A220-03


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 220/03

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional/CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos para declarar la nulidad

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia por discrepancia con los argumentos

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia para el caso

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia por reabrir debate jurídico

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para fijar el alcance de la Constitución y de interpretar el alcance de sus sentencias

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia SU-783 de 2003

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

 

Bogotá D. C., veinticinco (25) de  noviembre de dos mil tres (2003).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.     Manifiesta Ángel Francisco Ramírez López que la Corte Constitucional vulneró su derecho al debido proceso en la sentencia SU-783 de 2003 por los siguientes motivos:

 

a.     Valoró incorrectamente el acervo probatorio toda vez que dentro de la normatividad de la Fundación Universitaria de Boyacá, en la cual realizó sus estudios de derecho existe un artículo que señala que “las carreras en las cuales existan normas de carácter obligatorio en la legislación colombiana, se aplicarán dichas normas”. En consecuencia, le era aplicable lo dispuesto por la ley con respecto a requisitos de grado de abogado. La Ley 552 de 1999 eliminó los exámenes preparatorios como requisito y por tanto no le era dable a la Universidad exigirlos.

A él se le aplicó el acuerdo No 339 de 2002, que volvió a consagrar los preparatorios, pero tal norma no le era aplicable puesto que culminó materias en 1999. A él lo cubría la derogatoria que había hecho la Ley y no la norma que se expidió posteriormente.

b.     La Corte erró en su análisis, puesto que consideró que a través de la autonomía universitaria se podía invadir la órbita del legislador. El establecer los requisitos de grado es un asunto de reserva legal.

c.      La Corte extendió de manera inadecuada el principio de Autonomía Universitaria y lo consideró superior a la ley y a la Constitución. Si la ley ya había establecido los requisitos no le era dable a la Universidad establecer unos nuevos y la Corte no podía darle competencia para esto.

d.     La Corporación desconoció el artículo 24 de la Ley 30 de 1992 que señala que “el título es el reconocimiento expreso de carácter académico, otorgado a una persona natural, a la culminación de un programa, por haber adquirido un saber determinado en una institución de educación superior.” Con la culminación de materias se debe presumir que el estudiante adquirió el saber de su carrera y se le debe otorgar el título.

e.      La decisión tomada en la sentencia cuestionada permite que se siga prolongando la conducta irregular de algunos docentes de la Fundación Universitaria en cuyo parecer no se debe permitir pasar los preparatorios a los que acudieron a la acción de tutela para obtener su título de abogado.

f.       En la sentencia atacada existió una extralimitación de la competencia de la Corte Constitucional en la medida en que el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 sólo permite a la Corte revisar las sentencias de tutela para aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Lo que hizo la sentencia fue interpretar la aplicación de un  principio: el de autonomía universitaria.

Igualmente se excedió en sus competencias en lo relativo al efecto inter pares puesto que con este no se ampara ningún derecho.

g.     En la sentencia no se debió haber fijado una conexión entre plan de estudios y exámenes preparatorios a través de la aplicación del efecto útil.

h.     Se dio un efecto vinculante a un obiter dicta de la sentencia C-1053 de 2001.

i.       Se ignoró que la Ley 552 de 2002, la cual no fijaba los preparatorios como requisitos de grado, había sido declarada exequible sin condicionamiento alguno.

j.       No se tuvo en cuenta el concepto de la dirección de Educación Superior del Ministerio de Educación en el oficio dirigido al Rector de la F.U.B. que indica “de manera que el derecho a obtener el título se adquiere previo el lleno de los requisitos establecidos por la Institución de Educación Superior para tal efecto, respetando los términos legales”.

k.     La Defensoría del Pueblo había insistido en la selección de los casos relativos a obligatoriedad de presentación de preparatorios para fijar el alcance al derecho a la educación y lo que hizo la Corte fue fijar el del principio de autonomía universitaria.

 

2. Por tanto, solicita se declare la nulidad de los numerales quinto y sexto de la sentencia SU-783 de 2003.

 

 

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

Oportunidad

 

La Corte, en primer lugar, pone de presente que  según la constancia que obra en el expediente, la nulidad interpuesta por el señor Ángel Francisco Ramírez López, lo fue oportunamente porque el fallo de la Sala Plena se encontraba dentro del término de ejecutoria el 4 de noviembre de 2003, fecha en la cual se interpuso la solicitud de nulidad. Hecha la anterior precisión, se pasa a definir si hay lugar o no a decretar  la nulidad de los numerales 5 y 6 de la sentencia SU-783/2003.

