A218-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 218/03

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

 

 

 

Referencia: expediente ICC-756

 

Conflicto de competencia entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas y el Juzgado 2º Laboral de Manizales.

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

 

 

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil tres (2003).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en el Decreto 2591 de 1991, procede a resolver el conflicto de competencia de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El veinte (20) de octubre de dos mil tres (2003), el ciudadano Antonio Duque Quintero interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Universidad de Caldas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a acceder a cargos públicos. 

 

Esta petición fue motivada porque dicha entidad consideró que el ahora actor no cumplía con los requisitos exigidos para aspirar al cargo de rector de la referida entidad universitaria, por lo tanto, su hoja de vida fue descartada en el trámite administrativo que se surtía para esos efectos.

 

2. El juzgado Segundo Laboral de Manizales por auto del  veintiuno (21) de octubre de dos mil tres (2003), se declaró incompetente para conocer del asunto.  Al aplicar lo previsto en el numeral (1º) del artículo primero (1º) del Decreto 1382 de 2000, el despacho consideró que por tratarse de una demanda dirigida contra una autoridad pública del orden nacional, el conocimiento de la tutela debía ser asumido en primera instancia por alguno de los Tribunales con jurisdicción en el Distrito.

 

3. El expediente fue repartido para su conocimiento al Tribunal de lo Constencioso Administrativo de Caldas, el cual, por auto del veintisiete (27) de octubre de dos mil tres (2003)  consideró que no le asistía razón al Jugado 2º Laboral de Manizales. A juicio del Tribunal, la Universidad de Caldas es un establecimiento público, de carácter académico, del orden nacional, adscrito al Ministerio de Educación nacional, correspondiente al sector descentralizado por servicios, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.  Por lo tanto, la norma de competencia aplicable era la del inciso segundo (2º) del numeral primero (1º) del artículo (1º) del decreto 1382 de 2000, según la cual corresponde a los jueces del circuito o con categoría de tales, el conocimiento de las demandas de tutela contra entidades nacionales del sector descentralizados por servicios. 

 

En consecuencia, al considerar que la competencia en este asunto correspondía al Juzgado 2º Laboral de Manizales, decidió remitir el presente expediente a esta Corte para que resolviera el conflicto de competencia suscitado.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Por regla general, la Corte Constitucional sólo es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten, con ocasión del trámite de la acción de tutela, entre jueces o tribunales de distinta jurisdicción. Esto significa que solamente le corresponde el conocimiento de aquellos conflictos que no puedan resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen.

 

Como la hipótesis que se presenta en el caso bajo examen es que el conflicto de competencia se trabó entre dos autoridades judiciales (Juzgado 2º Laboral y Tribunal Administrativo) pertenecientes a diferentes jurisdicciones (Ordinaria y Contencioso administrativa), entrará la Corte a resolver de fondo el presente asunto.

 

2. Considera la Corte que le asiste razón al Tribunal Administrativo de Caldas cuando afirma que la Universidad de Caldas (y por tanto, el Consejo Superior de la Universidad como órgano en cuya actuación se motiva la solicitud de amparo) es un ente universitario autónomo, de carácter público, del orden nacional, vinculado al Ministerio de Educación Nacional, perteneciente al sector descentralizado por servicios. Lo anterior, de conformidad con las leyes 34 de 1967 y 489 de 1998.

 

Una vez establecida la naturaleza jurídica de la Universidad de Caldas  es claro que el presente conflicto lo es tan sólo en apariencia, pues la norma de competencia aplicable es la establecida en el inciso segundo (2º) del numeral primero (1º) del artículo (1º) del decreto 1382 de 2000:

 

"A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental."

 

Por las anteriores razones, la Sala Plena de la Corte Constitucional ordenará  al Juzgado Segundo (2º) Laboral de Manizales que asuma de manera inmediata el conocimiento del trámite de la acción de tutela presentada por Antonio Duque Quintero contra el Consejo Superior de la Universidad de Caldas.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional, 

 

 

RESUELVE:

 

Ordenar al Juzgado Segundo (2º) Laboral de Manizales que asuma de manera inmediata el conocimiento del trámite de la acción de tutela presentada por Antonio Duque Quintero contra el Consejo Superior de la Universidad de Caldas.

 

Cúmplase

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Presidenta

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)


Salvamento de voto al Auto 218/03

 

 

 

 

Referencia: expediente ICC-756

 

Peticionario: Antonio Duque Quintero

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado