A223-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 223/03

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Superior jerárquico común

 

ACCION DE TUTELA-Celeridad/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-La peticionaria no tiene que sufrir la mora ni dilación en los términos sobre interpretación de normas para conocer de la acción de tutela

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Conocimiento directo del conflicto de competencia para evitar dilaciones injustificadas

 

 

 

Referencia: expediente ICC-755

 

Conflicto de Competencia entre Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 14 Civil Municipal de Medellín

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY  CABRA

 

 

 

Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre  de dos mil tres (2003). 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

ANTECEDENTES

 

1.     El 15 de septiembre de 2003, el señor Róbinson Antonio Bueno Mejía, residente en Medellín, interpuso acción de tutela en Bogotá ante los juzgados laborales del circuito reparto, contra la Empresa Lifeguard Security Ltda., con sede en Bogotá, por considerar vulnerado su derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la vida, toda vez que no ha podido recibir atención médica por el accidente de trabajo que tuvo en Medellín –lugar donde labora-, puesto que su empleadora, la empresa accionada, se había retardado en el pago de aportes de seguridad social en salud.

2.     La oficina judicial de Bogotá envió la tutela al Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bogotá.

3.     El Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 16 de septiembre de 2003 consideró que como la demandada era particular se debía enviar el caso a los juzgados municipales de la ciudad. Por tal motivo, envió el expediente a la oficina judicial de Bogotá para su reparto, según lo indicado.

4.     La oficina judicial, mediante oficio del 18 de septiembre de 2003, envió el caso al Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá.

5.     Mediante providencia del 22 de septiembre de 2003, el Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá, consideró que, de acuerdo con lo señalado en el inciso primero del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, son competentes para conocer de las acciones de tutela, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurra la violación o amenaza del derecho. Según el Juzgado, en la presente tutela, la competencia corresponde a los juzgados civiles municipales de Medellín ya que el tutelante tiene su domicilio allí. Por tanto, es en este lugar donde está ocurriendo la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante. En consecuencia, remitió el expediente a los juzgados civiles municipales de Medellín para que con posterioridad al reparto se asumiera la competencia.

6.     El Juzgado 14 Civil Municipal de Medellín, mediante auto de 20 de octubre de 2003 admitió la solicitud y ordenó las notificaciones; sin embargo, al día siguiente, también mediante auto, determinó no asumir la competencia del caso por considerar que según el inciso 3° del artículo 1° del decreto 1382 de 1000 la competencia para conocer le corresponde a Bogotá. Estimó que el accionante interpuso la acción de tutela ante los jueces de Bogotá y allí se adscribió la competencia. Propuso el juez de Medellín la colisión negativa de competencia, pero remitió el expediente nuevamente al Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá.

7.     El Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá, mediante auto de 4 de noviembre de 2003, insistió en que carece de competencia y  envió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto.

 

 

CONSIDERACIONES

 

1. En pronunciamientos anteriores, esta Corporación estableció que no está dentro de sus atribuciones resolver conflictos de competencia entre jueces de la misma jurisdicción que cuenten con un superior jerárquico común.[1]

 

Si bien no existe norma que lo disponga de manera expresa, los conflictos que se susciten en materia de tutela, deben ser resueltos por el superior jerárquico común de los jueces o tribunales entre los cuales se presente la colisión. Sólo en caso de no existir superior jerárquico común, la Corte Constitucional tiene la competencia para conocer de tal diferencia.[2]

 

2. En el presente conflicto de competencia el superior jerárquico común del Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 14 Civil Municipal de Medellín es la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Es esta quien en principio debería conocer del presente conflicto[3].

 

3. A pesar de que la Corte ha reconocido reiteradamente que su competencia es residual y que cuando los jueces en conflicto tengan un superior jerárquico común que pueda conocer del conflicto no le corresponde a esta Corporación hacerlo, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad en el procedimiento de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, la Corte ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales. Ha dicho la Corporación:

 

No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales.

 

La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela. En este sentido, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aun más la situación de la peticionaria, quien por demás, no tiene por que sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela.”[4]

 

4. Dado el tiempo transcurrido desde la interposición de la tutela hasta la fecha en que esta Corporación conoce del conflicto de competencia, la Sala considera necesario entrar a resolver de manera directa la presente colisión.

 

(i) Corresponde a los jueces municipales conocer de las acciones de tutela interpuestas contra particulares, según lo dispuesto en el artículo 1º numeral 1º del Decreto 1382 de 2000. En esa medida, en principio, tanto el Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá como el Juzgado 14 Civil Municipal de Medellín tendrían competencia. Para determinar a qué juez corresponde el conocimiento definitivo de la tutela se entrará a estudiar el factor territorial.

 

(ii) La Sala observa que el lugar de la vulneración del derecho fundamental no es Bogotá, así la sede de la demandada se encuentre ahí[5], sino Medellín, puesto que allí se encontraba trabajando el accionante al momento del accidente y es ahí donde actualmente reside y no está recibiendo la debida atención en salud debido a la falta de aportes de la accionada, según lo manifestado en la tutela. En consecuencia, no se puede permitir que conozca de la misma un juez de Bogotá porque carece de jurisdicción.

 

Teniendo en cuenta que un factor determinante de la competencia en materia de tutela es el territorial, según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[6] y el artículo 1º del Decreto 1382[7], se enviará la tutela al Juzgado 14 Civil Municipal de Medellín.

 

(iii) Se observa que la oficina judicial aparentemente desconoció en su oficio del 18 de septiembre de 2003 que la competencia había sido fijada a prevención en los jueces laborales[8] y no en los civiles. Sin embargo, actuó bien en la medida en que tal especialidad no se puede tomar en consideración para el caso concreto, en virtud de que no existen jueces municipales que conozcan exclusivamente de asuntos laborales.

 

 

DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: REMITIR el expediente de tutela al Juzgado 14 Civil Municipal de Medellín, para que adelante la correspondiente actuación judicial.

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)


Salvamento de voto al Auto 223/03

 

 

 

Referencia: expediente ICC-755

 

Peticionario: Robinson Antonio Bueno Mejía

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Ver auto A-044/98,  M.P. José Gregorio Hernández Galindo (En esta ocasión la Corte  se abstuvo de dirimir un conflicto de competencia entre el Juzgados 25 Civil del Circuito de Bogotá y 5 Civil del Circuito de  Neiva y remitió el conflicto a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil para su solución)

[2] Ver auto del 14 de marzo de 2001 ICC-147 Magistrado ponente Marco Gerardo Monroy Cabra

[3] Tal afirmación se complementa y soporta con el artículo 16 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia que contempla:

"(...)Las Salas de Casación Civil y Agraria, Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como tribunal de casación. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo Tribunal, o entre Tribunales, o entre éstos y Juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos."

 

[4] Ver ICC-720 del 30 de septiembre de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, en el cual esta Corporación conoció de manera directa un conflicto de competencia entre las salas Civil-Familia y Penal del Tribunal Superior de Buga, a pesar de que la Corte Suprema de Justicia era la entidad que, en principio, debía resolverlo, toda vez que habían transcurrido más de tres meses desde la interposición de la tutela sin que esta pudiera haber sido resuelta en virtud de la colisión. Ver también  ICC-711, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, en el cual la Corte asumió conocimiento del conflicto entre el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal- a pesar de que, en virtud de la competencia residual de esta Corporación debería conocer la Corte Suprema de Justicia. Para el momento de la resolución del conflicto de competencia ya habían transcurrido más de 6 meses desde la interposición de la tutela.

[5] En este sentido ver sentencias T-063/01, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-883/00, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y auto A-051/03, M.P. Clara Inés Vargas

[6] Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.

[7] “conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (...)”

[8] Ver folio 2 del expediente