 

Problemas jurídicos

 

En la presente ocasión la Corporación debe determinar si la discrepancia en el análisis del acervo probatorio y la diferencia con respecto al aspecto argumentativo del fallo pueden acarrear la nulidad de una sentencia de revisión de la  Corte Constitucional.

 

1. Procedencia de la nulidad contra sentencias de la Corte Constitucional

 

En el Auto 031 A/02 se precisó en qué circunstancia ha procedido la nulidad de una sentencia de tutela. Enunció la Corte en su providencia los siguientes casos:

 

“- Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte.

 

(...)

 

- Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley[1].

 

- Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada[2]; igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.

 

- Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso[3].

 

- Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones[4].”

 

Todos estos casos son manifestaciones de graves irregularidades dentro del proceso que pueden llegar a afectar la sentencia de la Corte. Sólo irregularidades de tal envergadura pueden acarrear la nulidad.

 

2. La discrepancia con la argumentación de la Corte en la sentencia de tutela, entre otros motivos, por el análisis del acervo probatorio, no constituye causal de nulidad.

 

Esta Corporación ha sido clara en señalar que sólo procede la nulidad de una sentencia de tutela si se demuestra contundentemente que las normas previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1992 han sido vulneradas durante el proceso[5]. Con respecto a los posibles desacuerdos acerca de la argumentación con base en la cual se determina la parte resolutiva de la sentencia cuya nulidad se solicita, ha dicho esta Corporación:

 

“Del carácter excepcional de la nulidad, se colige  que no constituye nulidad la discrepancia que tenga la peticionaria  sobre criterios jurídicos que se expresen en el fallo, sobre el estilo empleado por la Sala de Revisión en la redacción de la sentencia, la mayor o menor extensión de la misma, o  la pertinencia de las citas que se hagan.””[6] (subrayas ajenas al texto)

 

A través de la solicitud de nulidad no se puede pretender reabrir un debate que ya ha sido cerrado en las discusiones de la Sala de Revisión o la Sala Plena. Una vez proferida la sentencia por parte de la Corte Constitucional, ésta no es recurrible o impugnable, en principio.

 

Cuando la discrepancia del solicitante de la nulidad radica en el análisis del acervo probatorio hecho por la Corte –el cual se considera errado-, no se configura, por regla general, la nulidad. Por ejemplo, en el auto del 13 de febrero de 2002 en el cual se conoció de la nulidad presentada contra la sentencia SU-1300/01, el accionante en la tutela alegaba que había existido una vía de hecho, entre otros motivos, puesto que la Corte había ignorado que su condena se basaba en pruebas viciadas. La Corte considerando que la discrepancia con su argumentación jurídica no era causal de nulidad negó la petición de nulidad solicitada. Afirmó la Corte que:

 

“No es posible con motivo de la nulidad reabrir el debate probatorio,  hacer una nueva valoración de las pruebas, analizar nuevos argumentos, o explicar nuevamente las razones jurídicas de la decisión. La nulidad en ningún caso constituye una nueva oportunidad para volver a estudiar el asunto objeto de la tutela.”(subrayas ajenas al texto)

 

Por otro lado, en el auto del 16 de septiembre de 2003 en el cual se solicitaba la nulidad de la sentencia T-591/03, porque el solicitante consideraba que se había dado una errada calificación de las pruebas, la Corte consideró que si bien se presentaba una apreciación no técnica de la prueba esta no cambiaba el sentido de la decisión tomada; motivo por el cual no prosperó la nulidad.

 

En efecto, dentro de los debates que no se pueden reabrir se encuentra el de tipo probatorio. En el Auto 031 A/02, en el cual se conocía de una nulidad presentada, entre otras causas, por considerar que la Corte no había analizado la falta de valoración en el proceso penal de un medio probatorio[7], la cual cambiaba el sentido de la sentencia condenatoria que afectaba al accionante -posteriormente solicitante de la nulidad-, se afirmó que:

 

“e) Si la competencia del juez de tutela es restringida para la valoración probatoria (cuando se controvierten decisiones judiciales), ante la solicitud de nulidad la Sala Plena de la Corte está aún más restringida frente a las consideraciones que al respecto hizo la Sala de Revisión. Lo anterior se explica claramente porque la nulidad no puede reabrir debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra la sentencia de revisión en sede de tutela.”

