A230-03


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Auto 230/03

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional por vulneración del debido proceso

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos para declarar la nulidad

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Término de tres días contados a partir de la notificación de fallo de instancia

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Error en la cita de una sentencia del Consejo de Estado no es significativo ni trascendental

 

Tal como se constató al realizar la inspección judicial del Expediente T-700878, si hubo un error en la cita de la sentencia de tutela del Consejo de Estado. No encuentra la Corte que el error mencionado cumpla con los requisitos de ser  significativo y trascendental, o que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión, pues a pesar de tratarse de un error que puede generar algún tipo de confusión, éste puede ser superado teniendo en cuenta el número de radicación y el nombre del actor. Por lo que no prospera la solicitud de nulidad por este concepto.

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Error en el uso de un vocablo no es significativo ni trascendental

 

Aun cuando la referencia al reintegro de los trabajadores suspendidos, resulta antitécnica en el derecho laboral, la utilización del término “efectivo” como calificativo del “reintegro”, las referencias al restablecimiento de las condiciones laborales en otras secciones de la sentencia y el contexto mismo de la situación de hecho que originó la tutela, señalan con claridad que la sentencia de tutela de la Sala Tercera de Revisión no empleó este término en el sentido estricto que le otorga el derecho laboral, sino en un sentido amplio para indicar que no era posible el restablecimiento de los trabajadores suspendidos a sus funciones como marinos en una empresa en liquidación obligatoria. Tampoco encuentra la Corte que el uso del vocablo reintegro cumpla con los requisitos de ser un error significativo y trascendental, o que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión.

 

DEBIDO PROCESO-No existió insuficiencia del proceso liquidatorio

 

DEBIDO PROCESO-No se vulneró al no dar aplicación a la sentencia SU-1023/01

 

DEBIDO PROCESO-No existió cambio de jurisprudencia sobre vulneración del mínimo vital

 

 

 

Referencia: expedientes T-700878 y acumulados

 

Solicitud de nulidad de la sentencia T-847 de 2003, proferida por la Sala Tercera de Revisión.

 

Acciones de tutela instauradas por Jorge Arias Nope, Pedro Alfonso Rincón Leguízamo, Carlos Julio Laverde Cortés y Cesar Augusto Rizo Díaz contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante -CIFM, la Federación Nacional de Cafeteros, la Sociedad Fiduciaria Industrial FIDUIFI S.A., la Superintendencia de Sociedades y el Ministerio de Hacienda y Crédito público

 

Magistrado Ponente:

Dr. Manuel José Cepeda Espinosa

 

 

 

Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil tres (2003).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis, y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

La sentencia T-847 de 2003 versó sobre las acciones de tutela presentadas por Jorge Arias Nope, Pedro Alfonso Rincón Leguízamo, Carlos Julio Laverde Cortés y Cesar Augusto Rizo Díaz, a través del apoderado Marcel Silva Romero, con el fin de “restablecer la relación laboral en iguales condiciones a las que tenían antes de que se les suspendieran sus contratos de trabajo, a pagar los salarios dejados de percibir, así como las prestaciones legales y extralegales a las que tienen derecho.[1] La tutela se interpuso contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante -CIFM, la Federación Nacional de Cafeteros, la Sociedad Fiduciaria Industrial FIDUIFI S.A., la Superintendencia de Sociedades y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Los actores no presentaron en ninguna de sus intervenciones dentro del proceso de tutela resuelto por la sentencia T-847 de 2003, una relación detallada de los montos adeudados ni de los conceptos específicos que deberían ser pagados, tampoco señalaron el valor del salario devengado al momento de la suspensión de sus contratos.

 

1.  Hechos

 

Los hechos que dieran lugar a la interposición de la acción de tutela y al ulterior fallo de revisión cuya nulidad se solicita, tal y como fueron resumidos en la sección de Antecedentes de la Sentencia T-847 de 2003, son los siguientes:

 

“Jorge Arias Nope (expediente T-700878), Pedro Alfonso Rincón Leguízamo (expediente T-703635), Carlos Julio Laverde Cortés (expediente T- 735657), y Cesar Augusto Rizo Díaz (expediente T-738325), a través de apoderado, interpusieron acciones de tutela contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante -CIFM, contra la Federación Nacional de Cafeteros, como socio mayoritario, como matriz y como única controlante de la CIFM. Así mismo, contra la Sociedad Fiduciaria Industrial FIDUIFI S.A., como liquidador de la Compañía, contra la Nación- Superintendencia de Sociedades como juez en el proceso de liquidación obligatoria, y contra la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito público como responsable subsidiario por considerar vulnerados sus derechos a la vida, a la remuneración mínima vital y móvil, al acceso y amparo de la justicia, a la protección y subsistencia de la familia, al derecho de asociación, negociación e igualdad, al derecho de la educación de sus hijos entre otros, toda vez que la demandada no ha cumplido los fallos laborales que la obligan a restablecer la relación laboral en iguales condiciones a las que tenían antes de que se les suspendieran sus contratos de trabajo,  a pagar los salarios dejados de percibir, así como las prestaciones legales y extralegales a las que tienen derecho.

 

“Los hechos que dieron génesis a las acciones incoadas por los demandantes  se originaron tras la crisis financiera que sufrió la Flota Mercante Gran Colombiana en la década de los noventa. El 6 de junio de 1997 el apoderado general de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, S.A. que recibió la carga laboral y pensional de la Flota Mercante Gran colombiana después de la escisión de ésta, presentó ante la oficina de la Dirección Regional de Bogotá y Cundinamarca del Ministerio de Trabajo solicitud formal de autorización de despido colectivo de 53 trabajadores, entre los que se encontraban los tutelantes. El 23 de Septiembre de 1997, sin haber obtenido la autorización del Ministerio de Trabajo, la Junta Directiva bajo el Acta 1672 de 1997 decidió suspender el contrato laboral de 18 marinos, incluidos Jorge Arias Nope, Pedro Alfonso Rincón Leguízamo,  Carlos Julio Laverde Cortés, y Cesar Augusto Rizo Díaz. Sólo hasta el 31 de Agosto de 1999,  el Ministerio de Trabajo se pronunció acerca de la solicitud presentada por la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE negando la autorización de despido colectivo.

 

“Ante la suspensión de sus contratos laborales los actores acudieron a la jurisdicción laboral pretendiendo que se les reintegrara a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. y se le ordenara a ésta cancelar las prestaciones legales y convencionales, así como los salarios causados y no pagados, obteniendo sentencias favorables en primera y segunda instancia.

 

“El 31 de julio de 2000 la Superintendencia de Sociedades profirió el auto No. 411-11731 mediante el cual se decreta la apertura del proceso de liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante. Los accionantes han sido reconocidos dentro de éste proceso como acreedores de primer orden con base en las sentencias laborales que a pesar de estar ejecutoriadas no han sido cumplidas por la demandada, situación que desencadena la presentación de la acción de tutela.

 

(...)

 

“La Sala Tercera de Revisión, con fundamento en las pruebas que obraban en el expediente, mediante sentencia T-847 de 2003, resolvió “CONFIRMAR las sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Primera, Subsección B- proferidas los días 30 de agosto y 2 y 3 de septiembre de 2002, y del Consejo de Estado - Sección Primera, proferidos el 12 de septiembre de 2002, 12 de diciembre de 2002 y 27 de febrero de 2003, que denegaron la acción de tutela interpuesta por Jorge Arias Nope (expediente T-700878), Pedro Alfonso Rincón Leguízamo (expediente T-703635), Carlos Julio Laverde Cortés (expediente T- 735657), y Cesar Augusto Rizo Díaz (expediente T-738325), por considerar que era improcedente. Así mismo, REVOCAR la sentencia del Consejo de Estado- Sección Cuarta-, del 27 de noviembre de 2002 que concedió la tutela a Jorge Arias Nope (expediente T-700878).”

 

2.  Fundamentos de la sentencia T-847 de 2003

 

Las razones de la decisión de la Sala Tercera de Revisión para declarar la improcedencia de la acción de tutela fueron (i) el carácter subsidiario de la acción de tutela y la suficiencia del proceso liquidatorio para garantizar los derechos de los actores; y (ii) la inexistencia de prueba sumaria que evidenciara la afectación del derecho al mínimo vital, ante la indeterminación del monto de la remuneración que recibían y reclaman, y que justificara la procedencia de la acción de tutela. Los apartes pertinentes de los considerandos de la sentencia T-847 de 2003 se transcriben a continuación:

 

1) La suficiencia e idoneidad del proceso liquidatorio para garantizar el pago de las acreencias laborales cuyo pago reclamaban los actores. La Sala Tercera dijo lo siguiente:

 

En cuanto a la idoneidad del proceso liquidatorio como mecanismo para garantizar los derechos de los actores, encuentra la Corte que la situación de éstos es la de acreedores que al iniciarse el proceso de liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones de la Flota S.A. tenían obligaciones sujetas a litigio que se resolvieron a su favor en el transcurso de la misma.

 

La forma como son reconocidas y pagadas las obligaciones sujetas a litigio dentro de los procesos de liquidación obligatoria se encuentra regulada en el parágrafo 1 del artículo 120,[2] en el inciso final del artículo 123[3] y en el numeral 16[4] del artículo 178 de la Ley 222 de 1995. Estas disposiciones establecen las siguientes reglas: (i) al iniciarse el proceso de liquidación las obligaciones sujetas a litigio también deben incluirse en el acta de calificación y graduación de créditos; (ii) con el fin de atender su pago oportuno, se deben constituir reservas adecuadas; (iii) su pago está sujeto a la finalización del proceso litigioso del que depende su concreción, a la utilización de dichas reservas y a la enajenación de activos dentro del proceso liquidatorio cuando ello sea necesario.

 

Tal como obra en el expediente, el liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota constituyó reservas para atender las obligaciones sujetas a litigio correspondientes a 18 ex trabajadores de la Compañía, incluidas las de los 4 actores a los que se refiere la presente acción de tutela. Por lo tanto, el pago de sus créditos está asegurado por esas provisiones y el orden en que se proceda a su pago depende la forma como avance el proceso liquidatorio. Si bien la duración del proceso liquidatorio no está sujeta a un plazo determinado, tampoco es incierta, como asevera el apoderado de los tutelantes, pues el pago de las obligaciones de la sociedad en liquidación se hace de manera paulatina, teniendo en cuenta la enajenación de los activos de la empresa objeto de liquidación y siguiendo el orden fijado en el acta de calificación y graduación de créditos.[5]

 

Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra la Corte que el proceso liquidatorio ofrece garantías suficientes para asegurar la efectividad del pago de las acreencias laborales a favor de los actores. En cuanto a la posibilidad de reintegro efectivo como trabajadores, dado que la empresa se encuentra en proceso de liquidación obligatoria, ello no es posible.[6] Sin embargo, la orden del juez laboral en este sentido deberá ser tenida en cuenta por el liquidador para determinar el monto exacto de las acreencias laborales de estos trabajadores al momento de realizar su pago. Sobre esta alternativa, los actores alegan que no resulta adecuada dada la afectación de su mínimo vital.(...)

 

2) La inexistencia de prueba sumaria sobre la afectación del mínimo vital de los accionantes. Sobre este punto la Sala Tercera de Revisión dijo lo siguiente:

 

Tal como lo ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, cuando se alega la afectación del mínimo vital como justificación para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para el cobro de acreencias laborales, la Corte analiza las circunstancias concretas en cada caso, teniendo en cuenta, por ejemplo, la calidad de la persona que alega la vulneración del mínimo vital, el tiempo durante el cual se ha afectado supuestamente ese derecho, el tipo de pago reclamado y el tiempo que deberá esperar para que la acción ordinaria a través de la cual puede reclamar el pago de sus acreencias laborales o pensionales.

 

Así, por ejemplo, cuando se trata de personas de la tercera edad, ha establecido una presunción de afectación del mínimo vital por la suspensión prolongada del pago de las mesadas pensionales, que puede ser desvirtuada por quien está obligado al pago de ellas. Según dicha presunción, la ausencia de pago de las pensiones pone en peligro el mínimo vital de jubilados que no se encuentran en condiciones de ingresar al mercado del trabajo y que, generalmente, derivan su sustento de manera exclusiva de la mesada.[7]

 

No obstante, cuando se alega la afectación del mínimo vital por la suspensión del pago de otras obligaciones laborales, no existe una presunción similar a la establecida para el caso de los pensionados. En esos eventos, la Corte verifica si el actor ha acompañado su afirmación con alguna prueba que muestre la veracidad de su dicho y el alcance de esa afectación. Cuando la prueba de la urgencia de la medida que deba adoptar el juez de tutela para restablecer el derecho no es aportada por el demandante o no existe evidencia que muestre mínimamente la gravedad de la afectación del mínimo vital, la tutela ha sido declarada improcedente.[8]

 

En el caso bajo estudio el apoderado judicial de los cuatro actores en el presente proceso ha presentado numerosos escritos reiterando los argumentos de su demanda, pero en ninguno de ellos presenta prueba siquiera sumaria de la afectación del mínimo vital de estos trabajadores. Cita como sustento de su solicitud varias sentencias de la Corte en las que ha operado la presunción mencionada que opera a favor de los pensionados, o sentencias donde los actores presentaron pruebas sumarias de su situación. Por lo cual, del acervo probatorio existente no se infiere una afectación del mínimo vital.

 

Teniendo en cuenta el carácter excepcional de la acción de tutela y los efectos de una decisión que altere el orden de prelación de créditos sobre la igualdad de otros acreedores privilegiados con créditos ciertos y exigibles desde el inicio del proceso liquidatorio, así como sobre los derechos de los pensionados, no puede la Corte aceptar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, sin que exista prueba suficiente que justifique alterar dicho orden o que indique la situación excepcional de vulneración en que se encuentran los actores, teniendo en cuenta, como se ha analizado, que el proceso liquidatorio ofrece garantías adecuadas para proteger los derechos de los cuatro trabajadores. Por ello, la Corte confirmará los fallos de instancia que declararon la improcedencia de la acción de tutela.

 

3.  Pruebas practicadas por la Sala Tercera de Revisión

 

Dado que el expediente T-700878 y acumulados fue devuelto al juez de primera instancia para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia T-847 de 2003, y teniendo en cuenta que según el peticionario, la Sala Tercera de Revisión había cometido varios errores relacionados con información contenida en los expedientes de tutela de Jorge Arias Nope, Pedro Alfonso Rincón Leguízamo, Carlos Julio Laverde Cortés y Cesar Augusto Rizo Díaz, sin aportar elementos de prueba para sustentar su afirmación, el magistrado sustanciador, mediante Auto del 25 de noviembre de 2003 ordenó la práctica de una diligencia de inspección judicial del expediente T-700878 y acumulados, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 11 de la mañana. En dicha diligencia  se encontró lo siguiente:

 

1)  Informe del Liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en liquidación obligatoria, de marzo de 2002. (Folios 81 a 105 y 177 a 204, Expediente T-700878, cuaderno 1). En dicho informe se lee lo siguiente:

 

(...) la jurisdicción laboral ha determinado que la empresa tiene la obligación de cancelarles todos los salarios y prestaciones adeudadas desde el 24 de septiembre de 1997. Teniendo en cuenta que los trabajadores suspendidos recibían el pago de sus salarios en dólares americanos, y que se encuentran amparados por un amplio régimen de beneficios adicionales, el monto de las condenas que se han impuesto hasta el momento, y las que previsiblemente se impondrán en el futuro, es sumamente elevado y costoso para la compañía”, como ser verá más adelante.”

 

En la lista de procesos laborales iniciados a raíz de la suspensión de los contratos de trabajo de varios trabajadores de la Compañía de Inversiones de la Flota S.A., aparecen como ejecutoriadas las sentencias correspondientes a los procesos de César Augusto Rizo Díaz, Carlos Julio Laverde Cortés, César Rojas Erazo y Jorge Arias Nope.

 

Del informe fueron suprimidos varios folios en los que se detallaba el salario devengado por cada trabajador suspendido y las prestaciones adeudadas a esa fecha. No obstante, a folio  97, el Liquidador incluyó una provisión para demandas laborales por un valor de $657.839.000. El valor total de esta provisión fue ajustado por el Liquidador en su informe de octubre de 2002 a la suma de $3.023.164.000.

 

2)  A folios 60 y 62 del cuaderno 5, aparecen calificados como créditos de primera clase las acreencias laborales de Carlos Julio Laverde Cortés, César Antonio Rojas Erazo, Jorge Arias Nope, Pedro Antonio Rincón Leguízamo y Orlando Neusa. A folio 271 de ese mismo cuaderno aparecen tales acreencias como créditos litigiosos de valor indeterminado.

 

3)  A folio 359 del cuaderno 3 del expediente T-700878, se encuentra el plan de pagos presentado por el Liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. el 5 de diciembre de 2002. En dicho plan se señalan como valores de la reserva de “marinos suspendidos con sentencias ejecutoriadas” que deberían ser pagados por concepto de salarios y prestaciones, las siguientes cifras:

 

Jorge Arias Nope

$ 287.902.287

Carlos Julio Laverde Cortés

$ 149.591.646

César Augusto Rizo Díaz

$ 191.955.117

César Antonio Rojas Erazo

$ 127.257.833

Pedro Antonio Rincón Leguízamo

$ 168.596.877

 

4)  En el mismo expediente T-700878, Folio 338 y ss, cuaderno 3, existe una copia de la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado en el caso de Carlos Julio Laverde, en la que consta que la sentencia del Consejo de Estado fue dictada el 13 de marzo de 2003 y proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejero: Mario Alirio Méndez, mediante la cual se resolvió la impugnación contra la sentencia del 3 de septiembre de 2002 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.

 

 

II.      SOLICITUD DE NULIDAD

 

1. El peticionario solicita la nulidad de la sentencia T-847 de 2003 por violación del debido proceso “por haber fallado un caso distinto al propuesto en la petición inicial y fallado en las dos sentencias del Tribunal y del Consejo de Estado” en el caso de Carlos Julio Laverde.

 

2. A juicio del peticionario “no resolvió la Sala Tercera de Revisión ni sobre la sentencia del Tribunal ni sobre la que resolvió la impugnación emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado” porque la Sala cometió un error de congruencia al citar las fechas de las sentencias dictadas por los jueces de instancia en el caso de Carlos Julio Laverde, a pesar de hacer referencia al nombre del tutelante y a la radicación del expedientes. Dice textualmente el solicitante:

 

“En la página 6 de la sentencia, en el numeral 3, se afirma que ‘...el Consejo de Estado ‑ Sección Primera- confirmó la decisión del a quo, mediante providencia proferida el 12 de septiembre de 2002’. Pero resulta, señores Magistrados, que la sentencia del Consejo de Estado, fue proferida por la Sección Quinta (no la Primera) el 13 de marzo y no el 2 de septiembre de 2002.”

 

“Además, para mayor precisión de la acusación tenemos que en la parte resolutiva no se mencionan, es decir ni se confirman ni se revocan esas dos sentencias, es decir, ni la proferida por el Tribunal Administrativo – Sección Tercera – Subsección Segunda del 3 de septiembre de 2002, ni tampoco la de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 13 de marzo de 2003, aunque se hace referencia al señor Carlos Julio Laverde y se relaciona la radicación del expediente.” (resaltado fuera de texto)

 

3. Sostiene el peticionario además que la Sala Tercera de Revisión desconoció el principio de congruencia entre la petición inicial y lo decidido en la sentencia, pues afirma que los actores jamás solicitaron el reintegro mediante tutela pues nunca [fueron] despedido[s] y las sentencias de la jurisdicción ordinaria lo que hacen es restablecer las condiciones de trabajo al no haber sido legal la suspensión del contrato de trabajo que le hizo la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. a partir del 23 de septiembre de 1997.”

 

4. Alega también el peticionario que la Sala Tercera de Revisión incurrió en una incongruencia al decidir que en el proceso de liquidación obligatoria se garantizaban los derechos de los actores al pago de sus salarios, pues no existen dentro de la lista de créditos graduados y calificados un valor específico reconocido a favor de los actores. Afirma el peticionario que “no hay ningún valor destinado a pagar a ninguno de esos trabajadores suspendidos ilegalmente, cuyo contrato ha restablecido la justicia ordinaria laboral y que de conformidad con la Ley 222 de 1995 son obligaciones laborales que deben ser pagadas de preferencia, como gastos de administración, pues fueron causadas con posterioridad a la apertura de la liquidación, por sentencia de la justicia ordinaria laboral. (...) [N]o se [les] garantiza suma alguna, a contrario sensu de lo afirmado en la sentencia cuya nulidad se solicita y por el contrario se [les] niega la realización de derecho tan básico como el pago de salarios.”

 

5. Sostiene el peticionario que la Sala Tercera de Revisión desconoció el debido proceso al no dar aplicación al caso de los actores en el presente proceso, a lo establecido por la Corte en la sentencia SU-1023 de 2001 y ordenar al liquidador el pago de los salarios de estos trabajadores. Dijo el peticionario: “A los marinos suspendidos ilegalmente y con sus contratos bajo la situación del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo se les ha negado disponer de sumas para pagarles sus derechos bajo la consideración de que la Corte Constitucional le prohibió al legislador pagarles, por mandato de la sentencia SU-1023 de 2000 (sic). (...) Si en la sentencia T-847 del 2003 se hubiese aclarado el alcance de la sentencia SU-1023 de 2001 se habría resuelto en su totalidad la protección solicitada inicialmente. Pero nada dijo al respecto el fallo cuya nulidad se solicita.”

 

6. Señala el peticionario que la Sala Tercera de Revisión desconoció “sentencias unificadas de la Corte Constitucional y reiteradas en muchas oportunidades por las Salas de Revisión” sobre la presunción de la afectación del mínimo vital cuando se ha privado al trabajador de manera prolongada e indefinida del pago de sus salarios, al requerir la prueba sumaria de dicha circunstancia.

 

Afirma el peticionario: “Se dice en la sentencia (pág. 18) cuya nulidad se solicita que el apoderado judicial de los actores jamás presentó prueba siquiera sumaria de la afectación del mínimo vital de los trabajadores y que de conformidad con la sentencia SU-995 del 1999 (pág. 13) que los actores deben probar los hechos en los que se basan sus pretensiones. (...) Pero, señores Magistrados, el señor Laverde está reclamando el pago de sus salarios pues es un trabajador activo, cuyo contrato de trabajo jamás fue terminado por el empleador y la justicia ordinaria le restableció plenamente sus condiciones. En consecuencia se presume la afectación del mínimo vital. (...) Va en contravía de las decisiones de Sala Plena la posición de la Sala Tercera de Revisión exigir prueba de la afectación del mínimo vital del actor cuando ha debido presumirlo porque a Laverde se le niega el pago de salarios desde septiembre de 1997 sin que se le haya dado por terminado el contrato de trabajo.”

 

Textos similares fueron presentados por el peticionario para sustentar la petición de nulidad en los casos de Jorge Arias Nope, Pedro Alfonso Rincón Leguízamo, y Cesar Augusto Rizo Díaz y como sustento de su afirmación cita “las sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, T-437 de 1996, T-529 y T-576 de 1997, SU-668 de 1998, MP: José Gregorio Hernández Galindo, T-075 de 1998, SU-995 de 1999, MP: Carlos Gaviria Díaz, T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000, (...)” y transcribe apartes de la sentencia T-928 de 2001.

 

 

III.    CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.  Asunto objeto de análisis

 

El peticionario considera que la Sala Tercera de Revisión vulneró el debido proceso al proferir la Sentencia T-847 de 2003, por los siguientes motivos: 1) por  supuesto desconocimiento del principio de congruencia entre la petición inicial y lo decidido en la sentencia, al revocar y confirmar sentencias distintas de las proferidas por los jueces de instancia y por negar una petición de reintegro, que no fue hecha por los actores; 2) por incongruencia al decidir que en el proceso de liquidación obligatoria se garantizaban los derechos de los actores al pago de sus salarios, pues no existe dentro de la lista de créditos graduados y calificados un valor específico reconocido a favor de los actores; 3) por no dar aplicación a lo previsto en la sentencia SU-1023 de 2001 en el presente proceso de tutela; y 4) por desconocer la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al negar la procedencia de la acción de tutela por no existir prueba sumaria de la afectación del mínimo vital.

 

La Corte comenzará por recordar y sintetizar la jurisprudencia en relación con la nulidad de sus sentencias, a fin de determinar luego si en este caso se reúnen los requisitos para decretarla o si, por el contrario, la solicitud de nulidad no está llamada a prosperar. 

 

2.  La jurisprudencia sobre nulidad de sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional.

 

De conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”. Según esta misma disposición las nulidades de los procesos ante la Corte sólo podrán alegarse antes de proferido el fallo, “únicamente por violación al debido proceso”. Aun cuando esta disposición se refiere a la nulidad en los juicios de constitucionalidad por violación del debido proceso, la Corte ha aceptado esta posibilidad para los procesos de tutela que se encuentren en sede de revisión[9], e, interpretando sistemáticamente el ordenamiento, ha admitido que aún después de proferida la sentencia pueda invocarse su nulidad. 

 

Con apoyo en esa disposición, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia la posibilidad de anular la sentencia de tutela a condición de que en ella se haya incurrido en una violación notoria, flagrante, indudable y cierta al debido proceso. En el pronunciamiento que inició esta línea jurisprudencial, la Corte dijo:

 

“A la luz de esta disposición (Artículo 49 del Decreto 2067 de 1991), es posible concluir:

 

a)  La Sala Plena es competente para declarar nulo todo el proceso o parte de él.  Pues, según el principio procesal universalmente aceptado, la nulidad de un proceso sólo comprende lo actuado con posterioridad al momento en que se presentó la causal que la origina.

 

b)  Como la violación del procedimiento, es decir, del debido proceso, sólo se presentó en la sentencia, al dictar ésta, la nulidad, comprende solamente la misma sentencia.  Y, por lo mismo, únicamente podía ser alegada con posterioridad a ésta, como ocurrió. Nadie podría sostener lógicamente que la nulidad de la sentencia por hechos ocurridos en ésta, pudiera alegarse antes de dictarla.”[10].

 

Lo anterior no significa que haya un recurso contra las providencias de la Corte Constitucional, ni que la opción de solicitar la nulidad pueda llegar a convertirse en una nueva oportunidad para reabrir el debate o examinar controversias que ya fueron concluidas. 

 

Por razones de seguridad jurídica, la declaratoria de nulidad de una sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional es excepcional. Sobre el punto la Corte ha afirmado que una decisión de estas características está sometida a la ocurrencia de “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.”[11] (subrayado fuera de texto)

 

Los presupuestos a que está sometida la eventual declaración de nulidad de una sentencia de tutela, fueron sintetizados por la Corte en el Auto 031A de 2002[12], en los siguientes términos:

 

“a) La solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación (Auto 232 de 2001).

 

b) Sin embargo, es necesario precisar el tema sobre la oportunidad procesal, toda vez que esa facultad cambia si el vicio es derivado de situaciones anteriores al fallo, y si se origina en la misma sentencia o durante su ejecutoria. En la primera hipótesis, según el artículo 49 del decreto 2067 de 1991, “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo”; de lo contrario, quienes hayan intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla. En el segundo caso, esto es, cuando la vulneración al debido proceso se deriva de la propia sentencia o de su ejecutoria, deberá ser invocada dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo. Así lo reseñó esta Corporación en reciente pronunciamiento (Auto del 13 de febrero de 2002 y Auto del 20 de febrero de 2002).

(...)

Ahora bien, vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada, no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer término, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho (Auto 232 de 2001); (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad de presentar acción de tutela contra las providencias de tutela (Sentencia SU-1219 de 2001). Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma (CP. artículo 242-3).

 

c) Quien invoca la nulidad está obligado a ofrecer parámetros de análisis ante la Corte y deberá demostrar mediante una carga argumentativa seria y coherente el desconocimiento del debido proceso (auto de agosto 1º de 2001). No son suficientes razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto e inconformismo del solicitante.

 

d) Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión, no pueden configurar violación al debido proceso. Así, como lo dijo la Corte, “[E]l estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una  presunta nulidad.  Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil” (Auto 003A de 2000).

 

e) Si la competencia del juez de tutela es restringida para la valoración probatoria (cuando se controvierten decisiones judiciales), ante la solicitud de nulidad la Sala Plena de la Corte está aún más restringida frente a las consideraciones que al respecto hizo la Sala de Revisión. Lo anterior se explica claramente porque la nulidad no puede reabrir debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra la sentencia revisión en sede de tutela. 

 

f) Como ya se explicó, solamente opera cuando surgen irregularidades que afectan el debido proceso.

 

g) Esa afectación debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (subrayado original). Siguiendo la jurisprudencia constitucional, esa gravedad extrema se presenta, por ejemplo, en los siguientes casos:

 

- Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. El artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso (Cfr. autos 052 de 1997, 003A y 082 de 2000). Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación (auto 053 de 2001); en caso contrario, “Las situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas”(auto 105A de 2000).

 

- Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley (auto 062 de 2000). 

 

- Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada (auto 091 de 2000); igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.

 

- Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso (auto 022 de 1999).

 

- Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones (auto 082 de 2000)".

 

Con estos elementos de juicio, entra la Corte a analizar la solicitud de nulidad elevada.

 

3.  Término para la presentación de la solicitud de nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional

 

La Corte Constitucional ha venido avalando la posibilidad de tramitar y decidir los incidentes de nulidad que se formulen contra las sentencias que dicta en materia de tutela y constitucionalidad, cuando de las mismas se deriva un desconocimiento grosero del derecho al debido proceso y siempre que la solicitud se presente en el término de s ejecutoria; esto es, dentro de los tres días (3) siguientes a la notificación del fallo.[13]

 

En el presente caso la sentencia de tutela T-847 de 2003 fue proferida por la Sala Tercera de Revisión el día 25 de septiembre de 2003, pero de conformidad con el escrito de 12 de noviembre de 2003, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ‑ Sección Primera, en respuesta al oficio No. 407 de 6 de noviembre de 2003 de la Secretaria General de la Corte Constitucional, la sentencia “está pendiente de notificación a las partes, pues hasta el diez (10) de noviembre del presente año fue notificado por estado el auto que ordena obedecer y cumplir lo dispuesto por la H. Corte Constitucional.”  De conformidad con el oficio No. 4392, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ‑ Sección Primera, la sentencia T-847 de 2003 “fue notificada a las partes mediante oficios No. 034364 y 034365 radicados el catorce (14) de noviembre de 2003 en la oficina del apoderado del señor Jorge Arias Nope y en la sede de la Fiduciaria Industrial S.A. respectivamente.”

 

El apoderado judicial de los actores en este proceso presentó cuatro escritos de solicitud de nulidad de la sentencia T-847 de 2003, los días 4 de noviembre de 2003 (actor Carlos Julio Laverde), 10 de noviembre de 2003 (actor Cesar Augusto Rizo Díaz), 12 de noviembre de 2003 (actor Pedro Alfonso Rincón Leguízamo) y 13 de noviembre de 2003 (actor Jorge Arias Nope), es decir, antes de la notificación del fallo a las partes. En virtud del principio de instrumentalidad de las formas y de prevalencia del derecho sustancial, se considera procedente el análisis de la presente solicitud, la cual se entenderá presentado en tiempo y notificada por conducta concluyente.

 

4.  El cargo de violación del debido proceso por supuestas incongruencias entre lo pedido y lo decidido por la Sala Tercera de Revisión

 

Según lo que afirma el peticionario, dos errores presentes en la parte motiva de la sentencia T-847 de 2003, vulneran el debido proceso por desconocer el principio de congruencia.

 

El primer error a que hace referencia el peticionario está relacionado con el caso del actor Carlos Julio Laverde, consistente en que la decisión de la Sala Tercera de Revisión al confirmar las sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado se refiere a sentencias proferidas en fechas y secciones distintas de las que efectivamente corresponden. Según el actor la sentencia T-847 de 2003 debió referirse al fallo del Consejo de Estado proferido por la Sección Quinta el 13 de marzo de 2003 y no a la sentencia del 12 de septiembre proferida por la Sección Primera.

 

Tal como se constató al realizar la inspección judicial del Expediente T-700878, si hubo un error en la cita de la sentencia de tutela del Consejo de Estado proferida en el caso de Carlos Julio Laverde, tal como lo indica el peticionario. No obstante lo anterior, tanto en el expediente como en la sentencia T-847 de 2003, se deja en claro que la sentencia confirmada por el fallo del Consejo de Estado es la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera, Subsección B- en sentencia del 3 de septiembre de 2002, en el caso de Carlos Julio Laverde.[14] Adicionalmente, como lo reconoce el mismo peticionario, la Sala cita correctamente el nombre del actor y el número de radicación del proceso.

 

No encuentra la Corte que el error mencionado cumpla con los requisitos de ser  significativo y trascendental, o que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión, pues a pesar de tratarse de un error que puede generar algún tipo de confusión, éste puede ser superado teniendo en cuenta el número de radicación y el nombre del actor. Por lo que no prospera la solicitud de nulidad por este concepto.

 

El segundo error a que alude el peticionario y que afectaría los procesos de los cuatro actores, es la referencia que hace la Sala Tercera de Revisión en la parte motiva de la sentencia a la imposibilidad de “reintegrar” a los tutelantes, pues dicha solicitud nunca fue hecha por los actores.

 

Tal como lo cita el peticionario, en la página 15 de la sentencia T-847 de 2003, se dice “Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra la Corte que el proceso liquidatorio ofrece garantías suficientes para asegurar la efectividad del pago de las acreencias laborales a favor de los actores. En cuanto a la posibilidad de reintegro efectivo como trabajadores, dado que la empresa se encuentra en proceso de liquidación obligatoria, ello no es posible.” (énfasis fuera de texto)

 

No obstante en la sentencia también se expresa que el objeto de la acción de tutela impetrada por los actores es “restablecer la relación laboral en iguales condiciones a las que tenían antes de que se les suspendieran sus contratos[15]. (énfasis fuera de texto)

 

Aun cuando la referencia al reintegro de los trabajadores suspendidos, resulta antitécnica en el derecho laboral, la utilización del término “efectivo” como calificativo del “reintegro”, las referencias al restablecimiento de las condiciones laborales en otras secciones de la sentencia y el contexto mismo de la situación de hecho que originó la tutela, señalan con claridad que la sentencia de tutela de la Sala Tercera de Revisión no empleó este término en el sentido estricto que le otorga el derecho laboral, sino en un sentido amplio para indicar que no era posible el restablecimiento de los trabajadores suspendidos a sus funciones como marinos en una empresa en liquidación obligatoria. A pesar de que esa forma de restablecimiento no es posible, la Sala Tercera de Revisión resaltó que dicha circunstancia “debe ser tenida en cuenta por el liquidador para determinar el monto exacto de las acreencias laborales de estos trabajadores al momento de realizar su pago.”[16]

 

Tampoco encuentra la Corte que el uso del vocablo reintegro cumpla con los requisitos de ser un error significativo y trascendental, o que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión, pues el restablecimiento de las condiciones laborales a las que realmente se refiere la sentencia, fueron expresamente mencionadas como elemento que debe ser tenido en cuenta por el liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota S.A. al momento de calcular el valor de lo adeudado a cada uno de estos trabajadores.[17] Por lo que no prospera la solicitud de nulidad por este concepto.

 

5.  El cargo por violación del debido proceso por insuficiencia del proceso liquidatorio para la protección de los derechos de los tutelantes

 

Afirma el peticionario que la Sala Tercera de Revisión violó el debido proceso al decidir que en el proceso de liquidación obligatoria se garantizaban los derechos de los actores al pago de sus salarios, pues no existe dentro de la lista de créditos graduados y calificados un valor específico reconocido a favor de los actores.

 

Tal como se señaló al resumir la doctrina de la Corte Constitucional en materia de incidentes de nulidad contra sentencias de la Corte Constitucional, éstos no prosperan cuando de lo que se trata es de reabrir el debate o examinar controversias que ya fueron concluidas. En el caso bajo estudio, el peticionario insiste en la insuficiencia del proceso liquidatorio, a pesar de que la Sala Tercera de Revisión expresamente analizó este asunto en la sentencia T-847 de 2003. Dice expresamente la sentencia lo siguiente:

 

En cuanto a la idoneidad del proceso liquidatorio como mecanismo para garantizar los derechos de los actores, encuentra la Corte que la situación de éstos es la de acreedores que al iniciarse el proceso de liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones de la Flota S.A. tenían obligaciones sujetas a litigio que se resolvieron a su favor en el transcurso de la misma.

 

La forma como son reconocidas y pagadas las obligaciones sujetas a litigio dentro de los procesos de liquidación obligatoria se encuentra regulada en el parágrafo 1 del artículo 120,[18] en el inciso final del artículo 123[19] y en el numeral 16[20] del artículo 178 de la Ley 222 de 1995. Estas disposiciones establecen las siguientes reglas: (i) al iniciarse el proceso de liquidación las obligaciones sujetas a litigio también deben incluirse en el acta de calificación y graduación de créditos; (ii) con el fin de atender su pago oportuno, se deben constituir reservas adecuadas; (iii) su pago está sujeto a la finalización del proceso litigioso del que depende su concreción, a la utilización de dichas reservas y a la enajenación de activos dentro del proceso liquidatorio cuando ello sea necesario.

 

Tal como obra en el expediente, el liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota constituyó reservas para atender las obligaciones sujetas a litigio correspondientes a 18 ex trabajadores de la Compañía, incluidas las de los 4 actores a los que se refiere la presente acción de tutela. Por lo tanto, el pago de sus créditos está asegurado por esas provisiones y el orden en que se proceda a su pago depende la forma como avance el proceso liquidatorio. Si bien la duración del proceso liquidatorio no está sujeta a un plazo determinado, tampoco es incierta, como asevera el apoderado de los tutelantes, pues el pago de las obligaciones de la sociedad en liquidación se hace de manera paulatina, teniendo en cuenta la enajenación de los activos de la empresa objeto de liquidación y siguiendo el orden fijado en el acta de calificación y graduación de créditos.[21]

 

Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra la Corte que el proceso liquidatorio ofrece garantías suficientes para asegurar la efectividad del pago de las acreencias laborales a favor de los actores.

 

Dentro del acervo probatorio tenido en cuenta por la Sala Tercera de Revisión en el presente proceso se encuentran, entre otros, los siguientes documentos:

 

1)  La copia de las sentencias laborales que ordenan el pago de los salarios, prestaciones y demás rubros dejados de cancelar durante la suspensión de los contratos laborales de los actores, en las cuales no se señala el valor específico adeudado a cada trabajador. 

 

2)  La calificación como créditos de primera clase de las acreencias laborales de Carlos Julio Laverde Cortés, César Antonio Rojas Erazo, Jorge Arias Nope y Pedro Antonio Rincón Leguízamo, así como su clasificación como créditos litigiosos de valor indeterminado.

 

3)  El informe del liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota, de marzo de 2002, donde se señala que se hizo una provisión para el pago de las condenas laborales en el caso de los trabajadores suspendidos el 23 de septiembre de 1997 por un valor de $657.839.000. El valor total de esta provisión fue ajustado a la suma de $3.023.164.000, de conformidad con lo señalado por el Liquidador en su informe de octubre de 2002.[22] 

 

4)  La lista detallada de los 18 procesos ante la jurisdicción laboral por los contratos suspendidos, dentro de la cual se encuentran los nombres de los actores en la presente tutela y el valor de la provisión hecha para el pago de los salarios y prestaciones dejadas de pagar para cubrir las condenas judiciales que se produjeran en esos procesos.

 

5)  El señalamiento hecho por el liquidador sobre el nivel de salarios devengados por los trabajadores suspendidos y las prestaciones a que tenían derecho (salario en dólares y con un amplio plan de prestaciones convencionales) en su Informe de marzo de 2002 y al presentar el plan de pagos en diciembre de 2002, indica que los valores que correspondería pagar a los trabajadores suspendidos con sentencias laborales ejecutoriadas por concepto de salarios, así: Jorge Arias Nope, $287.902.287; Carlos Julio Laverde Cortés, $149.591.646; César Augusto Rizo Díaz, $191.955.117; César Antonio Rojas Erazo, $127.257.833; Pedro Antonio Rincón Leguízamo, $168.596.877.

 

Si bien el informe del liquidador no establece la cifra total y definitiva a favor de cada uno de los tutelantes - y no podría determinarse hasta tanto el liquidador no calculara el valor de lo efectivamente adeudado a cada uno de los trabajadores beneficiados con las sentencias laborales, incluyendo salarios, primas, vacaciones y demás prestaciones, así como intereses moratorios -, ello no supone la insuficiencia del proceso liquidatorio, pues precisamente, la función de la provisión para el pago de derechos objeto de litigio es asegurar su pago ante la eventualidad de una orden judicial en ese sentido. Esa circunstancia fue tenida en cuenta en la sentencia T-847 de 2003. Por lo cual, no encuentra la Corte que se haya desconocido el debido proceso en esta materia.

 

6.  La supuesta violación del debido proceso por inaplicación de lo ordenado en la sentencia SU-1043 de 2001

 

Alega el peticionario que la Sala Tercera de Revisión violó el debido proceso de los actores al no dar aplicación a lo previsto en la sentencia SU-1023 de 2001 en el presente proceso de tutela. No obstante, tal como lo señaló la Sala en el apartado 3.2. de la sentencia T-847 de 2003, la presunción de afectación del mínimo vital opera de manera distinta cuando se trata del pago de mesadas pensionales atrasadas y de otras acreencias laborales. Por esa razón, la sentencia SU-1023 de 2001, y otras sentencias mencionadas por los actores relativas a suspensión de pago de mesadas pensionales, no constituían precedentes aplicables al caso en estudio. El aparte de la sentencia T-847 de 2003, donde se analiza el aspecto cuestionado por el peticionario dice lo siguiente:

 

Tal como lo ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, cuando se alega la afectación del mínimo vital como justificación para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para el cobro de acreencias laborales, la Corte analiza las circunstancias concretas en cada caso, teniendo en cuenta, por ejemplo, la calidad de la persona que alega la vulneración del mínimo vital, el tiempo durante el cual se ha afectado supuestamente ese derecho, el tipo de pago reclamado y el tiempo que deberá esperar para que la acción ordinaria a través de la cual puede reclamar el pago de sus acreencias laborales o pensionales.

 

Así, por ejemplo, cuando se trata de personas de la tercera edad, ha establecido una presunción de afectación del mínimo vital por la suspensión prolongada del pago de las mesadas pensionales, que puede ser desvirtuada por quien está obligado al pago de ellas. Según dicha presunción, la ausencia de pago de las pensiones pone en peligro el mínimo vital de jubilados que no se encuentran en condiciones de ingresar al mercado del trabajo y que, generalmente, derivan su sustento de manera exclusiva de la mesada.[23]

 

No obstante, cuando se alega la afectación del mínimo vital por la suspensión del pago de otras obligaciones laborales, no existe una presunción similar a la establecida para el caso de los pensionados. En esos eventos, la Corte verifica si el actor ha acompañado su afirmación con alguna prueba que muestre la veracidad de su dicho y el alcance de esa afectación. Cuando la prueba de la urgencia de la medida que deba adoptar el juez de tutela para restablecer el derecho no es aportada por el demandante o no existe evidencia que muestre mínimamente la gravedad de la afectación del mínimo vital, la tutela ha sido declarada improcedente.[24]

 

Aun cuando el peticionario señala que la Sala debió dar aplicación a la Sentencia SU-1023 de 2001, la Sala encontró que tal precedente no era aplicable. En efecto, en la sentencia SU-1023 de 2001, MP: Jaime Córdoba Triviño, la Corte tuteló los derechos de un grupo de pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante a quienes se les adeudaba el pago de varias mesadas pensionales y expresamente señaló “los beneficios de la decisión se extienden a todos aquellos que ostentan la calidad de pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria, en forma independiente de su inclusión o no en el Auto de Calificación y Graduación de Créditos proferido por la Superintendencia de Sociedades del 3 de agosto de 2001. Así mismo, cobija a los futuros pensionados cuyo pago de mesadas pensionales quede a cargo de la CIFM.”[25] (resaltado fuera de texto)

 

En la citada sentencia la Corte decidió que sus órdenes debían tener efectos inter comunis, con el fin de proteger los derechos de todos los pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., hubieran o no presentado acción de tutela, por considerar que al conceder el amparo exclusivamente en beneficio de los tutelantes, sin considerar los efectos que tal decisión tendría frente a quienes no habían interpuesto la acción de tutela, podría implicar la vulneración de otros derechos fundamentales. Sin embargo, tal decisión no cobijó a otros acreedores privilegiados como los trabajadores de la empresa ni a acreedores de créditos litigiosos. Los elementos comunes determinantes para dar aplicación a dicha sentencia son: i) el tratarse de personas de la tercera edad; ii) que la vulneración se refiere al mismo derecho: el mínimo vital; iii) que el hecho generador de la vulneración sea el mismo: el retraso en el pago de las mesadas, independientemente de que el monto dejado de pagar varíe en cada caso; iv) que se trate del mismo deudor: la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en proceso de liquidación obligatoria; v) que lo pedido sea lo mismo: el pago de las mesadas pensionales atrasadas; vi) que se trate de personas que están en pie de igualdad, esto es, que tengan un derecho de participación proporcional respecto de los bienes de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.[26] Ninguno de esos supuestos era aplicable a la situación de los actores de la presente tutela y por ello no resultaba pertinente dar aplicación a lo ordenado en la sentencia SU-1023 de 2001, al caso bajo estudio.

 

Por lo anterior, no hubo desconocimiento de la sentencia SU-1023 de 2001 ni vulneración del debido proceso por este concepto.

 

7.  La supuesta violación del debido proceso por desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre presunción de vulneración del mínimo vital.

 

Finalmente, para el peticionario, la Sala Tercera de Revisión violó el debido proceso al desconocer la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre procedencia de la acción de tutela cuando se alega la afectación del mínimo vital. Como sustento de esta afirmación cita las sentencias T-259 y T-606 de 1999, T-437 de 1996, T-529 y T-576 de 1997, SU-668 de 1998, T-075 de 1998, SU-995 de 1999, T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000, y T-928 de 2001.

 

No obstante, varios de los fallos citados no son pertinentes, pues resuelven una controversia distinta a la examinada en la sentencia T-847 de 2003. Así, la sentencia T-606 de 1999, concede la tutela en un caso de mesadas pensionales;[27] la sentencia T- 576 de 1997, se refiere al cobro de una licencia de maternidad no pagada;[28] la sentencia SU-667 de 1998, versa sobre la terminación unilateral de un contrato de trabajo;[29] y la sentencia T-095 de 1998, trata un caso sobre reconocimiento de la pensión de vejez.[30]

 

También cita el peticionario otros fallos de tutela relativos al pago de acreencias laborales, que sí son relevantes para el caso bajo estudio, pero en los que también se aprecia que cuando la tutela se interpone para lograr el pago de salarios, la presunción de vulneración del mínimo vital no opera de manera automática en todos los eventos, sino que el juez debe evaluar las circunstancias presentes en cada caso. Así, en la sentencia T-259 de 1999, citada por el peticionario, la Corte aceptó la procedencia de la acción de tutela para el pago de salarios a dos docentes de una universidad pública, al considerar que existían indicios de que el mínimo vital de los profesores había sido afectado, dado que el tipo de contrato de trabajo que tenían, les impedía trabajar en otras instituciones.[31]

 

Por su parte en la sentencia T-437 de 1996, la Corte concedió la tutela para el pago de salarios, a pesar de que no había una suspensión prologada del pago. En este evento la Corte valoró las siguientes especificidades del caso: (i) el nivel económico del trabajador; (ii) el hecho de que se encontraba privado de la libertad; y (iii) que su compañera permanente era menor de edad.[32] En la sentencia T-529 de 1997, la Corte tuteló los derechos de un trabajador que devengaba menos de dos salarios mínimos a quien se le había dejado de pagar su salario y suspendido el pago de los aportes de salud por un período de 19 meses. En este caso, la Corte valoró especialmente la baja remuneración del actor para conceder la tutela.[33]

 

En la sentencia SU-995 de 1999, la Corte ampara los derechos de varios trabajadores municipales a quienes por la situación económica del municipio se les debían varias acreencias laborales, incluidos los salarios de 9 meses al momento de la interposición de la acción de tutela. En este fallo, algunos de cuyos apartes fueron citados expresamente en la sentencia T-847 de 2003, la Corte unifica la doctrina sobre afectación del mínimo vital cuando se han dejado de pagar acreencias laborales, y señala, entre otras cosas, que existen circunstancias en las que se presume la vulneración del mínimo vital y se invierte la carga de la prueba y otras en las que se exige al actor probar mínimamente las circunstancias que evidencian la vulneración, circunstancias que deben ser apreciadas por el juez en cada caso concreto.[34]

 

Los criterios establecidos por la Corte para determinar cuándo opera la presunción sin necesidad de pruebas adicionales y cuándo es preciso cumplir con una carga probatoria mínima, se encuentran desarrollados en sentencias posteriores a la SU-995 de 1999, algunas de ellas citadas por el peticionario.

 

En cuanto a la presunción de vulneración del mínimo vital, en las sentencias T-146 de 2000[35], T-231 de 2000[36], y T-246 de 2000[37] citadas por el peticionario, la Corte amparó los derechos de los demandantes al presumir la vulneración de su mínimo vital, teniendo en cuenta el nivel salarial bajo de los trabajadores, el tiempo de suspensión del pago de las acreencias laborales y la situación económica del empleador. A pesar de esta presunción, en algunos casos, en razón de las especificidades de cada caso la Corte ha apreciado los elementos probatorios presentes, aún cuando se trata de salarios bajos, para determinar si hubo vulneración del mínimo vital.

 

Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia T-129 de 2000, citada por el peticionario, en donde se concedió la tutela para el pago de acreencias laborales luego de tener en cuenta los elementos probatorios aportados por el actor.[38]  Lo mismo ocurrió en la sentencia T-928 de 2001, mencionada en la solicitud de nulidad, donde la Corte concede la tutela luego de que el actor demostró “fehacientemente” que su mínimo vital había sido afectado por la falta de pago de varias acreencias laborales.[39]

 

También existen numerosas sentencias, no citadas por el peticionario, en las que la falta del elemento mínimo de prueba llevó a la Corte a denegar el amparo y otras en las que a pesar de tratarse de salarios bajos, no se exime a actor de cumplir con una carga probatoria mínima. Tan solo para citar algunos fallos como ejemplo de la primera situación —incumplimiento de la carga probatoria mínima— se encuentra en la sentencia T-462 de 2001,[40] en donde la Corte dijo lo siguiente: “Con el fin de desplegar la protección judicial al derecho al pago oportuno de acreencias laborales, el demandante debe probar la afectación del mínimo vital, lo que no impide que, con fundamento en la presunción constitucional de la buena fe (C.P. art. 83), el funcionario judicial pueda valorar dicho peligro, si así lo permiten los elementos de juicio recaudados en el expediente.” (énfasis fuera de texto)

 

Otro ejemplo es la sentencia T-575 de 2003,[41] donde la Corte resaltó lo siguiente:

 

En el presente caso, los actores se refieren en términos generales al incumplimiento de prestaciones sociales, que como se advirtió, no resulta procedente amparar a través de la acción de tutela. Y en cuanto a lo que tiene que ver con los salarios supuestamente debidos, también lo hacen en forma general y afirmando que la omisión en dicho pago sólo ocurrió en cuanto a algunos de los demandantes, sin precisar a quiénes ni cuál es el monto de lo debido. Aunado a lo anterior, se encuentra que el Superintendente señaló que la realidad procesal de los actores es distinta, pues no todos están presentes en el proceso liquidatorio, y algunos créditos están objetados por no haber aportado documentos sustenten sus reclamaciones.

 

En estas condiciones, no hay lugar a la acción de tutela para proteger el derecho al salario de los actores, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte examinada ampliamente en el punto anterior.

 

En cuanto a la necesidad de cumplir con un mínimo de carga probatoria como condición para la procedencia de la acción de tutela para el cobro de acreencias laborales se encuentra la sentencia T-707 de 2003, donde los elementos probatorios aportados por el actor fueron decisivos para conceder la tutela para lograr el pago de acreencias laborales.[42] En esa oportunidad dijo la Corte lo siguiente:

 

Así pues, dado que en el caso del señor Tomás Rentería Moreno está probada fehacientemente la vulneración de su derecho a la vida, así como al mínimo vital, la Corte amparará tales derechos fundamentales, desechando el argumento aducido por el Alcalde Municipal de Tadó en el sentido de que el proceso de Reestructuración de Pasivos de la Ley 550 de 1999, al cual se acogió el municipio no le permite cumplir con el pago de las acreencias reclamadas por el tutelante, además de que, ocurrida la muerte de la madre del mismo, los argumentos nuevos para sustentar la presente tutela desaparecieron.

 

Otros dos ejemplos más de esta exigencia probatoria mínima son las sentencias T- 683 de 2001,[43] y la T-795 de 2001[44]. En esta última sentencia la Corte dijo lo siguiente:

 

De las pruebas practicadas se desprende que los peticionarios no laboran ya en la Asamblea Departamental del Atlántico, de lo que se deduce que actualmente su subsistencia no depende de tal vinculación. La mora en el pago de dos meses de salario llevó a los demandantes a ejercer la acción de tutela y a solicitar la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital. Sin embargo, la simple afirmación de la vulneración de los derechos fundamentales invocados no es suficiente en este caso para que proceda la acción de tutela.

 

En efecto, el transcurso de dos (2) meses no es un período prolongado e indefinido – como razonablemente ha establecido la jurisprudencia constitucional – que permita presumir la afectación del derecho al mínimo vital de los demandantes por privarles de las condiciones materiales necesarias para su subsistencia. Tampoco se trata en el presente caso del no pago de un salario muy bajo (hasta dos salarios mínimos), ya que los peticionarios venían devengando un salario mensual superior a dos millones de pesos. Siendo así las cosas, no les bastaba afirmar la vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital sin aportar los elementos indiciarios necesarios para demostrar dicha afectación.

 

Finalmente, también son numerosos los ejemplos en los que, a pesar de tratarse del cobro de salarios bajos, la Corte no exoneró al demandante de cumplir con una carga probatoria mínima. Como ejemplo de ello se pueden citar las sentencias T-1088 de 2000,[45] y T-142 de 2002,[46] para citar tan sólo dos casos.

 

Tal fue la línea jurisprudencial reiterada en la sentencia T-847 de 2003, en la cual expresamente se señaló lo siguiente:

 

Cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.[47] Así lo reiteró la Corte en la sentencia SU-544 de 2001 (...), donde dijo:

 

“(...) la eventualidad de un perjuicio que reúna estas características [que el perjuicio sea inminente, que las medidas que se requieran para conjurar el perjuicio irremediable deban ser urgentes; que el perjuicio sea grave y que la acción de tutela sea impostergable (citadas previamente)], no es materia que pueda apreciarse al margen de los derechos constitucionales amenazados. Si bien el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política autoriza la tutela como mecanismo transitorio, ello no implica que el demandante esté relevado, en algunos casos, de precisar el carácter de la amenaza al derecho fundamental y que el juez, mucho menos, esté en libertad de ordenar la protección constitucional al margen de toda consideración sobre los derechos fundamentales en peligro. Por el contrario, la medida cautelar reforzada que constituye la tutela como mecanismo transitorio, exige que la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales de las personas sea de tal naturaleza que, salvo que intervenga la justicia constitucional, se presentará un menoscabo en extremo gravoso para la persona.

 

La existencia de dicho menoscabo, que supone la adopción de medidas urgentes, requiere un análisis sobre los hechos acaecidos a fin de establecer si el derecho fundamental realmente está en peligro inminente. Si la amenaza ha cesado y se ha verificado una vulneración, la tutela no operará como mecanismo transitorio, pues no se busca evitar el perjuicio, sino que se deberá entrar a declarar su violación y a exigir la reparación. Sin embargo, se repite, dicho análisis no es abstracto. Únicamente las circunstancias particulares y los derechos involucrados en el caso, podrán indicar si resulta procedente la medida cautelar.

 

(...)

 

En la tutela como mecanismo transitorio, no basta con la existencia de un peligro inminente para el Derecho Fundamental. Se requiere un presupuesto más: que de consumarse la vulneración, se ocasione un perjuicio irremediable. Es decir, que hay urgencia de tomar medidas cautelares, porque de no hacerlo, se consumaría un daño irreparable.

 

La Corte también se ha referido a la prueba de la afectación del mínimo vital, y ha señalado que quien alegue una vulneración de este derecho como consecuencia del incumplimiento por parte de su empleador en el pago de alguna acreencia laboral, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria. Así lo sostuvo esta Corporación en la sentencia SU-995 de 1999, donde dijo:[48]

 

“e. La informalidad de la acción de tutela, y el hecho de que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política a todos, o a los que se encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el régimen probatorio está orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los artículos 18, 20, 21 y 22. Además, en la aplicación de las reglas de la sana crítica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el artículo 83 de la Carta de 1991.” (subrayado fuera de texto)

 

Igualmente, en la sentencia T-1088 de 2000, la Corte señaló lo siguiente:[49]

 

“(...) se debe partir del principio de la buena fe, pero el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de los artículos: 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 ( presunción de veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (información adicional que pida el juez), 22 (convencimiento del juez que exonera de pruebas adicionales). O sea que no se exige la prueba diabólica (demostración a plenitud de que no se tienen otros ingresos), sino que se requiere algo que le permita al juez deducir que el salario es el único ingreso y que el no pago afecta gravemente al trabajador, sirve por ejemplo la prueba documental sobre deudas contraídas, la situación concreta y perjudicial en que han quedado los hijos o el cónyuge del trabajador, la misma cuantía del salario cuando esta es baja y hace presumir que quien lo recibe depende de él, pero al menos debe existir un principio de prueba no basta la sola afirmación, menos la hecha de manera genérica para varios trabajadores.” (subrayado fuera de texto)

 

En la sentencia T-847 de 2003, la Sala tuvo en cuenta que los accionantes no habían allegado elemento fáctico algún, que permitiera concluir que enfrentaban una situación económica precaria o que no les era posible esperar a la finalización del proceso liquidatorio. Los accionantes se limitan a mencionar el período de tiempo durante el cual se había suspendido el pago de sus salarios. Tampoco alegaron que sus salarios fueran de un nivel bajo de tal manera que pudiera presumirse, sin necesidad de indicios adicionales, que su situación indicaba la urgencia de conceder el amparo para el pago de las acreencias laborales. De hecho, en ninguno de los expedientes, ni en los escritos presentados por su apoderado, se indica cuál era el valor de su salario ni el monto aproximado de lo que se les adeuda. Por el contrario, las cifras incluidas en el plan de pagos del liquidador indican que se trata de trabajadores que recibían remuneraciones muy superiores a las que se ha estimado como ingreso bajo por la Corte. Adicionalmente, la Sala Tercera de Revisión encontró en el acervo probatorio que existía una provisión suficiente para el pago de las condenas que se produjeran en los procesos ante la jurisdicción laboral por la suspensión de los contratos de éstos y otros trabajadores de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante.

 

Como se puede apreciar la Corte ha valorado caso por caso la necesidad de que se aporten elementos de juicio fácticos para indicar que existe afectación del mínimo vital. La presunción de dicha afectación opera generalmente respecto de salarios bajos. E inclusive respecto de ellos, según las especificidades del caso, la Corte ha apreciado elementos probatorios indispensables para demostrar dicha vulneración, ello en razón de las particularidades del caso.

 

Teniendo en cuenta los elementos probatorios existentes en el proceso, la Sala Tercera de Revisión concluyó que: 1) no se trataba de la afectación del mínimo vital de personas que percibieran un salario bajo; 2) que existían provisiones suficientes dentro del proceso de liquidación de la empresa para hacer el pago de lo adeudado a los actores; y 3) que no existían elementos que indicaran la necesidad de conceder la tutela como mecanismo transitorio para el pago de acreencias laborales, mientras se cuantificaba el monto exacto de lo adeudado dentro del proceso liquidatorio, en el cual ya existían las provisiones anteriormente mencionadas.

 

Por lo anterior, no se aprecia un cambio de jurisprudencia como lo alega el peticionario y, por lo tanto, tampoco existe una vulneración del debido proceso por este concepto.

 

 

IV.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- NEGAR la solicitud de nulidad de la Sentencia T-847 de 2003 proferida por la Sala Tercera de Revisión.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidenta

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)



[1] Sentencia T-847 de 2003, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. Aparte tomado del resumen de los hechos contenido en la sección “Antecedentes” de la sentencia

[2] Ley 122 de 1995, Artículo 120.—Término para hacerse parte. (...) Parágrafo 1º—Los acreedores titulares de obligaciones condicionales o sujetas a litigio, igualmente deberán hacerse parte dentro de la oportunidad definida en el presente artículo, a fin de que en el concordato se atiendan las resultas correspondientes al cumplimiento de la condición o de la sentencia o laudo respectivo. En todo caso estos acreedores quedarán sujetos a los términos previstos en el acuerdo concordatario.   Los pagos correspondientes a estos acreedores únicamente se efectuarán, cuando la obligación tenga el carácter de exigible. En el entretanto con los fondos respectivos se constituirá una fiducia, cuyos rendimientos pertenecerán al deudor.   (...)

[3] Ley 222 de 1995, Artículo 123, inciso final. El acuerdo concordatario deberá disponer la conformación de provisiones de fondos necesarios para atender el pago de las obligaciones condicionales y litigiosas.

[4] Ley 122 de 1995, Artículo 178, numeral 16. Funciones. La junta tendrá como atribución general la de asesorar y fiscalizar la gestión del liquidador, y en consecuencia se le atribuyen las siguientes funciones: (...) 16. Disponer la constitución de una reserva adecuada, para atender el pago oportuno de las obligaciones condicionales o sujetas a litigio. Dicha reserva se invertirá en forma que asegure su conservación y rendimiento.

[5] Ley 122 de 1995, Artículo 133.—Providencia de calificación y graduación de créditos. Dentro de los quince días siguientes a la terminación de la audiencia preliminar, la Superintendencia de Sociedades calificará, graduará y determinará las bases para liquidar los créditos reconocidos y admitidos, de acuerdo con la relación presentada por el deudor y los demás elementos de juicio de que disponga y ordenará las contabilizaciones a que hubiere lugar. Sin perjuicio de la facultad oficiosa para decretar pruebas, la Superintendencia de Sociedades ordenará la práctica de las que sean legales, conducentes, pertinentes y necesarias, mediante providencia que no tendrá recurso, las cuales se practicarán dentro de los diez días siguientes a su decreto. En caso contrario, las rechazará mediante providencia susceptible sólo del recurso de reposición. La Superintendencia de Sociedades podrá comisionar para la práctica de las pruebas decretadas, a los jueces civiles del circuito y municipales, o al cónsul de Colombia en el exterior, conforme a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y en los tratados o convenios internacionales.   Cuando se remita un proceso ejecutivo en el que no se hubieren decido las excepciones de mérito propuestas, éstas se considerarán objeciones, y serán decididas como tales. Las pruebas recaudadas en el proceso remitido, serán apreciadas en el trámite de la objeción.   En la misma providencia, impondrá a quienes se les haya rechazado la objeción contra algún crédito, por temeridad o mala fe, multa hasta de cien (100) salarios mínimos mensuales.   Contra esta providencia procede únicamente el recurso de reposición, el cual deberá decidirse en el término de diez días.   Parágrafo—La Superintendencia de Sociedades decidirá las objeciones formuladas, cualquiera fuere el motivo en que ellas se funden, salvo las de nulidad relativa, simulación y lesión enorme, que sólo podrán ventilarse ante la justicia ordinaria, mediante demanda que deberá formularse ante el juez competente.

[6] Ley 222 de 1995, Artículo 151.—Efectos de la apertura. La apertura del trámite liquidatorio implica:   1. La separación de los administradores de la entidad deudora, en los casos previstos en la presente ley.   2. La exigibilidad de todas las obligaciones a plazo.   La apertura del trámite liquidatorio del deudor solidario, no conllevará la exigibilidad de las obligaciones solidarias respecto de los otros codeudores.   3. La disolución de la persona jurídica, en tal caso para todos los efectos legales, ésta deberá anunciarse siempre con la expresión "en liquidación obligatoria", salvo que dentro del trámite se pacte su continuación, caso en el cual tal medida queda sin efecto.   4. La formación de los activos que componen el patrimonio a liquidar.   5. La remisión e incorporación al trámite de la liquidación de todos los procesos de ejecución que se sigan contra el deudor. Con tal fin se oficiará a los jueces que puedan conocer de procesos ejecutivos contra el deudor.  6. La preferencia del trámite liquidatorio, para lo cual se aplicarán las reglas previstas en el concordato para tal efecto.

[7] Ver entre muchas otras, las sentencias SU-090 de 2000, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz; SU-1023 de 2001, MP: Jaime Córdoba Triviño; T-547 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-538 de 2001, MP: Álvaro Tafur Galvis.

[8] Ver entre muchas otras, las sentencias T-1213 de 2000, MP: Álvaro Tafur Galvis; T-896 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero.

[9] Cfr.,  Auto 012 de 1996.

[10] Corte Constitucional.  Auto 008 de 26 de julio de 1993, MP: Jorge Arango Mejía.

[11] Corte Constitucional, Auto 033 de 22 de junio de 1995, MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[12] Corte Constitucional, Auto 031A de 30 de abril de 2002, MP. Eduardo Montealegre Lynett.

[13]  Cfr. Auto del 13 de febrero de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y Auto del 20 de febrero del mismo año (MP. Jaime Araujo Rentería).

[14] Cfr. Punto 3, Sección II. SENTENCIAS JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN, Sentencia T-847 de 2003

[15] Cfr. Página 2, Sentencia T-847 de 2003.

[16] Sentencia T-847 de 2003, página 16.

[17] Cfr. Páginas 15 y ss

[18] Ley 122 de 1995, Artículo 120.—Término para hacerse parte. (...) Parágrafo 1º—Los acreedores titulares de obligaciones condicionales o sujetas a litigio, igualmente deberán hacerse parte dentro de la oportunidad definida en el presente artículo, a fin de que en el concordato se atiendan las resultas correspondientes al cumplimiento de la condición o de la sentencia o laudo respectivo. En todo caso estos acreedores quedarán sujetos a los términos previstos en el acuerdo concordatario.   Los pagos correspondientes a estos acreedores únicamente se efectuarán, cuando la obligación tenga el carácter de exigible. En el entretanto con los fondos respectivos se constituirá una fiducia, cuyos rendimientos pertenecerán al deudor.   (...)

[19] Ley 222 de 1995, Artículo 123, inciso final. El acuerdo concordatario deberá disponer la conformación de provisiones de fondos necesarios para atender el pago de las obligaciones condicionales y litigiosas.

[20] Ley 122 de 1995, Artículo 178, numeral 16. Funciones. La junta tendrá como atribución general la de asesorar y fiscalizar la gestión del liquidador, y en consecuencia se le atribuyen las siguientes funciones: (...) 16. Disponer la constitución de una reserva adecuada, para atender el pago oportuno de las obligaciones condicionales o sujetas a litigio. Dicha reserva se invertirá en forma que asegure su conservación y rendimiento.

[21] Ley 122 de 1995, Artículo 133.—Providencia de calificación y graduación de créditos. Dentro de los quince días siguientes a la terminación de la audiencia preliminar, la Superintendencia de Sociedades calificará, graduará y determinará las bases para liquidar los créditos reconocidos y admitidos, de acuerdo con la relación presentada por el deudor y los demás elementos de juicio de que disponga y ordenará las contabilizaciones a que hubiere lugar. Sin perjuicio de la facultad oficiosa para decretar pruebas, la Superintendencia de Sociedades ordenará la práctica de las que sean legales, conducentes, pertinentes y necesarias, mediante providencia que no tendrá recurso, las cuales se practicarán dentro de los diez días siguientes a su decreto. En caso contrario, las rechazará mediante providencia susceptible sólo del recurso de reposición. La Superintendencia de Sociedades podrá comisionar para la práctica de las pruebas decretadas, a los jueces civiles del circuito y municipales, o al cónsul de Colombia en el exterior, conforme a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y en los tratados o convenios internacionales.   Cuando se remita un proceso ejecutivo en el que no se hubieren decido las excepciones de mérito propuestas, éstas se considerarán objeciones, y serán decididas como tales. Las pruebas recaudadas en el proceso remitido, serán apreciadas en el trámite de la objeción.   En la misma providencia, impondrá a quienes se les haya rechazado la objeción contra algún crédito, por temeridad o mala fe, multa hasta de cien (100) salarios mínimos mensuales.   Contra esta providencia procede únicamente el recurso de reposición, el cual deberá decidirse en el término de diez días.   Parágrafo—La Superintendencia de Sociedades decidirá las objeciones formuladas, cualquiera fuere el motivo en que ellas se funden, salvo las de nulidad relativa, simulación y lesión enorme, que sólo podrán ventilarse ante la justicia ordinaria, mediante demanda que deberá formularse ante el juez competente.

[22] La información a que hacen referencia los puntos 3, 4 y 5 estaba en el acervo probatorio del Expediente T-700878 y sus detalles fueron corroborados durante la diligencia de inspección realizada el 25 de noviembre de 2003

[23] Ver entre muchas otras, las sentencias SU-090 de 2000, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz; SU-1023 de 2001, MP: Jaime Córdoba Triviño; T-547 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-538 de 2001, MP: Álvaro Tafur Galvis.

[24] Ver entre muchas otras, las sentencias T-1213 de 2000, MP: Álvaro Tafur Galvis; T-896 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero.

[25] Corte Constitucional, Sentencia SU-1023 de 2001, MP: Jaime Córdoba Triviño, punto 17 considerandos, página 42.

[26] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-1023 de 2001, MP: Jaime Córdoba Triviño, T-034 de 2002, MP. Rodrigo Escobar Gil; T-203 de 2002, MP: Manuel José Cepeda Espinosa

[27] Corte Constitucional, Sentencia T-606 de 1999, MP : Alfredo Beltrán Sierra. Los actores son pensionados a cargo del municipio de Montería, entidad que desde septiembre de 1998 hasta la fecha de interposición de las  respectivas acciones -enero 27 de 1999-,  no ha cancelado las mesadas pensionales ni las primas correspondientes.

[28]Corte Constitucional, Sentencia T-576 de 1997, MP : José Gregorio Hernández Galindo. Se interpone la tutela para el cobro de una licencia de maternidad no pagada, al obtener un fallo adverso ante la jurisdicción ordinaria. La Corte concede la tutela por encontrar que hubo un error en la interpretación de las disposiciones legales aplicables

[29] Corte Constitucional, Sentencia SU-667 de 1998, MP : José Gregorio Hernández Galindo. El caso se refiere a un conflicto entre trabajadores de la Universidad de Antioquia y este empleador que dio lugar a la terminación del contrato de trabajo de un docente por ejercicio de su libertad de expresión. El accionante no formuló una solicitud determinada, ni aparecen en la demanda pretensiones de carácter económico.

[30] Corte Constitucional, Sentencia T-095 de 1998, José Gregorio Hernández Galindo. La Sala tutela los derechos de una persona de 70 años de edad, quien afirma que durante el tiempo en que ha prestado sus servicios como camionero municipal, jamás había percibido, según la demanda, el salario mínimo legal ni las prestaciones sociales que legalmente le corresponden. Solicita el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por cumplimiento de los requisitos, equivalente a un salario mínimo legal mensual, así como el reconocimiento de los servicios de seguridad social que le corresponden

[31] Corte Constitucional, Sentencia T-259 de 1999, Alfredo Beltrán Sierra. La Corte tutela el derecho al pago oportuno del salario de dos docentes vinculados a la planta de personal de la Universidad del Valle y un pensionado de la misma, interponen acción de tutela para lograr el pago de 3 meses de salario y de mesadas pensionales dejados de pagar como consecuencia de la crisis financiera. La Sala reconoce la procedencia de la tutela porque : “En el caso de los docentes Juan Evangelista Moreno Blanco y  Luz Miryam Patiño, quienes tienen contratos de tiempo completo con la entidad acusada, y que de hecho les impide emplearse en otros establecimientos educativos, dejaron de recibir su salario desde agosto de 1998. A la fecha de la presentación de la acción de tutela, llevaban tres meses sin recibir salario y de conformidad con los informes de la universidad, pasaran algunos otros meses sin poder dar solución a este problema. No por ello, esta Corte dejará de reconocer que los derechos fundamentales de estos docentes están siendo vulnerados, y pese a que no aportaron pruebas sobre la afectación de su mínimo vital, acudiendo a la presunción de que trata el numeral.”

[32] Corte Constitucional, Sentencia T-437 de 1996, José Gregorio Hernández Galindo. La Sala concede la tutela interpuesta por un ex miliciano reinsertado en el proceso de paz con las Milicias de Medellín, el cual se encontraba privado de la libertad por el delito de homicidio y a quien su empleador ‑una cooperativa de vigilancia en la que trabajaba como albañil‑ le retenía la suma de $160.000, correspondientes a 15 días de salario, pues la empresa se negaba entregarlos a su compañera permanente, una menor de 16 años, por la falta de un paz y salvo. Teniendo en cuenta todos estos elementos, la Sala consideró que existía vulneración del mínimo vital: “Está clara, pues, la violación de su derecho a recibir un salario mínimo vital (artículo 53 C.P.) y, por lo tanto, el desconocimiento de condiciones justas respecto de su relación laboral”

[33] Corte Constitucional, Sentencia T-529 de 1997, MP : Hernando Herrera Vergara. La Corte tutela los derechos de un trabajador de la Federación Nacional de Algodoneros, quien había laborado para esa empresa por 31 años. La Corte concluyó que había habido vulneración del mínimo vital por la suspensión del pago de los salarios por 19 meses, a pesar de encontrarse vigente el contrato de trabajo y teniendo en cuenta que su salario era inferior a los dos salarios mínimos. También tuvo en cuenta que el pago parcial recibido por el trabajador correspondía a un período anterior al período reclamado a través de la tutela. 

[34] Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de 1999, Carlos Gaviria Díaz. Los peticionarios afirman que la administración municipal no ha cancelado las sumas de dinero correspondientes a los salarios de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998, y los de enero y febrero del presente año. Igualmente señalan que se les adeuda el 40% de la prima vacacional de 1997, y el 50% de la misma prestación del año de 1998, junto a la totalidad de la prima de navidad de 1998, debido a la insolvencia del municipio.

[35] Corte Constitucional, Sentencia T-146 de 2000, José Gregorio Hernández Galindo. La Corte concede la tutela de los derechos de 40 trabajadores de la empresa SANICOL en liquidación, a quienes se les adeudaba el pago de 18 meses de salarios y los aportes para salud y de pensiones, teniendo en cuenta dos elementos: 1) el hecho de que en varios de los casos, el salario “constituye la única fuente de ingreso económico” y 2) “que la mora del patrono es prolongada”

[36] Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 2000, José Gregorio Hernández Galindo. La Corte ampara los derechos de los trabajadores del municipio de Istmina (Chocó), el cual les adeuda salarios desde 1989. La Sala dijo: “La falta de pago efectivamente está produciendo un desequilibrio económico actual a los actores y a sus familias. Esta situación amerita protección urgente, pues ha de entenderse que estos dineros impagados se constituyen en la única fuente de ingresos económicos con que cuentan los accionantes para suplir sus necesidades más elementales.”

[37] Corte Constitucional, Sentencia T-246 de 2000, José Gregorio Hernández Galindo. Tres trabajadores de una empresa solicitan el amparo del juez de tutela para lograr el pago de un mes de salario y de los aportes de seguridad social y pensiones. La Corte concede la tutela, a pesar de que la falta de pago había ocurrido por un espacio breve de tiempo, pero teniendo en cuenta que el bajo nivel salarial bajo de los actores. Dijo la Corte: “La ausencia del salario, como en estos casos, se torna más grave cuando las personas han vivido durante varios años -en este evento veinticinco- dedicadas a la misma empresa, en oficios de obreros -terminador y pintor, respectivamente- cuyos salarios sólo alcanzan el mínimo legal y son de escasa formación académica -segundo y quinto de primaria-, de donde resultan ser personas que viven exclusivamente de su trabajo y mantienen así a sus familias. ”

[38] Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2000, MP : José Gregorio Hernández Galindo. El actor, un conductor de la empresa "Trans Autos Garzón Ltda.", interpone la acción de tutela para obtener el pago de trece meses de seguridad social, 30 meses de subsidio familiar, tres años de cesantías mas sus correspondientes intereses, dos primas semestrales legales, cuatro meses de salario, viáticos y la dotación legal. En la ampliación de la tutela, el peticionario ratifica que se le adeudan seis quincenas de su sueldo, que tampoco se le paga el subsidio familiar, que no está afiliado a ningún Fondo de Cesantías y que no se está girando el valor de los aportes por concepto de salud. Señala además que está pagando un apartamento, el estudio de uno de sus hijos y los gastos de alimentación y salud de su casa y que la falta de pago de sus salarios lo ha perjudicado enormemente, habiendo tenido que empeñar las cosas y dejarlas perder. La Sala dice expresamente: “Corroborados los hechos y siguiendo los criterios jurisprudenciales expuestos, la Sala considera que se dan los presupuestos para  conceder la tutela solicitada, pues las dificultades económicas por las que pudiere estar pasando la empresa no justifican el retraso en el pago de los salarios y aportes a la seguridad social, conducta que lesiona claramente derechos fundamentales del peticionario, como lo manifestó la Sala Plena en la referida providencia.”

[39] Corte Constitucional, Sentencia T-928 de 2001, Alvaro Tafur Galvis. Sobre la prueba de la afectación del mínimo vital, la sala dijo lo siguiente: “Entendido el concepto de mínimo vital como se indicó anteriormente, es importante recordar, que el juez constitucional en el proceso de analizar los diferentes elementos fácticos del caso sometido a su estudio, debe disponer de los fundamentos necesarios para proceder con total certeza al momento de proferir su decisión, independientemente del sentido de la misma. Por ello, debe tener a la mano todas aquellas pruebas que puedan ser empleadas para demostrar de manera fehaciente las condiciones de vida del tutelante y su familia y poder concluir a partir de ellas, si se están o no vulnerando derechos fundamentales como pueden ser en este caso, el mínimo vital y la vida.” La Sala resalta varios elementos fácticos que demuestran la vulneración del mínimo vital: 1.El actor laboró hasta el día 31 de diciembre de 2000. Es decir, se encuentra actualmente desvinculado laboralmente de la entidad aquí accionada. 2.Como pruebas aportadas por el actor, existen fotocopias simples de recibos de servicios públicos que no han sido cancelados, por lo que el corte de los mismos es inminente.3. Existen dos documentos producidos por Megabanco, en los cuales se señala lo siguiente: a. Un crédito a favor del señor Lobo Guerrero por un momento de veinte millones de pesos, el cual fue otorgado en el mes de marzo de 2000 y que tiene una garantía hipotecaria dada con un inmueble propiedad de la señora Lila Guerrero. La cuota mensual a pagar es de $ 993.438 pesos. b. Una carta en la cual se informa que el crédito se encuentra en mora, y de no ponerse al día será remitido a cobro jurídico. 4. No existe prueba en contrario, que demuestre que el actor actualmente se encuentra laborando o vinculando como trabajador en alguna entidad pública o privada.

[40] Corte Constitucional, Sentencia T-462 de 2001, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, donde la Sala deniega la tutela interpuesta por varios trabajadores municipales a quienes se les adeudaba entre uno y dos meses de salario al momento de la interposición de la acción de tutela, por no acreditar prueba si quiera sumaria de la afectación del mínimo vital y por existir prueba del pago parcial de las acreencias laborales.

[41] Corte Constitucional, Sentencia T-575 de 2003, MP: Alfredo Beltrán Sierra. Once ex trabajadores de la Empresa DRAGACOL, en liquidación obligatoria, fueron desvinculados sin que se les hubieran cancelado “ningún concepto prestacional”, es decir primas, vacaciones, cesantías, intereses de cesantías y salarios, interponen acción de tutela contra la Superintendencia de Sociedades porque al no haber calificado y graduado los créditos laborales de los trabajadores ha prolongado de manera injustificada el pago efectivo de sus salarios. Los trabajadores demuestran sus vínculos laborales con DRAGACOL, pero no presentan prueba sobre afectación el mínimo vital ni sobre el monto de los salarios supuestamente adeudados, razón por la cual se declara improcedente la acción de tutela.

[42]Corte Constitucional, Sentencia T-707 de 2003, MP: Álvaro Tafur Galvis, un ex alcalde a quien se le deben los salarios devengados durante el período de 1996 a 1999, interpuso dos acciones de tutela para lograr el pago de esas acreencias. La primera tutela fue negada por falta de elementos que acreditaran la vulneración del mínimo vital. Con posterioridad a esa decisión surgieron hechos nuevos, que llevaron al actor a presentar una nueva acción de tutela por los mismos hechos, pero demostrando las condiciones económicas precarias, y la existencia de nuevos hechos que mostraban un deterioro importante de su calidad de vida, tales como el padecimiento de una grave enfermedad. La Corte rechaza la existencia de temeridad y tutela el derecho al mínimo vital teniendo en cuenta los nuevos hechos demostrados. En la sentencia, la Corte resalta como elementos probados por el actor lo siguiente: “(1) que la posibilidad de llevar una vida en condiciones dignas resulta imposible, en razón de la negativa del municipio accionando en cancelar los dineros reclamados, y (2) además prueba, con los soportes respectivos, que por el mismo motivo, le resulta improbable someterse a un tratamiento médico que combata o mitigue la enfermedad que lo aqueja y que amenaza su salud en conexidad con la vida. Por estas razones, concluye la Sala que no existe temeridad alguna, pues se está ante una nueva tutela que efectivamente demanda la protección del derecho fundamental a la vida no sólo como la existencia biológica sino directamente relacionada con las condiciones mínimas de sobrevivencia que permiten el logro de una vida digna.”

[43] Corte Constitucional, Sentencia T-683 de 2001, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra:  En esta sentencia la Corte niega el amparo a varios trabajadores oficiales que interponen la acción de tutela por considerar que se había vulnerado su mínimo vital al no haberse realizado el aumento salarial ordenado por la sentencia C-1433 de 2000. Dijo la Corte:“Se podría argumentar que  la Corte Constitucional ha dicho que cuando el salario es exiguo el monto de éste se convierte en indicio de ser el mínimo vital del trabajador. Pero ocurre que en la presente tutela existen recibos que indican que el actual salario de Camilo Hernández Córdoba es de $4’309.334,oo dice en un recibo y en otro recibo aparece: $3’861.671,oo; el de Elizabeth Riaño es de $1’671.950,oo, dice en un recibo, en otro aparece: $1’406.868,oo y en otro aparece: $1’108.764,oo; de Maria Sara Sánchez en un recibo aparece: $1’790.198,oo y en otro recibo: $1’108.764,oo; y de Margarita Contreras ni siquiera existe recibo. De los anteriores guarismos no se deduce una afectación al mínimo vital (...).

[44] Corte Constitucional, Sentencia T-795 de 2001, MP. Manuel José Cepeda Espinosa: “(L)a Corte ha precisado que si se afirma que el derecho al mínimo vital  está siendo vulnerado y ello se demuestra indiciariamente, corresponde al juez de tutela determinar si en efecto se configura dicha vulneración. Ello se desprende de la especial función asignada al juez de garantizar los derechos fundamentales.”

[45] Corte Constitucional, Sentencia T-1088 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero, donde la Corte tutela el derecho de una trabajadora del colegio departamental de San Fernando Bolívar, que devenga un salario de $264.527,oo, a quien no se le han cancelado los salarios de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999. La Corte tiene en cuenta además del nivel salarial y del tiempo en que no ha recibido su salario, el hecho de que la actora vive en una zona afectada por desastres naturales que han agravado las condiciones de vida de toda la población, incluida la de la demandante.

[46] Corte Constitucional, Sentencia T-142 de 2002, Eduardo Montealegre Lynett. La Corte tutela los derechos de un celador al servicio del municipio de Popayán, quien devenga un sueldo de $ 505.310.oo pesos mensuales, y al cual no se le paga oportunamente su salario. A la fecha de presentación de la tutela se le adeudaba el salario correspondiente a los periodos comprendidos entre julio a diciembre de 2000 y julio a agosto de 2001. En su escrito de demanda, el actor presenta pruebas de que para poder sobrevivir ha tenido que adquirir una serie de deudas con terceras personas para poder comprar los elementos básicos que requieren él y su familia. Esto lo soporta con las siguientes pruebas: 1) una letra de cambio suscrita el 15 de noviembre de 2000 por un valor de $500.000.oo pesos, los recibos de compra de productos de la canasta familiar, la existencia de un proceso ejecutivo en su contra.

[47] Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SU.544/01, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-983-01, MP: Álvaro Tafur Galvis, entre otras.

[48] Corte Constitucional, Sentencia SU - 995 de 1999,MP: Carlos Gaviria Díaz.

[49] Corte Constitucional, Sentencia T-1088 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero.