A233-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 233/03

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional

 

Referencia: expediente ICC-760

 

Conflicto de Competencia suscitado entre el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Caldas Sala de Decisión y el Juzgado Civil de Chinchina (Caldas) en la acción de tutela promovida por Alberto Aristizábal Herrera, contra la Red de Solidaridad Social.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

 

Bogotá, D. C.,  nueve (9) de diciembre de dos mil tres (2003).

 

Provee la Corte Constitucional sobre el aparente Conflicto de Competencia suscitado entre el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Caldas Sala de Decisión y el Juzgado Civil de Chinchina (Caldas) en la acción de tutela promovida por Alberto Aristizabal Herrera, contra la Red de Solidaridad Social.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. El ciudadano Alberto Aristizabal Herrera, por conducto de apoderado interpuso acción de tutela contra Red de Solidaridad Social, organismo adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, para que se le protejan los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la salud. A una vivienda digna, y a la familia que considera vulnerados por la falta de atención de que ha sido objeto luego de acaecido el temblor de 25 de enero de 1999 en la zona del Eje Cafetero.

 

2. El Juzgado Civil del Circuito de Chinchina, mediante auto de 19 de agosto de 2003, manifestó su incompetencia para conocer de esta acción de tutela, invocando para el efecto el artículo 1 numeral 1, inciso primero del Decreto 1382 de 2000.

 

3.      El Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, en auto de 27 de agosto de 2003 manifestó su incompetencia para conocer de esta acción de tutela, con fundamento en el Decreto 1382 de 2000, artículo 1, numeral 1 por cuanto considera que la Red de Solidaridad Social es un organismo de derecho público adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, y que se trata de una entidad descentralizada por servicios del orden nacional, razón por la cual la competencia le corresponde a los jueces del circuito o que tengan la categoría de tales y, por consiguiente, decidió remitir el expediente a la Corte Constitucional para que ella dirima el conflicto así suscitado.

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1. Ante todo ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior y por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

2. El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000,  “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”.

 

3. Transcurrido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, este de nuevo entró en vigor, razón esta por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó, en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia.

 

4. El Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000”, y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

 

5. Así las cosas, la Corte Constitucional, en virtud de las circunstancias actuales, en acatamiento a lo resuelto en la sentencia aludida, ahora dará aplicación a lo dispuesto por el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, por cuanto esta acción fue interpuesta contra la Red de Solidaridad Social, establecimiento público del orden Nacional creado mediante Decreto 368 de 1997, es decir, que se trata de una entidad descentralizada por servicios y no de una autoridad pública del orden Nacional, lo que indica que la competencia para este caso corresponde a los Jueces del Circuito o con categoría de tales.

 

 

III.  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

 

RESUELVE:

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por el ciudadano Alberto Aristizabal Herrera, al Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, para que la tramite y decida en forma inmediata.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidenta

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)


Salvamento de voto al Auto 233/03

 

 

 

 

Referencia: expediente ICC-760

 

Peticionario: Alberto Aristizabal Herera

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado