A211-03


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 211/03

 

ACCION DE CUMPLIMIENTO-Competencia para conocer de ella/CORTE CONSTITUCIONAL-No es competente para conocer de acciones de cumplimiento

 

La competencia para el conocimiento de las acciones de cumplimiento dirigidas a procurar la vigencia y efectividad material de las  leyes o de los actos administrativos,  por mandato legal está radicada en los Jueces Administrativos en primera instancia, pero mientras estos entran en funcionamiento, de la primera instancia conocerán los Tribunales de lo Contencioso Administrativo  del lugar del domicilio del accionante. De igual manera, cuando de la acción de cumplimiento conozca el  Consejo de Estado, la competencia está radicada en la  Sección o Subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda en reparto.

 

 

 

Referencia: Acción de Cumplimiento instaurada por el señor Diego Fernando Manzano Uribe en contra del Director de la Penitenciaría Nacional “Doña Juana” de la Dorada (Caldas).

 

 

 

Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil tres (2003).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver el asunto de la referencia.

 

 

I- ANTECEDENTES

 

1.1         . El   día 11 de noviembre de 2003, se recibió por correo en la Presidencia de esta Corporación, una acción de cumplimiento instaurada  por el señor Diego Fernando Manzano Uribe, quien se encuentra actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional “Doña Juana” de la Dorada (Caldas).

 

1.2         . El accionante considera que el Director de la Penitenciaría Nacional “Doña Juana”, “está incumpliendo la resolución 3569 del 22 de septiembre de 1999..”, “emanada por Minjusticia y derecho hacia el “INPEC” y directrices de centros reclusorios”.

 

1.3         . Manifiesta que, el día 12 de septiembre del año en curso, fue puesto en funcionamiento ese complejo penitenciario y carcelario, que actualmente está ocupado por el 55% de su capacidad, lo que hace necesario la conformación de la mesa de trabajo “para tratar de  entablar diálogo por parte de los internos hacia el director del establecimiento..”. Situación que se puso en conocimiento de las directivas del penal obteniendo una respuesta negativa.

 

1.4         . Considera el señor Manzano Uribe que con la actitud antes referida,  asumida por el Director de la Centro Penitenciario y Carcelario “Doña Juana”, está “incumpliendo la resolución 3569 del 22 de septiembre de 1999, la cual hace mensión (sic) de carácter obligatorio a los directivos de los centros carcelarios del país, permitir la estructuración de las mesas de trabajo”.

 

 

II- PRETENSIONES

 

El ciudadano manzano Uribe solicita lo siguiente:

 

2.1.    Que se ordene a los directivos de la penitenciaría Nacional “Doña Juana” ubicada en la Dorada (Caldas) permitan la conformación de la “mesa de trabajo”.

 

2.2.    Se de cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 38 de la Constitución Política de 1991 y a la resolución 2569 del 22 de septiembre de 1999.

 

2.3.    De la misma manera, se adecue un sitio en calidad de oficina destinada para que se realicen las reuniones de los miembros de la mesa de trabajo, y sean permitidas las mismas a “sus respectivos miembros que a la vez serán los voceros de los internos ante la problemática a cuestionar”.

 

 

III- PRUEBAS

 

El petente solicita  se tenga como prueba lo siguiente:

 

3.1.    “Si se hace una visita a la penitenciaría  en mensión (sic) de parte de delegados de la honorable corte constitucional (sic) se darán cuenta de un sínnúmero  (sic) de arbitrariedades muy contradictorias por si, a nuestra Carta Magna y esto se debe al no diálogo por parte de la directiva (sic) con la población carcelaria debido a la no conformación de la mesa de trabajo como son:

 

1.  La defensoría del pueblo (Sic) no se ha hecho presente en este complejo ya que no poseen aún oficina, por ende no se ha presentado la visita de un quo (sic) Profesional (sic) y calificado para la asesoría jurídica legal a los reclusos.

 

2.  Los mecanismos de salubridad brillan en la penitenciaría por su ausencia permanente y la falta de droga.

3.  La no dotación de los implementos acordes y adecuados (útiles) a los cuales los internos tenemos derecho y en su problemática que vivimos los aquí recluidos es incontenible”.

 

 

IV- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

4.1.    De acuerdo a lo establecido en el artículo  241 de la Constitución Política de 1991, a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos señalados en la norma.

 

4.2.    Como consecuencia de lo expuesto, la atribución de competencias dada a la Corte Constitucional, fue regulada íntegramente por el Constituyente en la Carta Política y emana directamente de sus preceptos, razón por la cual esta Corporación carece de competencia para conocer del asunto de la referencia.

 

4.3.    Ahora bien, de acuerdo a lo regulado en el artículo 87 de la Constitución Política de 1991, “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo...”. Disposición Constitucional concordante con lo establecido en el artículo 1º  de la   Ley 393 de 1997, que expresa: “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos”.

 

4.4.    En este sentido, el artículo 3º  de la Ley 393 de 1997 antes citado, dispone que, “De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo.

 

Parágrafo. Las acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda en reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente Secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria.

 

Parágrafo transitorio. Mientras entran en funcionamiento los Jueces Administrativos, la competencia en primera instancia se radicará en los Tribunales Contenciosos Administrativos y la segunda en el Consejo de Estado tratándose de acciones dirigidas al cumplimiento de un  Acto Administrativo”. Lo subrayado fue declarado inexequible por esta Corporación mediante la sentencia C-157 de 1998.

 

En conclusión, la competencia para el conocimiento de las acciones de cumplimiento dirigidas a procurar la vigencia y efectividad material de las  leyes o de los actos administrativos,  por mandato legal está radicada en los Jueces Administrativos en primera instancia, pero mientras estos entran en funcionamiento, de la primera instancia conocerán los Tribunales de lo Contencioso Administrativo  del lugar del domicilio del accionante.

 

De igual manera, cuando de la acción de cumplimiento conozca el  Consejo de Estado, la competencia está radicada en la  Sección o Subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda en reparto.

 

 

V- DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO.- RECHAZAR por incompetencia la acción de cumplimiento presentada directamente ante la Corte Constitucional por el señor DIEGO FERNANDO MANZANO URIBE, quien se encuentra actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional “Doña Juana” ubicada en la Dorada (Caldas), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO.- INFORMAR al señor DIEGO FERNANDO MANZANO URIBE, que para el trámite de la acción de cumplimiento, puede acudir, de acuerdo a lo establecido en los  artículos 87 de la Constitución Política de 1991 y  3º  de la Ley 397 de 1998, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Presidenta

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)