A224-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 224/03

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

 

 

Referencia: expediente ICC-757

 

Conflicto de Competencia suscitado entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en la acción de tutela promovida por Gabriel Rincón Álvarez contra el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá y la Fiscalía 217 Local.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

 

Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil tres (2003).

 

Provee la Corte en relación con el aparente Conflicto de Competencia suscitado entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en la acción de tutela promovida por  Gabriel Rincón Álvarez contra el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá y la Fiscalía 217 Local.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. El ciudadano Gabriel Rincón Álvarez, instaura acción de tutela ante “el Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca” (sic), pues señala que las entidades accionadas le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida y a la salud, al no darle el trámite que corresponde al proceso iniciado por él a través de apoderado, con ocasión del accidente de tránsito que sufrió (fue atropellado por un carro) y a raíz del cual quedó ciego.

 

En el escrito de demanda, el actor afirma que ya había presentado acción de tutela ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá por los mismos hechos, la cual fue denegada y que tal decisión fue confirmada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia  del día 14 de agosto de 2003 -Rad. 0234-.[1] 

 

Como fundamento para instaurar la acción de tutela de la referencia, el señor Rincón Álvarez manifiesta que necesita con urgencia la protección de sus derechos constitucionales a la salud y a la vida y en esa medida se ordene el reconocimiento económico solicitado, pues aduce que de los quinientos millones de pesos ($ 500.000.000.00) que estima le debían reconocer por el accidente sufrido, solo le dieron diez millones ($ 10.000.000.00), por la mala fe del profesional que lo representó al conciliar sobre esa suma en el proceso ordinario.     

 

2. Negado en el caso en estudio, el proyecto inicial presentado por la Dra. Leonor Perdomo Perdomo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante proveído del 27 de agosto del año en curso, resuelve inaplicar el Decreto 1382 de 2000 por inconstitucional, pues a su juicio, a pesar de que la Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, profirió fallo dentro de las demandas de nulidad que fueron presentadas por algunos ciudadanos contra el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, la sentencia no se pronunció al amparo de la acción de nulidad por inconstitucionalidad, sino de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del C. C. A., y en ese orden de ideas, ordena remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca,  para que conozca del asunto.[2]

 

3. Repartido el proceso al Dr. Mauricio Martínez Sánchez, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, éste en auto del 31 de octubre pasado, expresa que de acuerdo con lo establecido en el numeral primero, inciso cuarto del artículo 1º, y el numeral segundo ibídem del Decreto 1382 de 2000, de la acción de tutela de la referencia debe conocer la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por ser el superior funcional de los accionados y en tal medida ordena remitir el expediente a dicha organismo judicial.     

 

4.  Por su parte el Dr. Rodolfo Arciniegas Cuadros, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 5 de noviembre de los corrientes ordena devolver al Dr. Mauricio Martínez Sánchez, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el proceso de la referencia; pues considera que éste, no estaba facultado para remitir el proceso al Tribunal Superior de Bogotá,  toda vez que su superior jerárquico es decir el Consejo Superior de la Judicatura, ya había determinado que el organismo judicial para conocer del asunto era el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y mal podía entonces, desconocerse por auto de ponente, lo decidido por el Superior en Sala Plena.

 

De otra parte señala, que de no aceptarse lo resuelto en la mencionada providencia, desde ya plantea el conflicto negativo de competencia.

 

5., A su turno el Dr. Mauricio Martínez Sánchez, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, señala mediante providencia de fecha 10 de noviembre del año en curso, que toda vez que su decisión no solo está respaldada con doctrina de la Corte Constitucional, sino también con la nueva jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura[3] que son posteriores a la que ordenó el envió de la presente acción para su conocimiento, acepta la colisión de competencia planeada y en ese orden de ideas, ordena remitir el expediente a la Corte Constitucional, para que sea ésta la que decida el conflicto de competencia.

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1. Ha de recordarse por la Corte Constitucional, que luego de expedido el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación lo inaplicó en virtud de la primacía que al ordenamiento Superior  ha de darse sobre las normas de rango inferior y además, por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Constitución  Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

2. Mediante sentencia proferida el 18 de julio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000” y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414 y acumulados.

 

En efecto en el precitado fallo se resolvió:

 

”PRIMERO: Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:  «Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.»

 

SEGUNDO: Declárase nulo el inciso segundo del artículo 3.° del Decreto 1382 de 2000, que dice así: «Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de una acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada.»

 

TERCERO: Deniéganse las demás súplicas de las demandas.”

 

3. Lo anterior significa que, ante la vigencia del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, son las reglas allí fijadas las que determinan la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la actuación.

 

4. Una vez analizado el asunto de la referencia y tomando en consideración que la acción de tutela se dirige en contra del Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá y de la Fiscalía Local 217 de la misma ciudad, se estima que como lo indicó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca es a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá a la que le competente conocer del asunto como superior funcional de los accionados y en aplicación de lo dispuesto en el inciso cuarto del numeral primero, del artículo 1º, que a la letra dice: “Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral”y en armonía con lo señalado en el numeral segundo del Decreto 1382 de 2000 que dice:“Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.”

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Remitir a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el expediente de la acción de tutela promovida por Gabriel Rincón Álvarez contra el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá y la Fiscalía 217 Local de la misma ciudad, para que la tramite y decida en forma inmediata.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)


Salvamento de voto al Auto 224/03

 

 

 

Referencia: expediente ICC-757

 

Peticionario: Gabriel Rincón Alvarez

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado



[1] Contra la decisión adoptada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el día 14 de agosto de 2003 en el proceso radicado con el número 0234, el actor presenta escrito dirigido al doctor Darío Jaramillo, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia en la que al final de su escrito manifiesta: “En conclusión interpongo la impugnación ante el Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca, para que los honorables Magistrados de esta entidad vigilen diriman el conflicto y me tutelen por el derecho, por lo cual estoy luchando para obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios morales y materiales, el Art. 83 de la Carta Magna y demás disposiciones fundamentales demuestran que mi derecho es fundamental y tutelable, o se produciría una denegación de justicia.”    

 

[2] De la decisión mayoritariamente adoptada por la Sala Plena, se apartaron los Magistrados Leonor Perdomo Perdomo y Rubén Dario Henao Orozco quienes  salvaron el voto.

 

[3] Autos del 4 y 9 de septiembre de 2003, Magistrados Ponentes  Fernando Coral y Jorge Alonso Flechas.