A222-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 222/03

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

 

 

 

Referencia: expediente ICC-754

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda en la acción de tutela promovida por tutela presentada por María Helena Ortega de Ortega contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Taminango.

 

Peticionario: María Helena Ortega de Ortega.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

 

Bogotá D. C.,  dos ( 2 ) de  diciembre de dos mil tres (2003).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de aquellas que le conceden los artículos 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado el presente auto, con base en los siguientes

 

 

ANTECEDENTES

 

1. El 10 de julio de 2003, María Helena Ortega de Ortega, a través de apoderado, presentó, acción de tutela ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Taminango, por considerar que dicha autoridad viene vulnerando su derecho al debido proceso y a la obtención de una pronta y cumplida justicia, al no haberle dado cumplimiento a la comisión ordenada por el Procurador 36 Delegado para Asuntos Administrativos tendiente a recuperar un inmueble de su propiedad.   

 

2. El Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, mediante proveído de agosto 14  de 2003, decidió no asumir el conocimiento  de la demanda al considerar que de conformidad con el inciso 1° del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 quienes deben conocer del asunto, son los Juzgados Civiles del Circuito. En consecuencia, ordenó remitir las presentes diligencias a la Oficina Judicial de Pasto para que procediera efectuar el reparto.

 

3. Efectuado el reparto, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, mediante decisión de agosto 19 de 2003, decidió no asumir el conocimiento de la demanda al considerar que el competente para conocer de la acción de tutela es el Consejo de Estado de conformidad con el inciso 1° del numeral 2° del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000. Al respecto dijo:  “al estar involucrados tanto el Procurador 36 Delegado como el Tribunal Administrativo y, además el despacho judicial accionado está actuando en representación del mencionado Procurador Delegado, razón por la cual la solicitud de amparo se entiende dirigida también en contra de éste, deduciéndose por tanto que la presentación de la tutela debe hacerse ante su Superior Funcional que sería, para el caso, el Consejo de Estado”.

 

4. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,  a través de escrito calendado el 15 de septiembre de 2003, a su turno, declaró la incompetencia de dicha Corporación para conocer de esta acción de tutela por cuanto, de conformidad con el artículo 2° del Decreto 1382 de 2000, le corresponde es al Juez Civil del Circuito de Pasto. Considera que la no ejecución de la comisión de desalojo ordenada al Juez Promiscuo Municipal de Taminango, es lo que presuntamente habría vulnerado los derechos de la petente y no el acuerdo conciliatorio que le dio origen y en el que intervinieron el Procurador 36 Delegado y el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño.

 

Así mismo, dispuso remitir el expediente de tutela a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que dirimiera el conflicto de competencia aquí presentado.

 

5. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de escrito de octubre 15 de 2003, resolvió abstenerse de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, al considerar que corresponde dirimirlo es a la Corte Constitucional. Por consiguiente, ordenó la remisión de la actuación a dicha Corporación para que ella decida sobre el particular.

 

 

CONSIDERACIONES

 

1. La controversia procesal que se analiza, se originó en la interpretación del Decreto 1382 de 2000 “Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”. En relación, con este decreto la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de julio dieciocho (18) de 2002, declaró la nulidad únicamente del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000”, y la “del inciso segundo del artículo 3°”. 

 

2. Mientras el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, considera que el Consejo de Estado es quien debe conocer de la acción de tutela de la referencia, por encontrarse a su juicio, involucrados el Procurador 36 Delegado y el Tribunal Administrativo de Nariño, el máximo órgano de lo Contencioso Administrativo, en su lugar, estima, que debe conocer de dicha acción es el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto como superior funcional de la autoridad judicial demandada.

 

3. En innumerables Autos[1], la Corte Constitucional ha considerado que el Decreto 1382 de 2000 establece reglas para llevar a cabo el trámite administrativo de reparto y no para definir la competencia de un despacho judicial.

 

Analizada la situación planteada, observa la Corte que el hecho que originó la solicitud de amparo tutelar radica en la no ejecución de la comisión de desalojo por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Taminango, razón por la cual quien debe conocer de la acción de tutela de la referencia es el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto por ser el superior funcional del  Juzgado Promiscuo Municipal de Taminango de conformidad con el inciso 1° del numeral 2° del Decreto 1382 de 2000.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

Ordenar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, asumir de forma inmediata el conocimiento de la solicitud de tutela presentada por María Helena Ortega de Ortega contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Taminango.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)


Salvamento de voto al Auto 222/03

 

 

 

Referencia: expediente ICC-754

 

Peticionario: María Elena Ortega de Ortega

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado



[1] Autos ICC-662, 704.