 

No obstante, la Corte aclaró que si la omisión en el análisis de alguno de los aspectos indicados por accionante o accionado –entre ellos el probatorio- era de tal trascendencia que podría haber cambiado la decisión sí era procedente declarar la nulidad.

 

4. Del caso en concreto

 

En el presente caso la Sala Plena denegará la solicitud de nulidad presentada por considerar que ninguno de los motivos invocados por el solicitante como causales de nulidad conllevan tal declaratoria, toda vez que se tratan de (i) discrepancias con la argumentación de la Corte (referente al incorrecto análisis del acervo probatorio, atinente a la incorrecta interpretación del alcance de los derechos y principios constitucionales, o relacionadas con el desconocimiento de la ley), (ii) manifestaciones infundadas relativas a la extralimitación de competencia de la Corte Constitucional, y (iii) cuestionamientos de los efectos adversos generados por la sentencia.

 

(i) Como se señaló en la parte considerativa de esta providencia, la discrepancia con la argumentación de la Corte en su fallo no constituye una causal de nulidad. De otra manera esta sede procesal se prestaría para reabrir un debate que corresponde únicamente a las instancias de tutela y a la eventual revisión de ésta. La gran mayoría de los puntos cuestionados por el solicitante ya fueron abordados por la Corte como a continuación se expondrá. El hecho de que el peticionario no comparta lo dicho por la Corporación no es motivo de nulidad. 

 

a. Señala el peticionario que la Corte valoró incorrectamente el acervo probatorio toda vez que dentro de la normatividad de la Fundación Universitaria de Boyacá, en la cual realizó sus estudios de derecho existe un artículo que señala que “las carreras en las cuales existan normas de carácter obligatorio en la legislación colombiana, se aplicarán dichas normas”. En consecuencia, le era aplicable lo dispuesto por la Ley 522/99, que eliminó los preparatorios y no el acuerdo No 339 de 2002, en el cual se volvieron a consagrar los preparatorios, puesto que él terminó materias en 1999. A él lo cubría la derogatoria que había hecho la ley y no la norma que se expidió posteriormente.

 

El caso concreto del señor Ramírez fue analizado en la sentencia de unificación en los siguientes términos:

 

En el acápite de los hechos se tuvo en cuenta la afirmación hecha por el ahora peticionario según la cual en la Fundación Universitaria de Boyacá existía un artículo que señalaba que “las carreras en las cuales existan normas de carácter obligatorio en la legislación colombiana, se aplicarán dichas normas”. En efecto, se consignó en la sentencia que:

 

“(T-737573)

 

 1.Señala Ángel Francisco Ramírez López que inició sus estudios el primer semestre de 1994 y el 29 de mayo de 1999  terminó las materias del pénsum académico de la carrera de Derecho y Ciencias Políticas en la Fundación Universitaria de Boyacá.

2. Indica que realizó la judicatura en el periodo comprendido entre el 22 de noviembre de 1999 y el 22 de agosto de 2001, en la Defensoría del Pueblo, Regional Boyacá.

3. Aduce que mediante escrito del 22 de abril de 2002, solicitó a Uniboyacá que se diera cumplimiento a la Ley 552 de 1999 la cual, según el peticionario, había dejado como requisitos únicos de grado la terminación de materias, y la presentación de monografía de grado o la realización de judicatura. En aplicación de la mencionada Ley pedía se le otorgara el título de abogado.

4. El 8 de mayo de 2002, la accionada negó la petición argumentando que el requisito de presentación de preparatorios para obtener el título de abogado estaba contenido en las normas internas de la Universidad, las  cuales eran producto del ejercicio de la autonomía universitaria.

5. El 9 de mayo de 2002 –al día siguiente de resolver su solicitud- la Universidad expidió el Acuerdo No 339 “por el cual se establece el Examen de Grado para los estudiantes de carrera de Derecho y Ciencias Políticas y se modifican los Acuerdos 048 de 1995 y 166 de 1998”. Según la Universidad, este Acuerdo se hace extensivo y obligatorio paras todos los graduandos que hayan terminado sus estudios, por lo que se vulnera el principio de irretroactividad de la ley. Indica el accionante que esta disposición es contraria a la Constitución, porque la Universidad no puede establecer requisitos adicionales a los de ley para otorgar el título de abogado.

6. Agrega que el Reglamento Estudiantil de la Entidad señala que “las carreras en las que existan normas de carácter obligatorio en la legislación colombiana, se aplicarán dichas normas”. En esa medida, los únicos requisitos exigibles son los señalados en el artículo 2º de la Ley 552 de 1999, lo cual se ve confirmado, de acuerdo al peticionario, en el oficio del ICFES 63859 del 3 de septiembre de 2002 según el cual “de acuerdo con la sentencia a que se hace referencia [C-1053/01], los únicos requisitos que hoy en día se encuentran vigentes, fijados expresamente por el legislador, son los previstos en el artículo 2º de la Ley 552 de 1999.”

7. Argumenta que si bien los requisitos pueden formar parte del plan de estudios o “esquema estructurado de las áreas obligatorias y fundamentales y de áreas optativas con sus respectivas asignaturas, que forman parte del currículo de los establecimientos educativos” (definición establecida en el artículo 79 de la Ley 115 de 1994), la entidad accionada tergiversa lo establecido por la Corte Constitucional pues en la sentencia se señaló que las Universidades “pueden exigir los exámenes preparatorios, u otros requisitos distintos a los vigentes para otorgar el título de abogado de acuerdo con sus planes de estudios”. Sin embargo, dentro del plan de estudios de la accionada no se encontraban incluidos los exámenes preparatorios motivo por el cual no podían ser exigidos por disposiciones ajenas a tales planes.

8. Agrega el peticionario que él cumplió con todos los requisitos establecidos en el plan académico y, en esa medida, no se puede venir a imponer exámenes preparatorios no incluidos en el plan ni en la ley.” (subrayas ajenas al texto)

 

Sin embargo, en el acápite de las pruebas se pudo corroborar cómo la institución Universitaria tenía establecidos como obligatorios los exámenes preparatorios desde 1993, fecha anterior al ingreso del estudiante. En efecto, se relacionaron las siguientes pruebas:

 

“(T-737573)

(...)

3. Certificado de terminación de estudios reglamentarios del señor Ángel Francisco Ramírez López, incluyendo consultorio jurídico, según el cual la fecha de terminación de estudios fue  el 29 de mayo de 1999.

4. Certificados de matrícula del accionante de 1994 a 1998 en el cual está señalado que el firmante acepta cumplir y conocer el reglamento estudiantil y demás normas de la institución.

(...)

6. Acuerdo No 08 de 1993 el cual señala en su artículo 8º que la Universidad otorgará el título de abogado a los estudiantes que, entre otros requisitos, hayan presentado y aprobado los exámenes preparatorios.

7. Acuerdo No 048 del 3 de mayo  de 1995 por el cual se expide el Reglamento Estudiantil de la Fundación Universitaria de Boyacá –Uniboyacá-. En el artículo 96, literal e, se señala que para obtener cualquier título en la Institución el candidato debe presentar y aprobar los preparatorios en las carreras que lo requieran.

8. Acuerdo No 078 del 26 de junio de 1996 en el cual se modifica el Reglamento Estudiantil. En su  artículo 95, literal d, indica que se deben presentar exámenes preparatorios, en las carreras que lo requieran, para obtener el título universitario.

9. Acuerdo No 097 del 11 de abril de 1997 en el cual se modifica el Reglamento Estudiantil. En su  artículo 95, literal d, indica que se deben presentar exámenes preparatorios, en las carreras que lo requieran, para obtener el título universitario.

10.Acuerdo No 186 del 17 de septiembre de 1998 en el cual se reglamentan los exámenes preparatorios de la carrera de derecho y ciencias políticas de la Universidad, en desarrollo del reglamento estudiantil, después de señalar que todos los estudiantes de la facultad de derecho para optar por el título de abogados deben presentar y aprobar los exámenes preparatorios.

11. Acuerdo No 194 del 24 de marzo de 1999 en el cual se reforma el plan de estudios de la carrera de derecho y ciencias políticas. En este se enlistan las materias que deben ser aprobadas de 1º a 10º semestre y no se hace mención alguna de los preparatorios.

12.Acuerdo No 215 del 30 de septiembre de 1999 en el cual se modifica el Reglamento Estudiantil. En su  artículo 97, literal d, indica que se deben presentar exámenes preparatorios, en las carreras que lo requieran, para obtener el título universitario.

13.Acuerdo No 294 del 27 de abril de 2001 por el cual se modifica el Reglamento Estudiantil, el cual indica en su artículo 97, literal d. que para obtener cualquier título en la institución se deben presentar y aprobar los exámenes preparatorios en las carreras que lo requieran.

14. Acuerdo No 339 del 9 de mayo de 2002 en el cual se decide “mantener como requisito obligatorio de grado para optar por el título de abogado la presentación y aprobación del exámen de grado”, el cual reúnen las características de exámenes preparatorios. Según el Acuerdo, su ámbito de aplicación cubre a todos los estudiantes y graduandos de la carrera de derecho.”

 

El hecho de que existiera una norma de la Universidad que estableciera que se deberían aplicar las normas de carácter legal, entre ellas la Ley 552 de 1999, no implica en ningún momento que no existiera la obligación de presentar exámenes preparatorios toda vez que, como se señaló en la sentencia de unificación, la ley si bien establecía dos requisitos obligatorios no prohibía que las universidades en ejercicio de su autonomía fijara otros. Se dijo en la SU-783 de 2003 con respecto a este tema:

 

“del hecho de que el legislador haya establecido que para obtener el título de abogado se requería terminar materias y escoger entre la presentación de monografía o judicatura, no se sigue necesariamente que esté prohibido que las universidades exijan exámenes preparatorios para obtener el título de abogado.”

 

Como se estudió en el caso concreto, la Fundación Universitaria tenía desde el acuerdo No 8 de 1993, fecha anterior al ingreso del estudiante, establecidos los exámenes preparatorios. En esa medida, cuando el solicitante de la nulidad ingresó a la institución (primer semestre de 1994) sí estaban consagrados los exámenes preparatorios y lo estuvieron, mediante diferentes normas, en el transcurso de su carrera (como se constató en el acápite de pruebas).  Se dijo en la sentencia objeto de la nulidad lo siguiente, al analizar el caso concreto:

 

“El señor Ángel Francisco Ramírez López inició sus estudios de derecho en la Fundación Universitaria de Boyacá en el primer semestre de 1994 y  los culminó en 1999; desde el inicio de sus estudios, según consta en los recibos de matrícula anexados en el expediente, él se comprometió al cumplimiento de la normatividad interna de la universidad. Ésta ha fijado desde 1993, y de manera ininterrumpida hasta la fecha, la exigencia de exámenes preparatorios para la obtención del título de abogado. Por tanto, tal exigencia debe ser cumplida a cabalidad. En este caso hay prueba de que el accionante consideraba tan vinculantes las normas, que ya había presentado en dos ocasiones exámenes preparatorios. No puede entrar a desconocerlas en la actualidad, puesto que las normas que lo vinculan no han variado hasta el momento.”(subrayas ajenas al texto)

 

Conforme a lo expuesto, no es dable reabrir el debate jurídico sobre este asunto en sede de nulidad, como lo solicita el señor Ángel. En efecto, los planteamientos jurídicos que hace fueron objeto de estudio en la sentencia SU-783 de 2003 cuya nulidad se impetra. No hay, por ende, violación al debido proceso por cuanto la citada sentencia se limitó a reiterar lo expuesto en la sentencia C-1053 de 2001, Magistrado Ponente Álvaro Tafur Galvis, en cuanto a la autonomía universitaria para establecer los exámenes preparatorios como requisito de grado, si así lo regulaban las universidades en sus reglamentos, que es el caso que se analiza en esta decisión.

 

b. Indica el solicitante que la Corte erró en su análisis puesto que consideró que a través de la autonomía universitaria se podía invadir la órbita del legislador. Añade que el establecer los requisitos de grado es un asunto de reserva legal.

 

Este asunto fue analizado en la sentencia, entre otros apartes, así:

 

“Se hace necesario reiterar que las universidades, en ejercicio de su autonomía constitucionalmente garantizada no sólo pueden imponer exámenes preparatorios, sino diferentes tipos de pruebas de conocimiento, la realización de cursos especiales para la profundización en determinados temas, o –como ya lo  ha reconocido la jurisprudencia de la Corporación antes citada- la demostración satisfactoria del dominio de un idioma, siempre y cuando sean razonables y respeten la Constitución Política. Estos requisitos impuestos por las universidades para la obtención del grado académico deben cobijar por igual a todos los estudiantes de la institución.

 

Ahora bien, las universidades puedan establecer diversos requisitos de grado académico, sin perjuicio de los requisitos para el ejercicio de la profesión que establezca la ley, conforme al artículo  26 de la Constitución. Los requisitos para el ejercicio de la profesión de abogacía son iguales y derivan de la ley, conforme a la Constitución, artículo 26.”

 

Al haber sido estudiado el tema, no es la nulidad la vía para reabrir el debate.

 

c. Argumenta el accionante que la Corte extendió de manera inadecuada el principio de Autonomía Universitaria y lo consideró superior a la ley y a la Constitución. Si la ley ya había establecido los requisitos no le era dable a la Universidad establecer unos nuevos y la Corte no podía darle competencia para esto.

 

La autonomía universitaria fue el aspecto que con mayor amplitud y profundidad se estudió en la sentencia. Esto se puede corroborar con la lectura de los temas jurídicos a tratar dentro de la sentencia, uno de los cuales era:

 

 “(II) si, en el estado actual de cosas, presentar preparatorios cuando la respectiva Universidad tiene señalado este requisito en su normatividad interna constituye una vulneración a los derechos fundamentales a la educación, el trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio, o es un ejercicio legítimo de la autonomía universitaria.”

 

Por medio de la nulidad no se pueden cuestionar lo considerado con respecto a este problema jurídico.

 

d. Aduce el peticionario que en la sentencia no se debió haber fijado una conexión entre plan de estudios y exámenes preparatorios a través de la aplicación del efecto útil.

 

La consideración del señor Ramírez, contraria a la de la Corporación, no es causal de nulidad. Este tema ya fue tratado por la Corte en los siguientes términos:

 

“en aplicación del criterio hermenéutico del efecto útil, se debe entender que si la Corte se refirió a la posibilidad de inclusión de los exámenes preparatorios en el plan de estudios, no utilizó esta expresión en el sentido estricto arriba señalado, sino que con plan de estudios se refirió a la normatividad académica que rige la institución. De otra manera hubiera sido en balde la preocupación por dejar en claro que sí se podían exigir exámenes preparatorios como requisito de grado.”

 

Por tanto, no es dable reabrir el debate jurídico en este momento.

 

e. Indica el solicitante que la Corte le dio un efecto vinculante a un obiter dicta de la sentencia C-1053 de 2001.

 

El ámbito de la solicitud de nulidad no alcanza la posibilidad de cuestionar lo dicho por la Corte. En la sentencia cuestionada se dio pronunciamiento frente al punto que indica el señor Ramírez López así:

 

“la Sala estima que lo señalado por la Corte sí es vinculante  en la medida en que aclara que el alcance de la norma bajo estudio que fija unos requisitos para obtener el título de abogado no excluye la exigencia de otros requisitos para obtener tal título. A este argumento se añade que la Corte, dentro del cumplimiento de sus funciones, fija con criterio de autoridad el alcance de las disposiciones constitucionales. Al señalar que las universidades pueden exigir preparatorios en el ejercicio de la autonomía universitaria, consagrada en el artículo 69 de la Constitución, la Corte fijó la validez constitucional de esta forma de ejercer tal facultad como doctrina constitucional que ante la inexistencia de otra fuente aplicable, resulta vinculante. Esto limita cualquier otra interpretación de su legitimidad.”

 

Así las cosas, esta no es la oportunidad procesal para cuestionar lo indicado en la sentencia cuya nulidad se alega.

 

f. Afirma que ignoró que la Ley 552 de 2002, la cual no fijaba los preparatorios como requisitos de grado, había sido declara exequible sin condicionamiento alguno.

 

Este aspecto sí fue tenido en cuenta por la Corte en los siguientes términos:

 

“De la existencia de una norma que establece mandato sólo se deriva la imposibilidad de existencia simultánea de una norma que prohíba lo prescrito. En esa medida, del hecho de que el legislador haya establecido que para obtener el título de abogado se requería terminar materias y escoger entre la presentación de monografía o judicatura, no se sigue necesariamente que esté prohibido que las universidades exijan exámenes preparatorios para obtener el título de abogado.”

 

La discrepancia entre el señor Ramírez y la Corte no es causal de nulidad.

 

g. Señala el solicitante que no se tuvo en cuenta el concepto de la dirección de Educación Superior del Ministerio de Educación en el oficio dirigido al Rector de la F.U.B. que indica “de manera que el derecho a obtener el título se adquiere previo el lleno de los requisitos establecidos por la Institución de Educación Superior para tal efecto, respetando los términos legales”.

 

Este documento no conformaba el acervo probatorio y, por tanto, no existía obligación de valorarlo en la sentencia.

 

h. Además, indica el peticionario que la Corporación desconoció el artículo 24 de la Ley 30 de 1992 que señala que “el título es el reconocimiento expreso de carácter académico, otorgado a una persona natural, a la culminación de un programa, por haber adquirido un saber determinado en una institución de educación superior.” Con la culminación de materias se debe presumir que el estudiante adquirió el saber de su carrera y se le debe otorgar el título.

 

El no agotamiento del estudio de todos los posibles argumentos normativos que pudieron haberse tenido en cuenta no constituye causal de nulidad de las sentencias.

 

Con respecto a las objeciones argumentativas arriba expuesta la Corte considera necesario dejar claro que la sentencia SU-783 de 2003 se limitó a ratificar la doctrina constitucional que la Corporación había expresado en la sentencia C-1053 de 2001, como se puede comprobar con la lectura del numeral tercero de la sentencia cuestionada.

 

(iii) El solicitante señala que la Corte desbordó el ámbito de su competencia en la medida en que el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 sólo permite a la Corte revisar las sentencias de tutela para aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Según el señor Ramírez, lo que hizo la sentencia fue interpretar la aplicación de un  principio: el de autonomía universitaria.

 

Igualmente indica que se excedió en sus competencias en lo relativo al efecto inter pares puesto que con este no se ampara ningún derecho. Por último asevera que la Defensoría del Pueblo había insistido en la selección de los casos relativos a obligatoriedad de presentación de preparatorios para fijar el alcance al derecho a la educación y lo que hizo la Corte fue fijar el del principio de autonomía universitaria.

 

La Corte tiene competencia para fijar el alcance de la Constitución y para interpretar el alcance de sus sentencias, a través de sus fallos, en la medida que esto sea necesario para la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución.

 

(iv) Finalmente afirma el señor Ramírez López que la decisión tomada en la sentencia cuestionada permite que se siga prolongando la conducta irregular de algunos docentes de la Fundación Universitaria en cuyo parecer no se debe permitir aprobar los preparatorios a los que acudieron a la acción de tutela para obtener su título de abogado.

 

Puesto que en la nulidad sólo se puede estudiar lo relativo a las vulneraciones del debido proceso, es improcedente cuestionar los efectos adversos de las sentencias los cuales son ajenos al trámite judicial.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

NEGAR la petición de nulidad formulada por Ángel Francisco Ramírez López en contra de la Sentencia SU-738 de 2003 por no haberse presentado violación al debido proceso.

 

Notifíquese y Cúmplase

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidenta

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)



[1] Cfr. Auto 062 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[2] Cfr. Auto 091 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell.

[3] Cfr. Auto 022 de 1999 MP. Alejandro Martínez Caballero

[4] Cfr. Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[5] Ver Auto A-010A /02,  M.P. Marco Gerardo Monroy (En esta ocasión la Corte negó la nulidad de una sentencia por considerar que lo que pretendía el solicitante era reabrir debates ya surtidos en Sala Plena para tomar la decisión frente al caso.

[6] Ver Auto de Sala Plena de 28 de noviembre de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra ( En esta ocasión la Corte consideró improcedente la solicitud de nulidad de la sentencia T-1084/01 por considerar que el caso de la accionante no era idéntico al tratado en jurisprudencia anterior con referencia al respeto del resultado de los concursos para el nombramiento de funcionarios de carrera administrativa )

[7] Dictamen pericial