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura/COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Aplicación

 

La Corte Constitucional, de manera uniforme, ha determinado que el numeral 2° del artículo 1° del mencionado Decreto no se aplica en tales eventualidades. Es decir, cuando la acción de tutela se dirige contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura o contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la competencia se determina de conformidad con las normas generales señaladas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Ello en razón de que, de aplicarse las normas previstas en el decreto 1382, se estaría negando el derecho a la doble instancia de los actores en tutela.

 

Referencia: expediente ICC-747

 

Conflicto de competencia suscitado entre El Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- y Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería

 

Magistrado Sustanciador

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNNET

 

 

 

Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil tres (2003).

 

Provee la Corte en relación con el Conflicto de Competencia suscitado entre el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería, en la tutela promovida por el ciudadano Alejandro Álvarez Bedoya contra los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y la Secretaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. El día 25 de julio de 2003, el ciudadano Alejandro Álvarez Bedoya interpuso acción de tutela contra los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba. Consideró el demandante que se habían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

 

2.La Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería, mediante auto del 28 de julio del año 2003, declaró su incompetencia para dar trámite al proceso de referencia. Señaló que, según lo establecido en el artículo 12 del decreto 1382 del 12 de julio de 2000, si la acción de tutela era interpuesta contra una autoridad judicial, correspondería su conocimiento a su superior jerárquico[1]. Señaló que en el ICC 407, la Sala Plena de la Corte Constitucional “consideró que al pronunciarse el Consejo de Estado sobre la exequibilidad del decreto referenciado, el mismo tiene plena aplicabilidad.” (cuad. 2, fl. 73). Ordenó, en consecuencia, remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para que asumiera la competencia.

 

3. El Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante providencia del 20 de agosto de 2003, se declaró incompetente para dar trámite a la acción de tutela de la referencia. Señaló que, según la sentencia C-037 de 1996, corresponde a la Corte Constitucional dirimir los conflictos de competencia suscitados con ocasión de la presentación de acciones de tutela. La excepción a esta regla, se configuraba cuando el demandado era un Consejo Seccional de la Judicatura. En tales eventualidades, el numeral 2°, del artículo 1° del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 no se aplicaría por cuanto de ser así, el competente para conocer de la acción sería el Consejo Superior de la Judicatura –su superior jerárquico-. En dicha hipótesis, se estaría negando al actor en tutela el derecho a la doble instancia. En consecuencia, y siguiendo lo prescrito en el Auto 042 de 2003 de la Corte Constitucional –según el cual los jueces debían abstenerse de trabar conflictos de competencia con el Consejo Superior de la Judicatura-, resolvió remitir el expediente de la referencia a esta Corporación para que desatara el aludido conflicto.

 

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1. Luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación mediante auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que al ordenamiento Superior ha de darse sobre las normas de rango inferior y, además, por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Constitución  Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

2. El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un (1) año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo.”

 

3. Transcurrido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, éste de nuevo entró en vigor, razón por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó en todos los casos la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia. 

 

4.  El Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414 y acumulados.

 

5. Lo anterior implica que, en principio, la competencia para conocer de las acciones de tutela se determina según las reglas señaladas en el Decreto 1382 de 2000. En ese sentido, las acciones de tutela interpuestas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura, serían competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Corte Constitucional, de manera uniforme, ha determinado que el numeral 2° del artículo 1° del mencionado Decreto no se aplica en tales eventualidades. Es decir, cuando la acción de tutela se dirige contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura o contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la competencia se determina de conformidad con las normas generales señaladas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[2].

 

Ello en razón de que, de aplicarse las normas previstas en el decreto 1382, se estaría negando el derecho a la doble instancia de los actores en tutela. Si quien conoce en primera instancia de las peticiones de amparo contra las providencias dictadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales o del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades disciplinarias, es el mismo Consejo Superior, se erigiría en cabeza de la misma sala –integrada por los siete (7) magistrados- el conocimiento de ambas instancias.

 

Así lo ha entendido esta Corporación: “En efecto, el Reglamento Interno del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, (Acuerdo No 12 de mayo 31 de 1994) dispuso en su artículo 1º que “la reunión de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conformará dicha Sala, y ejercerá sus funciones en Sala Plena(...)”- lo que implica que hasta la fecha todo asunto, incluyendo la acción de tutela, viene siendo conocido por la Sala en pleno –. Por tanto, no se podría surtir la segunda instancia en materia de tutela al no existir secciones, o salas dentro de la Sala Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura.[3]

 

Es de anotar que esta ha sido la posición constante de la Corte Constitucional respecto de las acciones de tutela intentadas contra las anotadas Corporaciones[4]. Si los principios de celeridad en el trámite y eficacia de los derechos fundamentales son los criterios medulares que rigen los procedimientos que se surten este tipo de actuaciones– y por lo tanto también los conflictos de competencia que surgen con ocasión de los mismos- no pueden las diversas instancias judiciales substraerse de su deber constitucional con el mero expediente de una incompetencia ya refutada. De ser así, la jurisdicción constitucional sería el ámbito propicio en el cual los operadores jurídicos se abstraen de su obligación de protección de las garantías básicas para dilatar el mayor tiempo posible el derecho al acceso a la administración de justicia de los ciudadanos.

 

En este sentido, ha dicho esta corporación: Por otro lado, ha sido criterio de la Corte que la resolución de los conflictos de competencia deba atender dos principios básicos que orientan la protección de derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela: (i) la eficacia de los derechos fundamentales, para lo cual es necesario –las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre las formas, ya que de lo contrario se podría hacer fracasar su ejercicio real y efectivo[5]; y (ii) la sumariedad, celeridad y informalidad del procedimiento,  como condición necesaria para la tutela eficaz de esta clase de derechos, pues de lo contrario se podrían causar graves perjuicios a las personas dada la morosidad y complejidad de los procesos ordinarios[6].

 

Por esta razón, es necesario recordar que si bien los problemas competenciales entre los diversos jueces que funcionalmente integran la jurisdicción constitucional, responden en parte a la necesidad de garantizar el derecho al debido proceso[7], ello no es razón suficiente para sacrificar por esta vía el derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, más en materia de tutela, cuando de por medio, se sabe, se encuentran los derechos fundamentales. ”[8]

 

Para este caso en concreto es claro, de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación sobre el punto, que la competencia se determina a prevención en cabeza de la autoridad judicial ante quien fue interpuesta la acción de tutela. Es entonces la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería –autoridad que conoció a prevención de la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Álvarez Bedoya- quien debe inmediatamente, y sin más dilaciones injustificadas, adoptar en primera instancia la decisión que corresponda en la acción de tutela de la referencia y garantizar así efectivamente el derecho a la doble instancia, si el actor llegare a hacer uso del mismo.

 

Por ello se dispondrá que esta acción de tutela se tramite por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería.

 

 

III.    DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena

 

 

RESUELVE:

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela propuesta por el ciudadano Alejandro Álvarez Bedoya contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y al Secretaría Judicial de la misma Corporación, a la Sala Laboral de Tribunal Superior de Montería.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte  Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Presidenta

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)


Salvamento de voto al Auto 208/03

 

 

 

Referencia: expediente ICC-747

 

Peticionario: Alejandro Alvarez Bedoya

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Decreto 1382 de 2000, artículo 1°, numeral 2°: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado…”

[2] Decreto 2591 de 1991, artículo 37: “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

[3] En el mismo sentido el Auto 241/02 (Expediente I.C.C. 536) M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, mediante el cual se resolvió un conflicto de competencia entre la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

[4] Autos 134 de 2002,  193 de 2002,  232ª de 2002, 255 de 2002, 286 de 2002,

[5] Ver, entre otras, las Sentencias C-624 de 2003, C-642 de 2002, T-460 de 1997, T-327 de 1994 y T-454 de 1992.

[6] Ver, entre otros, los Autos 129 de 2003, 128 de 2003, 022 de 2003 y 244 de 2002.

 

[8] ICC 711 de 2003