A212-03


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 212/03

 

ACCION DE CUMPLIMIENTO-Competencia para conocer de ella/CORTE CONSTITUCIONAL-No es competente para conocer de acciones de cumplimiento

 

La competencia para el conocimiento de las acciones de cumplimiento dirigidas a procurar la vigencia y efectividad material de las  leyes o de los actos administrativos,  por mandato legal está radicada en los Jueces Administrativos en primera instancia, pero mientras estos entran en funcionamiento, de la primera instancia conocerán los Tribunales de lo Contencioso Administrativo  del lugar del domicilio del accionante. De igual manera, cuando de la acción de cumplimiento conozca el  Consejo de Estado, la competencia está radicada en la  Sección o Subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda en reparto.

 

 

 

 

Referencia: Acción de Cumplimiento instaurada por el señor Jaime Moncada Ceballos en contra del Director de la Penitenciaría Nacional “Doña Juana de la Dorada (Caldas)”.

 

 

 

Bogotá D. C., diecinueve  (19) de noviembre de dos mil tres (2003).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver el asunto de la referencia.

 

 

I- ANTECEDENTES

 

1.1.    El día 11 de noviembre de 2003, se recibió por correo en la Presidencia de esta Corporación, una acción de cumplimiento instaurada  por el señor Jaime Moncada Ceballos, quien se encuentra actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional “Doña Juana” de la Dorada (Caldas). 

 

1.2.    Manifiesta el ciudadano que el día 29 de septiembre de 2003, fue trasladado de la penitenciaría “Peñas Blancas” de Calarcá (Quindío) a la Penitenciaría Nacional “Doña Juana” de la Dorada (Caldas), sitio en el cual no se le permitió el ingreso de objetos personales a excepción de algunos elementos de aseo, con el argumento que allí le darían todo lo necesario.

 

1.3.    Agrega el señor Moncada Ceballos que, al momento de suscribir este memorial había pasado un mes sin que se le hubiese dotado de los elementos “de celda” ni de los útiles de aseo que considera fundamentales para que no se afecte su dignidad como ser humano.

 

1.4.    Del escrito se puede inferir que a juicio del señor Moncada Ceballos, el Director de la Penitenciaría Nacional “Doña Juana”, está incumpliendo lo dispuesto en “el art. 13 del acuerdo 011/95”  y lo consagrado en el “artículo 21 de la resolución 3153 del 2001”.

 

 

II- PRETENSIONES

 

El ciudadano Moncada Ceballos solicita lo siguiente:

 

2.1.    Que se ordene a la administración de la Penitenciaría Nacional “Doña Juana” ubicada en la Dorada (Caldas) y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) dotar de los implementos “de celda” necesarios para el personal de internos.

 

2.2.    Permitir la tenencia de los artículos correspondientes, señalados en el artículo 13 del acuerdo 011 de 1995.

 

2.3.    Ordenar el suministro de los elementos de aseo al personal de internos tal como lo consagra el artículo 21 de la resolución 3153 del 2001.

 

2.4.    Que se aumente la dotación de algunos de los elementos de aseo al personal de internos, toda vez que no se suministra lo adecuado para un mes de duración, como lo son: máquina de afeitar, jabón de baño, cepillo dental, etc.

 

 

III- PRUEBAS

 

El petente solicita  se decreten las siguientes pruebas:

 

3.1.    Se verifique la dotación de los elementos de aseo personal relacionados en su memorial y los que se suministran en la penitenciaría a los internos, los cuales no son suficientes, pues carecen de algunos que son indispensables.

 

3.2.    De la misma manera solicita, se siga “un registro patrón de los elementos tratados lo cual no alcanza para un mes”.

 

 

IV- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

4.1.    De acuerdo a lo establecido en el artículo  241 de la Constitución Política de 1991, a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos señalados en la norma.

 

4.2.    Como consecuencia de lo expuesto, la atribución de competencias dada a la Corte Constitucional, fue regulada íntegramente por el Constituyente en la Carta Política y emana directamente de sus preceptos, razón por la cual esta Corporación carece de competencia para conocer del asunto de la referencia.

 

4.3.    Ahora bien, según lo regulado en el artículo 87 de la Constitución Política de 1991, “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo...”. Disposición Constitucional concordante con lo establecido en el artículo 1º  de la   Ley 393 de 1997, que expresa: “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos”.

 

4.4.    En este sentido, el artículo 3º  de la Ley 393 de 1997 antes citado, dispone que, “De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo.

 

Parágrafo. Las acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la Sección o Subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda en reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente Secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria.

 

Parágrafo transitorio. Mientras entran en funcionamiento los Jueces Administrativos, la competencia en primera instancia se radicará en los Tribunales Contenciosos Administrativos y la segunda en el Consejo de Estado tratándose de acciones dirigidas al cumplimiento de un  Acto Administrativo”. Lo subrayado fue declarado inexequible por esta Corporación mediante la sentencia C-157 de 1998.

 

En conclusión, la competencia para el conocimiento de las acciones de cumplimiento dirigidas a procurar la vigencia y efectividad material de las  leyes o de los actos administrativos,  por mandato legal está radicada en los Jueces Administrativos en primera instancia, pero mientras estos entran en funcionamiento, de la primera instancia conocerán los Tribunales de lo Contencioso Administrativo  del lugar del domicilio del accionante.

 

De igual manera, cuando de la acción de cumplimiento conozca el  Consejo de Estado, la competencia está radicada en la  Sección o Subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda en reparto.

 

 

V- DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO.- RECHAZAR por incompetencia la acción de cumplimiento presentada directamente ante la Corte Constitucional por el señor JAIME MONCADA CEBALLOS, quien se encuentra actualmente recluido en Penitenciaría Nacional “Doña Juana” de la Dorada (Caldas), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO.- INFORMAR al señor JAIME MONCADA CEBALLOS, que para el trámite de la acción de cumplimiento, puede acudir, de acuerdo a lo establecido en los  artículos  87 de la Constitución Política de 1991 y 3º  de la Ley 397 de 1998, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Presidenta

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)