A216-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 216/03

 

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Autoridad pública del orden nacional

 

 

 

Referencia: expediente ICC-751

 

Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado 4 de Familia de Ibagué y el Tribunal Superior de Ibagué - Sala Laboral en la acción de tutela promovida por José Vicente Arias Arias contra la Red de Solidaridad Social y otros.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

 

Bogotá, D. C.,  veinticinco (25) de noviembre de dos mil tres (2003).

 

Provee la Corte Constitucional sobre el aparente Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado 4 de Familia de Ibagué y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Sala Laboral en la acción de tutela promovida por José Vicente Arias Arias contra la Red de Solidaridad Social y otros.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. El ciudadano José Vicente Arias Arias, por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué contra la contra la Red de Solidaridad Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico el INURBE y la Presidencia de la Republica, para que a él a su esposa y a su hijo menor, todos desplazados por la violencia se les protejan sus derechos a la vida en condiciones de dignidad a la vivienda la integridad personal el trabajo la libertad de locomoción y la igualdad, que consideran vulnerados por las razones que expresan en su solicitud de protección a los derechos fundamentales.

 

2.  El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Sala Laboral, en auto de 17 de septiembre de 2003, consideró que de los hechos en los cuales se fundamenta la pretensión de amparo a los derechos fundamentales a que se refiere esta acción, puede inferirse que la acción de tutela, en realidad debe proseguir únicamente contra la Red de Solidaridad y el INURBE, y en consecuencia, conforme a lo dispuesto al Decreto 1382 de 2000 en su artículo 1 numeral 1  inciso 2 la competencia para conocer de la misma corresponde a los Juzgados del Circuito de Ibagué, entre los cuales debe repartirse.

 

3.  El Juzgado Cuarto del Circuito de Ibagué, en auto de 22 de septiembre de 2003, manifiesta su falta de competencia para conocer de esta acción de tutela por cuanto el artículo 1 numeral 1 del Decreto 1382 de 2000  dispuso que las tutelas interpuestas contra autoridades públicas del orden Nacional deben ser conocidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos o por los Consejos Seccionales de la Judicatura y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que se decida el conflicto de competencia así suscitado.

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1. Ante todo ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior y por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

2. El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000,  “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”.

 

3. Transcurrido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, este de nuevo entró en vigor, razón esta por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó, en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia.

 

4. El Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000”, y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

 

5. Así las cosas, la Corte Constitucional, en virtud de las circunstancias actuales, en acatamiento a lo resuelto en la sentencia aludida, ahora dará aplicación a lo dispuesto por el artículo 1º, numeral 1º, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, por cuanto esta acción de tutela fue interpuesta, no solo contra la Red de Solidaridad Social, entidad del sector descentralizado por servicios del orden Nacional, sino también contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Presidente de la Republica, lo que indica que, por tratarse de una acción dirigida contra autoridades publicas del orden Nacional, la competencia corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, a los Tribunales Administrativos o el Consejo Seccional de la Judicatura, sin que pueda en el primer auto y para provocar el conflicto de competencia aseverar que no prosperara contra las autoridades Nacionales mencionadas.

 

 

III.           DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por el ciudadano José Vicente Arias Arias, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Sala Laboral, Magistrado Ponente Dr. Francisco Javier Tamayo Tabares, a quien le fue repartida, para que la tramite y decida en forma inmediata.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidenta

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)


Salvamento de voto al Auto 216/03

 

 

 

 

Referencia: expediente ICC-751

 

Peticionario: José Vicente Arias Arias

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado