A228-03


Referencia: Expedientes T-641309, T-650792 y T-671376

Auto 228/03

 

ACCION DE TUTELA-Procedimiento preferente y sumario

 

ANALOGIA-No puede aplicarse a todas las situaciones en las que no existe norma expresa en la jurisdicción constitucional

 

No es admisible que en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional (Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991) se apliquen por analogía aquellas disposiciones, concretamente las del Código de Procedimiento Civil. Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento “sumario”, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año.

 

RECURSO DE REPOSICION EN TUTELA-Improcedencia contra auto que negó solicitud en sede de revisión

 

 

Referencia: expedientes T-641309, T-650792 y T-671376

 

Acciones de tutela instauradas por Luis Mesa Marín, Oscar Emilio Muriel y otros y Manuel Darío Cárdenas Colorado contra Industrial Hullera S.A. en Liquidación Obligatoria y Otros.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

 

 

 

Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil tres (2003).

 

Decide la Sala Plena de la Corte Constitucional el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de las sociedades Textiles Fabricato Tejicóndor S.A., Compañía Colombiana de Tejidos S.A, -COLTEJER- y Cementos el Cairo S.A. contra el auto proferido por ella el 28 de Octubre de 2003, en virtud del cual resolvió negar la solicitud de nulidad de la Sentencia SU-636 dictada el 31 de Julio de 2003 y no tener en cuenta, por ser extemporáneas, las solicitudes de nulidad y aclaración de la citada sentencia formuladas por la Asociación de Pensionados y Jubilados de la Industria del Cemento, la Asociación Nacional de Pensionados de Coltejer y sus Filiales, el Sindicato de Trabajadores de Textiles Rionegro, la Asociación de Jubilados de Tejicóndor, el Liquidador de Industrial Hullera S.A. en Liquidación Obligatoria y la Asociación de Jubilados de Fabricato.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Los señores Luis Mesa Marín, Oscar Emilio Muriel y otros y Manuel Darío Cárdenas Colorado instauraron acciones de tutela contra las sociedades Industrial Hullera S.A. en Liquidación Obligatoria, Fabricato S. A., Coltejer S. A., Cementos El Cairo S. A. y la Superintendencia de Sociedades, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la salud y el mínimo vital en la calidad de pensionados a cargo de la primera, por causa de la falta de pago de sus mesadas pensionales de jubilación y de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud desde 1998.

 

2. Adelantados los procesos respectivos por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Amagá (Antioquia), el Juzgado 29 Penal Municipal de Medellín, el Juzgado 17 Penal del Circuito de Medellín y Sexto Civil del Circuito de Medellín, la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió la Sentencia SU-636 de 31 de Julio de 2003, en virtud de la cual resolvió lo siguiente:

 

Primero.- Revocar la sentencia proferida el 31 de julio de 2002 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Amagá (Antioquia) dentro de la acción de tutela instaurada por Luis Mesa Marín contra Industrial Hullera S.A. en Liquidación Obligatoria.

 

Segundo.- Revocar el fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medellín dentro de la acción de tutela instaurada por Oscar Emilio Muriel y Otros contra Industrial Hullera S.A y Otros.

 

Tercero.- Confirmar el fallo proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, que declaró improcedente la tutela, en el trámite de la acción instaurada por Manuel Darío Cárdenas Colorado y Otros contra la Superintendencia de Sociedades y el Liquidador de Industrial Hullera S.A en Liquidación Obligatoria, por la razón expuesta en esta providencia.

 

Cuarto.- Conceder la tutela de los derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, la salud y el mínimo vital de todos los titulares del derecho a pensión de jubilación a cargo de Industrial Hullera S.A en Liquidación Obligatoria, incluidos o no en el auto de calificación y graduación de créditos proferido en el proceso de liquidación correspondiente, como mecanismo definitivo contra Industrial Hullera S. A. en Liquidación Obligatoria y como mecanismo transitorio contra Coltejer S. A., Fabricato S. A. y Cementos El Cairo S. A.

 

Quinto.-. Ordenar al Liquidador de Industrial Hullera S.A. en Liquidación Obligatoria que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, liquide y pague las mesadas pensiónales de jubilación adeudadas a todos los pensionados a cargo de dicha sociedad, incluidos o no en el auto de calificación y graduación de créditos proferido en el proceso de liquidación correspondiente, y descuente y cancele las cotizaciones por concepto de Seguridad Social en Salud a las Entidades Promotoras de Salud correspondientes.

 

El Liquidador pagará oportunamente hacia el futuro las mesadas pensiónales que se causen y descontará y cancelará las citadas cotizaciones.

 

Para tales efectos bastará que los titulares del derecho a pensión de jubilación formulen al Liquidador la solicitud correspondiente y acrediten su derecho conforme a la ley, si aún no lo han hecho, sin necesidad de que presenten copia de esta sentencia, pues la misma será notificada a aquel como representante legal de la citada sociedad, demandada en este proceso, por la Secretaría de esta corporación.

 

Sexto.- Ordenar a las sociedades matrices, esto es, Coltejer S.A., Fabricato S.A. y Cementos El Cairo S.A. que, en la medida en que el Liquidador de la sociedad subordinada Industrial Hullera S.A. en Liquidación Obligatoria no cuente con los recursos económicos suficientes para pagar las mesadas pensiónales de jubilación a cargo de dicha sociedad,  dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del plazo señalado en el numeral anterior, pongan a disposición de aquel, a prorrata de su participación accionaria en Industrial Hullera S. A. en Liquidación Obligatoria, los dineros suficientes a efecto de que el mismo liquide y pague las mesadas adeudadas a todos los pensionados a cargo de esta última.

 

Igualmente, pondrán a disposición del Liquidador en forma oportuna, en la proporción señalada, los dineros suficientes para que éste liquide y cancele hacia el futuro las mesadas pensiónales que se causen a favor de todos los pensionados de Industrial Hullera S.A. en Liquidación Obligatoria y descuente y pague las cotizaciones por concepto de Seguridad Social en Salud, en la medida en que dicha sociedad no pueda hacerlo.

 

Estas órdenes tienen carácter transitorio y no implican pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad patrimonial subsidiaria que pueda corresponder a Coltejer S. A., Fabricato S.A. y Cementos El Cairo S.A. en la calidad de matrices en relación con  las obligaciones a cargo de Industrial Hullera S.A. en Liquidación Obligatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, por ser este un asunto de competencia de los jueces ordinarios.

 

Las mismas órdenes tendrán vigencia hasta la culminación de los procesos que  ya cursan ante la jurisdicción ordinaria, orientados a establecer la responsabilidad de las sociedades Coltejer S. A., Fabricato S.A. y Cementos El Cairo S.A, que fueron citados en las motivaciones de esta sentencia, o hasta la culminación de los procesos adicionales que con la misma finalidad instauren los pensionados de Industrial Hullera S.A. en Liquidación Obligatoria dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991.

 

Séptimo.- Ordenar  al Liquidador de Industrial Hullera S. A. en Liquidación Obligatoria que destine el producto de la venta de los activos de dicha sociedad preferentemente al pago de las mesadas pensiónales de jubilación a cargo de la misma, las cotizaciones de los pensionados al Sistema General de Seguridad Social en Salud y la restitución de las sumas de dinero puestas a su disposición con esas finalidades por Coltejer S. A., Fabricato S. A. y Cementos El Cairo S. A., hasta cuando la jurisdicción ordinaria adopte una decisión definitiva respecto de la responsabilidad patrimonial subsidiaria de estas últimas sociedades.

 

Octavo.- Las Superintendencias de Sociedades y de Valores tienen el deber de hacer cumplir esta providencia por parte de las sociedades demandadas Industrial Hullera S. A. en Liquidación Obligatoria, Coltejer S. A., Fabricato S. A. y Cementos El Cairo S. A., en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control.

 

Para tal efecto, la Secretaría General de esta corporación les remitirá sendas copias autenticadas de la misma.

 

Noveno.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

 

3. Mediante escrito presentado ante esta corporación el 3 de Septiembre de 2003, en forma oportuna, el apoderado de las sociedades Fabricato S. A., Coltejer S. A. y Cementos El Cairo S. A. solicitó la nulidad parcial y la aclaración de  la citada Sentencia SU – 636 de 2003.

 

Posteriormente, el 9 de Septiembre de 2003, en forma extemporánea, el mismo apoderado presentó una nueva solicitud de nulidad parcial y de aclaración de tal sentencia.

 

Así mismo, el 15 de Septiembre de 2003, en forma extemporánea, el mencionado apoderado presentó una solicitud subsidiaria de aclaración de dicha sentencia.

 

Por otra parte, se radicaron los siguientes escritos:

 

Escrito recibido el día 17 de septiembre de 2003, en forma extemporánea, firmado por el Presidente de la Asociación de Jubilados de Tejicóndor, en el que manifiesta que coadyuva la solicitud de nulidad de la sentencia SU-636 de 2003.

 

Escrito recibido el 18 de septiembre de 2003, en forma extemporánea, firmado por el Fiscal, el Secretario General  y el Representante de la Asociación de Jubilados de Fabricato S. A., en el que manifiestan que coadyuvan la petición de nulidad de la Sentencia SU-636 de 2003.

 

Escrito recibido el 22 de septiembre de 2003, en forma extemporánea, firmado por el Liquidador de Industrial Hullera S.A. en Liquidación Obligatoria, en el cual formula una consulta jurídica sobre la interpretación de la sentencia SU-636 de 2003.

 

Escrito recibido el 29 de septiembre de 2003, en forma extemporánea, firmado por el apoderado de la Asociación de Jubilados de Tejicóndor (hoy Textiles Fabricato Tejicóndor S.A.) y de la Asociación de Jubilados de Fabricato S.A.(hoy Textiles Fabricato Tejicóndor S.A.), en el que coadyuva la solicitud subsidiaria de aclaración de la sentencia SU-636 de 2003 presentada el 15 de Septiembre de 2003 por el apoderado de las sociedades Fabricato S. A., Coltejer S. A. y Cementos El Cairo S. A.

 

El auto impugnado

 

4. A través de auto dictado el 28 de Octubre de 2003, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió negar la solicitud de nulidad, así:

 

Primero.- NEGAR la solicitud de nulidad de la Sentencia SU – 636 del 31 de julio de 2003 proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las acciones de tutela Nos. T- 641309, T-650792 y T-671376, instauradas por Luis Mesa Marín, Oscar Emilio Muriel y Otros y Manuel Darío Cárdenas Colorado contra Industrial Hullera S.A. en Liquidación Obligatoria y Otros.

 

Segundo.- NO TENER EN CUENTA, por ser extemporáneas, las solicitudes de nulidad y aclaración de la citada Sentencia formuladas por la Asociación de Pensionados y Jubilados de la Industria del Cemento, Asociación Nacional de Pensionados de Coltejer y sus Filiales, Sindicato de Trabajadores de Textiles Rionegro, Asociación de Jubilados de Tejicóndor, Liquidador de Industrial Hullera S.A. en Liquidación Obligatoria y la Asociación de Jubilados de Fabricato.

 

El recurso de reposición

 

5. En escrito radicado en la Secretaría General el 30 de Octubre de 2003, el apoderado de las sociedades Fabricato S. A., Coltejer S. A. y Cementos El Cairo S. A. interpuso recurso de reposición contra esta última decisión, con el fin de que se revoque, con los siguientes argumentos:

 

En primer lugar considera que el recurso se interpone en forma oportuna, a los dos (2) días de haberse proferido el auto impugnado.

 

A continuación manifiesta que el recurso procede formalmente, teniendo en cuenta que el Decreto 2591 de 1991 no señala los recursos que proceden contra los autos interlocutorios que se profieran en el marco de una acción de tutela y que conforme a lo dispuesto en el Art. 4º del Decreto Reglamentario 306 de 1992 los vacíos del procedimiento de tutela se llenan con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

 

Agrega que por su parte el Art. 348 del Código de Procedimiento Civil establece que el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado ponente no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que se revoquen o reformen, por lo cual el citado auto dictado por la Sala Plena de la Corte Constitucional es susceptible de dicho recurso.

