A234-03


Referencia: Expediente ICC-119

Auto 234/03

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Aplicación

 

 

Referencia: expediente ICC-761

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira y el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá.

 

Acción de tutela de Juan de Dios Valencia Osorio contra la Red de Solidaridad Social.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

 

Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil tres (2003).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 5 de agosto de 2003, Juan de Dios Valencia Osorio interpuso mediante apoderado acción de tutela contra la Red de Solidaridad Social, ante el Juez de Familia de Pereira (reparto). Alega en la demanda que la entidad accionada ha violado sus derechos a la vida, a la igualdad, a la vivienda digna, a la salud y a la familia, al no realizar el reavalúo de los daños ocurridos en su vivienda y no pagarle el reajuste al subsidio a que tiene derecho como afectado con el terremoto del pasado 25de enero de 1999, conforme a lo ordenado por la ley, a las normas de sismoresistencia y de lo expresado por el Consejo de Estado. El accionante reside en la vereda Filo Bonito – Altagracia en el Departamento de Risaralda. 

 

2. El proceso fue repartido al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira, Risaralda, despacho que consideró el 6 de agosto de 2003 que carecía de competencia para conocer el proceso, por cuanto a su juicio, en virtud del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el proceso corresponde a los Tribunales Superiores y Administrativos. El Juzgado remitió el proceso a la Oficina Judicial para su reparto.

 

3. El 11 de agosto de 2003 la Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda se declaró incompetente para conocer el proceso de la referencia y resolvió remitirlo a la Oficina Judicial en la ciudad de Pereira para lo de su competencia. Teniendo en cuenta que la “entidad demandada, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 368 de 1997, es un establecimiento público de orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al departamento administrativo de la Presidencia de la República”; teniendo en cuenta el artículo 38 numeral 2 literal (a) de la Ley 489 y lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, la Sala del Tribunal consideró que los jueces de circuito son los competentes para conocer la acción de tutela de Juan de Dios Valencia Osorio a la Red de Solidaridad.

 

4. El 14 de agosto de 2003, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira, Risaralda, resolvió nuevamente considerar que carece de competencia para conocer la acción de tutela de la referencia. El Juzgado sostuvo que si bien son los jueces del circuito los competentes para conocerla, no lo son quienes “tienen jurisdicción en este distrito judicial (Pereira), sino los del sitio de la presente vulneración del derecho fundamental, que lo es la ciudad donde tiene su domicilio y sede la Red de Solidaridad Social (Bogotá).”  El Juzgado remitió el proceso a la Oficina Judicial de Bogotá, D C, para ser repartido a los jueces del circuito de esa ciudad.

 

5. El 25 de septiembre de 2003, el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, D C, consideró que carecía de competencia para conocer el proceso, puesto que en razón al factor territorial, es al Juez Tercero del Circuito de Pereira a quien corresponde adelantarlo. El Juzgado fundó su decisión en el hecho de que el actor tiene su domicilio en la vereda Filo Bonito Altagracia de Pereira, Risaralda.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

En el presente caso se presenta a consideración de esta Corporación un conflicto negativo de competencia entre el Juez Tercero Penal del Circuito de Pereira, Risaralda, y el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, D C, en razón a la aplicación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, según el cual “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces y tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza”. Teniendo en cuenta que la casa de Juan de Dios Valencia Osorio, objeto de su solicitud de amparo, está ubicada en la Vereda Filo Bonito — Altagracia en el Departamento de Risaralda, resulta evidente que son los despachos de dicho Distrito Judicial los competentes y no los de Bogotá, D C, para conocer el presente proceso de acción de tutela.

 

Fundándose en sus competencias constitucionales y legales,[1] teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia,[2] el respeto a los derechos fundamentales de Juan de Dios Valencia Osorio,[3] quien interpuso su acción de tutela hace ya cuatro meses (5 de agosto de 2003) y no se le ha resuelto su petición de amparo siquiera en primera instancia, la Corte Constitucional ordenará en el presente caso, de acuerdo a su jurisprudencia,[4] remitir el expediente al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira, Risaralda, para que conozca la acción de tutela en cuestión y la resuelva.

 

En merito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

Remitir, por intermedio de Secretaría General, el expediente de la referencia al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira, Risaralda, para que ejerciendo sus competencias constitucionales y legales, decida la acción de tutela de Juan de Dios Valencia Osorio contra la Red de Solidaridad Social.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidenta

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)


Salvamento de voto al Auto 234/03

 

 

 

 

Referencia: expediente ICC-761

 

Peticionario: Juan de Dios Valencia Osorio

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado



[1] Constitución Política de Colombia, artículos 86 y 241; Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), artículo 43.

[2] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículos 4° y 7°.

[3] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 9°.

[4] En el incidente por conflicto de competencia ICC-755 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) la Corte Constitucional decidió dirimir y resolver el conflicto directamente, “dado el tiempo transcurrido desde la interposición de la tutela hasta la fecha en que esta Corporación conoce del conflicto de competencia, la Sala considera necesario entrar a resolver de manera directa la presente colisión”.