Auto 209/03
COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Procedencia
Referencia: expediente ICC-748
Conflicto de Competencia suscitado entre el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección B- en la acción de tutela promovida por Roger Lemis Socarrás Lastra contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil tres (2003).
Provee la Corte en relación con el aparente Conflicto de Competencia suscitado entre el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección B- en la acción de tutela promovida por Roger Lemis Socarrás Lastra contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
I. ANTECEDENTES.
1. A través de apoderado judicial, el señor Andrés Alfonso de la Hoz Paz, quien se desempeña como Juez Único Civil Municipal del Plato, Magdalena, presenta acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -reparto-, pues aduce que la entidad accionada le ha vulnerado sus derechos fundamentales, toda vez que no ha tenido en cuenta la solicitud elevada en el sentido de que se le traslade a otro Distrito Judicial, en razón de las constantes amenazas de muerte que ha recibido, por parte de un grupo ilegal al margen de la ley, “paramilitares”, que tienen su centro de operación delincuencial, en esa localidad.
2. Mediante proveído del 7 de abril del año en curso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera Subsección B-, resuelve dar aplicación a lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y en ese orden de ideas ordena remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que conozca del asunto.
3. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante auto del 29 de abril de 2003 resolvió inaplicar el numeral segundo inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 pues a su juicio, a pesar de que la Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, profirió fallo dentro de las demandas de nulidad que fueron presentadas por algunos ciudadanos contra el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, la sentencia no se pronunció al amparo de la acción de nulidad por inconstitucionalidad, sino de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del C. C. A. y en ese orden de ideas, ordena remitir el expediente a la Corte Constitucional para que sea ésta la que decida el conflicto de competencia planteado.
II. CONSIDERACIONES.
1. Ha de recordarse por la Corte Constitucional, que luego de expedido el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación lo inaplicó en virtud de la primacía que al ordenamiento Superior ha de darse sobre las normas de rango inferior y además, por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Constitución Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.
2. Mediante sentencia proferida el 18 de julio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000” y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414 y acumulados.
En efecto en el precitado fallo se resolvió:
”PRIMERO: Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que dice así: «Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.»
SEGUNDO: Declárase nulo el inciso segundo del artículo 3.° del Decreto 1382 de 2000, que dice así: «Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de una acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada.»
TERCERO: Deniéganse las demás súplicas de las demandas.”
3. Lo anterior significa que, ante la vigencia del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, son las reglas allí fijadas las que determinan la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la actuación.
4. Ahora bien, una vez analizado el asunto de la referencia y tomando en consideración que la acción de tutela se dirige contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y que además, la misma fue formulada ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, resulta evidente que conforme a lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y en armonía con lo señalado en el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, el conocimiento de la solicitud de tutela, le corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera Subsección B-.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Remitir al Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera Subsección B-, el expediente de la acción de tutela promovida por Roger Lemis Socarrás Lastra en representación del señor Andrés Alfonso de la Hoz Paz contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que la tramite y decida en forma inmediata.
Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretaria General (E)
Referencia: expediente ICC-748
Peticionario: Roger Lemis Socarras
Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.
Fecha ut supra,
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado