A215-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 215/03

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional

 

 

 

 

Referencia: expediente ICC-750

 

Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira y el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda en la acción de tutela promovida por Flor Maria Mejía Jaramillo, contra la Red de Solidaridad Social.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

 

Bogotá, D. C.,  veinticinco (25) de noviembre de dos mil tres (2003).

 

Provee la Corte Constitucional sobre el aparente Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira y el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda en la acción de tutela promovida por Flor Maria Mejía Jaramillo, contra la Red de Solidaridad Social.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. La ciudadana Flor Maria Mejía Jaramillo, por conducto de apoderado interpuso acción de tutela contra Red de Solidaridad Social, organismo adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica, para que se le protejan los derechos fundamentales a la vida la igualdad, a una vivienda digna, a la salud y a la familia que considera vulnerados por la falta de atención de que ha sido objeto luego de acaecido el temblor de 25 de enero de 1999 en la zona del Eje Cafetero.

 

2. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió por reparto, en auto de  15 de agosto de 2003 manifestó su incompetencia para conocer de esta acción de tutela, invocando para el efecto el artículo 1 numeral 1, inciso primero del decreto 1382 de 2000.

 

3.  El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en auto de 29 de agosto de 2003 manifestó su incompetencia para conocer de esta acción de tutela, con fundamento en el Decreto 1382 de 2000, artículo 1, numeral 1 inciso segundo, y en el articulo 37 del Decreto 2591 de 1991, por el lugar donde ocurrieron los hechos. En la misma providencia dispuso que, si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira llegare a insistir en su falta de competencia, desde ahora provoca el conflicto respectivo.

 

4. La Sala Plena de la Corte Constitucional en sesión del 19 de noviembre del año en curso no impartió aprobación al proyecto presentado por el magistrado doctor Jaime Araujo Rentería, en el que propuso la inhibición para decidir en este caso y, por ello, pasó el expediente al magistrado que sigue en turno en orden alfabético.

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1. Ante todo ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior y por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

2. El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000,  “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”.

 

3. Transcurrido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, este de nuevo entró en vigor, razón esta por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó, en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia.

 

4. El Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000”, y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

 

5. Así las cosas, la Corte Constitucional, en virtud de las circunstancias actuales, en acatamiento a lo resuelto en la sentencia aludida, ahora dará aplicación a lo dispuesto por el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, por cuanto esta acción fue interpuesta contra la Red de Solidaridad Social, establecimiento público del orden Nacional creado mediante Decreto 368 de 1997, es decir, que se trata de una entidad descentralizada por servicios y no de una autoridad pública del orden Nacional, lo que indica que la competencia para este caso corresponde a los Jueces del Circuito o con categoría de tales.

 

 

III.  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

 

RESUELVE:

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por la ciudadana Flor Maria Mejía Jaramillo, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, para que la tramite y decida en forma inmediata.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidenta

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)


Salvamento de voto al Auto 215/03

 

 

 

 

Referencia: expediente ICC-750

 

Peticionario: Flor María Mejía Jaramillo

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado