A215A-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 215A/03

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de aclaración

 

 

Referencia: Aclaración del Auto de Sala Plena del 21 de octubre de 2003 solicitada por el ciudadano José Orlando Montealegre Escobar.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

 

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil tres (2003)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y

 

 

CONSIDERANDO

 

1. Que mediante Auto de Sala Plena del 21 de octubre de 2003 la Corte Constitucional resolvió rechazar la solicitud de nulidad interpuesta por el ciudadano José Orlando Montealegre Escobar contra la sentencia T-660 de 2003, proferida por la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de esta Corporación.   

 

2. Que en escrito presentado ante esta Corporación el 14 de noviembre de 2003, el señor Montealegre Escobar solicita a la Corte aclaración sobre la aplicación de tres expresiones contenidas en el Auto del 21 de octubre de 2003 y relacionadas con lo siguiente: a) procedencia o improcedencia de los recursos de apelación interpuestos contra fallos proferidos por un superintendente, en uso de sus facultades jurisdiccionales, con posterioridad al 4 de agosto de 1999 y antes del 28 de mayo de 2002; b) el fundamento legal para que la Corte Constitucional afirmara que en el proceso de competencia desleal seguido por la Superintendencia de Industria y Comercio contra COMCEL culminó con la ejecutoria de la Resolución No. 03743 del 2 de febrero de 2001, si aún no se ha resuelto de fondo el recurso de apelación interpuesto por esa Compañía contra el correspondiente fallo definitivo del superintendente; c) si la procedencia de la apelación en el caso concreto surge de la vigencia de la ley o del fallo de la Corte Constitucional; y, d) si la sentencia de la Corte Constitucional significa la pérdida del derecho de COMCEL a que el recurso de apelación interpuesto en el precitado proceso sea concedido y resuelto por la vía ordinaria, dado que no ha sido resuelto de fondo por la Superintendencia. 

 

3. Que de acuerdo con lo prescrito por el artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional no tiene competencia para absolver consultas que formulen los ciudadanos, dado que su función es jurisdiccional y no consultiva, y que de conformidad con la misma norma la Corporación carece también de competencia para aclarar las sentencias y autos que profiere.

 

4. Que la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la sentencia C-113 de 1993, M.P. Jorge Arango Mejía, expresó que “ninguna norma de la Constitución Política que reglamenta la jurisdicción constitucional, confiere a la Corte la facultad de aclarar sus sentencias”.

 

5. Que por lo expuesto, la Corte carece de competencia para atender la solicitud de aclaración del Auto de Sala Plena que formula el peticionario.

 

 

RESUELVE

 

Primero: NEGAR la solicitud de aclaración del Auto de Sala Plena del 21 de octubre de 2003, presentada por el señor José Orlando Montealegre Escobar. 

 

Segundo: Informar al solicitante que contra el presente auto no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidenta

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)