A225-03


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 225/03

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional/DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

 

 

 

 

Referencia: expediente ICC-758

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Segundo de Menores de Bucaramanga.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

 

Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil tres (2003).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, adopta la decisión que en derecho corresponde, frente al aparente conflicto de competencia suscitado entre las autoridades judiciales de la referencia, con ocasión de la acción de tutela promovida por el señor OLIVERIO OLARTE ARENAS.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1-El señor OLIVERIO OLARTE ARENAS, el día dieciocho (18) de septiembre del año dos mil dos (2003), mediante escrito dirigido al Tribunal Administrativo de Santander, interpuso acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social- CAJANAL.

 

2- El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto de veintiséis (26) de septiembre de dos mil tres (2003) se abstuvo de conocer de la acción interpuesta, por considerar que no era el Juez competente de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, modificado por el Decreto 1382 de 2000 (artículo 1, numeral 1, inciso 2). En efecto, por estar dirigida la tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social- CAJANAL que es una entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, la competencia para conocer de la misma recae, según su argumentación, en el Juez del Circuito del lugar donde ocurrió la violación alegada, es decir, de la ciudad de Bucaramanga y no en el Tribunal Administrativo de Santander. Por lo dicho, propuso colisión negativa de competencia en caso de no aceptarse sus razonamientos.

 

3.- La acción de tutela fue conocida por el Juzgado Segundo de Menores de Bucaramanga, el cual, mediante auto de treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003) decidió admitirla. Sin embargo, mediante providencia de ocho (08) de octubre de dos mil tres (2003) se abstuvo de continuar con el conocimiento de la acción interpuesta, por considerar que no era el Juez competente, habida consideración que si bien CAJANAL es una entidad descentralizada por servicios, dicha descentralización opera para la prestación del servicio de salud, más no en los casos de reconocimiento de pensiones, pues esa función depende directa y exclusivamente del sector central ya que las “oficinillas que funcionan en las Capitales de Departamento” sólo se ocupan de la recepción de documentos y, por lo mismo, no se les puede llamar Organismos Descentralizados. Por este motivo consideró que la norma aplicable para asignar la competencia era el inciso 1 del numeral 1 del artículo 1 del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, correspondiendo la misma al Tribunal Administrativo de Santander. Además, aceptó la colisión negativa de competencia planteada y remitió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que la dirimiera.

 

5.- La colisión planteada fue remitida al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el cual, mediante auto de cinco (05) de noviembre de 2003, se inhibió de conocer del conflicto planteado por carecer de competencia para el efecto y, lo remitió a la Corte Constitucional para que lo dirima por ser ella la llamada a resolverlo.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

Previamente, se precisa que en relación con el Decreto 1382 de 2000, proferido por el Presidente de la República, y mediante el cual “se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la incompatibilidad de sus disposiciones con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma, dada la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior.

 

Sin embargo, la Sección Primera del Consejo de Estado, en ejercicio de las atribuciones que le concede el numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, mediante sentencia de 18 de julio de 2002, M.P. Camilo Arciniegas Andrade, luego de analizar las demandas presentadas contra el Decreto 1382 de 2000, adoptó las siguientes determinaciones, de las cuales se apartaron dos Consejeros de Estado y por ello salvaron su voto:

 

Primero. Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo del 1382 de 2000, que dice así:

 

“Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

 

Segundo. Declarase nulo el inciso segundo del artículo 3° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:

 

“Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de un acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada”.

 

Tercero. Deniéguense las demás súplicas de las demandas.

 

Una vez hechas las consideraciones precedentes, pasa la Sala a estudiar el asunto puesto a su conocimiento.

 

De manera reiterada ha sostenido esta Corporación que es competente para conocer de los conflictos de competencia que se presenten entre los jueces de tutela cuando estos no tengan un superior jerárquico común que pueda asumir el estudio del mismo.[1] Así las cosas, y dado que el presente conflicto de competencia se presentó entre dos autoridades pertenecientes a diferentes jurisdicciones, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre el mismo.

 

Ahora bien, analizada la controversia procesal planteada en el presente asunto, la Sala observa que la acción de tutela fue dirigida contra la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, cuya naturaleza jurídica es la de una Empresa Industrial y Comercial del Estado[2] del orden nacional, motivo por el cual integra el sector descentralizado por servicios de la rama ejecutiva del poder público, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 2 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998.

 

En este orden de ideas, no resulta acertada la posición del Juzgado Segundo de Menores de Bucaramanga, puesto que independientemente de la forma como una entidad estatal diseñe los procedimientos para el cumplimiento de sus funciones, su naturaleza jurídica será la que determine la Ley y no la que se intuya a partir de interpretaciones. De donde, fluye claramente que CAJANAL es un entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional y, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del numeral 1 del artículo 1 del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, según el cual, " A los Jueces del Circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.”, el Juzgado Segundo de Menores de Bucaramanga es el competente para fallar en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el señor OLIVERIO OLARTE ARENAS.

 

Por lo tanto, en virtud de lo anterior, esta Corporación ordenará remitir el expediente al Juzgado Segundo de Menores de Bucaramanga para que asuma el conocimiento de la actuación.

 

 

III- DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

REMITIR el expediente al Juzgado Segundo de Menores de Bucaramanga para que adelante la correspondiente actuación judicial.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidenta

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)


Salvamento de voto al Auto 225/03

 

 

 

Referencia: expediente ICC-758

 

Peticionario: Oliverio Olarte Arenas

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado



[1]Cfr., entre otros, Auto 087A/00, Auto 100/01, Auto 103/01, Auto 137A/01, Auto 165A/01.

[2] Cfr. Ley 490 de 1998 "por la cual se transforma la Caja Nacional de Previsión Social de Establecimiento Público en Empresa Industrial y Comercial del Estado y se dictan otras disposiciones".