 

Enseguida plantea lo que denomina procedencia material del recurso e insiste en la declaración de nulidad parcial de la sentencia argumentando que: las sociedades que apodera ya comenzaron a cumplir la sentencia, la cual representa para ellas el pago de un total de $27.468’.040.051 M/L ; dos de las mencionadas empresas se encuentran en proceso de reestructuración con base en la Ley 550 de 1999 y tienen un gran número de trabajadores y pensionados, por lo cual sería una paradoja que para proteger a 250 extrabajadores de Industrial Hullera S. A. en Liquidación Obligatoria se acabe la actividad productiva de aquellas, pues debe prevalecer el interés general; la tutela como mecanismo transitorio sólo evita el futuro perjuicio irremediable, ya que el daño pasado no se puede evitar, y así mismo la protección del mínimo vital apunta a que la persona pueda continuar su vida, en el futuro.

 

En relación con la decisión de no tener en cuenta las solicitudes extemporáneas de nulidad y aclaración de la mencionada sentencia, contenida en el Num. 2º del auto impugnado, expresa que: la acción de tutela es informal, por lo cual el juez correspondiente debe proteger los derechos fundamentales y no tomar en cuenta ritualidades vacuas; el derecho sustancial debe prevalecer sobre el derecho meramente procesal; si la solicitud inicial se presentó en tiempo, las solicitudes posteriores no pueden recibir el tratamiento de extemporáneas; la ley procesal civil permite la apelación adhesiva, lo cual significa que son admisibles los escritos de adhesión a las peticiones de otras personas.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

De conformidad con lo previsto en el Art. 86 de la Constitución, el procedimiento de tutela es preferente y sumario, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos contemplados en la misma disposición.

 

Se trata de un procedimiento constitucional (no civil), especial, de rango superior, para la protección de los máximos valores constitucionales y con reglas de interpretación y aplicación diversas de las de los procedimientos comunes u ordinarios.

 

Ello implica que las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de la funciones judiciales ordinarias y, por tanto, no es admisible que en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional (Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991) se apliquen por analogía aquellas disposiciones, concretamente las del Código de Procedimiento Civil.

 

Sobre este tema la Corte Constitucional ha expresado:

 

“2. Habida consideración de que a la tutela sobre los derechos fundamentales concierne un trámite que por ministerio de lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta Política ha de ser preferente y sumario, es apenas obvio que la decisión definitiva sobre la protección de un derecho fundamental cuando se estima que él ha sido violado o se encuentra amenazado de inminente vulneración, ha de quedar en firme a la mayor brevedad posible.

 

“Por ello, el trámite de esta acción es, conforme a su regulación por el Decreto 2591 de 1991 desprovisto de las formalidades propias de los procesos que se adelantan ante las distintas ramas de la jurisdicción del Estado.

 

“Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento “sumario”, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el artículo 241 de la Carta.” [1]

 

La decisión que resuelve la nulidad es una decisión que en su contenido material no puede ser objeto de reposición.

 

Por lo anterior, no procede el recurso de reposición interpuesto, por lo cual se rechazará.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE:

 

RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición interpuesto por las sociedades Textiles Fabricato Tejicóndor S.A., Compañía Colombiana de Tejidos S.A, -COLTEJER- y Cementos el Cairo S.A. contra el auto proferido por la Sala Plena el 28 de Octubre de 2003, en virtud del cual resolvió negar la solicitud de nulidad de la Sentencia SU-636 dictada por la misma Sala el 31 de Julio de 2003 y no tener en cuenta, por ser extemporáneas, unas solicitudes de nulidad y aclaración de dicha sentencia.

 

Contra este auto no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HENANDEZ

Presidenta

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)



[1] Auto 270 de 2002. M. P. Alfredo Beltrán Sierra